REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control 2°
Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 4 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000289
ASUNTO : OP01-D-2011-000289
Recibido como ha sido en fecha 03.09.2011, escrito interpuesto por el Ministerio Público suscrito por la Dra. TAMARA RIOS, en asunto seguido al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDAD,.conforme al articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, niñas y adolescentes,, plenamente identificada en autos, a quien se le sigue la causa signada bajo el número OP01-D-2011-000289, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, mediante el cual solicita la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA impuesta al adolescente de marras por este Tribunal en fecha (31) de Agosto de 2011 consistente en DETENCION A LOS FINES DE ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES por cualquiera de las contenidas en el articulo 582 ejusdem. Este Tribunal para decidir la solicitud planteada observa:
PRIMERO: Que la presente causa se inicia en fecha (31) de Agosto de 2011, siendo la 5.00 horas y minutos de la tarde, , según sigue a continuación: “Notificada como ha sido esta representación fiscal en esta misma fecha siendo las 4:59 horas de la tarde de la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal de Control de Guardia en el Sistema Penal Ordinario, en el Tribunal de Control de Guardia de este sistema especializado, visto el abocamiento de la misma, en razón de la identificación sobrevenida del detenido IDENTIDAD OMITIDAD,.conforme al articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, niñas y adolescentes, como adolescente, pongo a disposición de este Tribunal al mismo, conforme al articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue detenido en horas de la mañana del día 29 de agosto de 2011, por funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía, los cuales encontraban en labores de patrullaje cuando recibieron el llamado radiofónico de su ente de adscripción, informándoles que en la Avenida Juan Bautista Arismendi, Urbanización Doña Elisa, Calle EL Mangle, casa de nombre Villa Alicia, Municipio García del estado Nueva Esparta, se estaba llevando a cabo un robo, una vez en el lugar los funcionarios fueron informados por la propietaria de la vivienda, que momentos antes ingresaron al inmueble tres (03) sujetos, armados, uno con un arma de fuego tipo escopeta, otro con un arma de fuego de color plateado y un cuchillo y otros con un arma de fuego de color negro, quienes amenazaron de muerte a la misma y su grupo familiar, integrado por sus dos hijos, una sobrina y la pareja de su hija, constriñéndoles a despojarse de sus pertenencias, consistentes en cinco equipos de telefonía celular, dos equipos de computación tipo LAPTOP, un equipo de computación tipo MINI LAPTOP, dos equipos electrónicos tipo pen drive, dos tipo DS, uno tipo MODEM y un reloj de pulsera para caballeros, todo valorado en cuarenta mil quinientos bolívares (40.500. 00 Bs), para luego emprender la huida en veloz carrera, siendo detenidos dos sujetos con las mismas características, a poco de cometer el hecho y cerca del lugar de comisión, en una carretera de tierra ubicada junto a la Urbanización La Isleta II, que fueron luego identificados por las víctimas como dos de los tres autores del hecho.
SEGUNDO: Ministerio Público considera que se pudiera estar en presencia de un delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente,
TERCERO: Estima el Ministerio Público que la única medida cautelar que permita asegurar las resultas del presente proceso es la CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en DETENCION A LOS FINES DE ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se ha acreditado suficientemente una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las circunstancias en las cuales se produjo la detención de este y tomando en cuenta que el bien Jurídico lesionado corresponde a la vida
CUARTO: Se recibe en fecha 03.09.2011, escrito interpuesto por el Ministerio Público suscrito por la Dra. TAMARA RIOS, en el cual se solicita ante este tribunal se sustituya la medida CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en DETENCION A LOS FINES DE ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, acordada en audiencia de calificación por una de las contenida en el articulo 582 ejusdem, a tenor de lo que a continuación sigue: “en fecha 31 de agosto de 2001 fue puesto a la orden del tribunal segundo de control de la seccion de adolescentes del estado nueva esparta de conformidad con el articulo 557..(SIC)en dicho acto se le imputo por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente Le fue impuesta como medida de coerción personal para asegurar su comparecencia a las demás fases del proceso CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en DETENCION A LOS FINES DE ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR. De esta manera queda emplazado el Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal o la interposición del escrito acusatorio dentro de las noventa y seis horas siguientes, de conformidad con el artículo 560 de la ley in comento. Ahora bien en esta misma fecha la defensa solicito la practica en rueda de reconocimiento de individuos de conformidad con el230 del codigo organico procesal penal, a los fines de determinar el grado de particiacion del adolescente sic…, celebración acordada para el dia 02 de septiembre de 2011, a las 11:00 a.m. no obstante no se llevo a cabo el acto en referencia. En consecuencia encontrándonos para la fecha del día de hoya la fecha del vencimiento del lapso sic… para poner fin a la etapa de investigación, no habiéndose podido llevar a cabo el reconocimiento requerido sic..cuyo resultado es pertinente para establecer en el proceso si el adolescente es o no uno de los participes del hecho denunciado por las victimas tomando en consideración que el mismo resulto detenido en un lugar distinto al sitio del suceso, que no se incauto en su poder alguno de los objetos pasivos del delito, arma alguna u otro elemento de interés criminalistico y aunque los funcionarios actuantes indican que fue reconocido como uno de los participes por todas las victimas ninguna lo manifie4sta en su declaraciones crea la duda razonable respecto de la participación del procesado en los hechos, ello hace ineludible continuar con la investigación, aun por encima de las noventa y seis horas en aras del objeto del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad para ejercer responsablemente la acción penal. Colofón de lo expuesto se solicita respetuosamente la sustitución de la medida de DETENCION A LOS FINES DE ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD,.conforme al articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, niñas y adolescentes, por cualquiera de las contenidas en el articulo 582 ejusdem
QUINTO: Ahora bien, este Tribunal a los fines de garantizar los derechos y garantías constitucionales que le asiste a todo adolescente en cualquier grado y estado del proceso, observa lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme a lo ordenado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, el cual señala entre otras cosas:
“En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá o modificará por otras menos gravosas”.
Observándose que en el caso de marras es el mismo Ministerio Publico director del proceso y parte de buena fe quien solicita a través de su escrito petitorio una sustitución de medida, por una menos gravosa y de posible cumplimiento para el adolescente.
SEXTO: Asimismo y considerando el Principio del “Estado de Libertad” previsto en el ordenamiento jurídico procesal de adultos y desarrollado mediante una garantía en nuestro Derecho Penal Juvenil, ambos dispositivos legales contenidos en: el primer artículo 243 del Código Orgánico Procesal y el segundo, artículo 538 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la excepción es la privación de la libertad o cualquier medida cautelar coercitiva de la misma, tal y como lo es la contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La decisora de marras, tomando el espíritu, propósito y razón del legislador, contenido en ambas disposiciones legales, debe considerar entenderse que la regla general del proceso penal es “asumir el mismo en libertad y cuando esta sea restringida, no deberán soslayarse el ejercicio de los derechos no restringidos por las medidas cautelares impuestas”.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Así las cosas, las medidas cautelares deben adecuarse bajo los criterios de racionalidad y proporcionalidad relativo al quantum de la sanción posible a imponer, así como por el criterio de la garantía para la comparecencia a todo el proceso, (subrayado nuestro), ello por cuanto deben aplicarse, no sólo para la determinación de la sanción, sino por el contrario durante toda la intervención penal, trayendo como consecuencia la obligatoriedad del decisor en congeniar las individualidades de los imputados y máxime bajo este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, el cual ha estatuido a favor de los procesados unas garantías espacialísimas, dentro de las cuales, debemos resaltar la establecida en el artículo 538 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde los derechos de los adolescentes no pueden ser limitados, más allá de los fines, alcances y contenidos que las medidas cautelares impongan; de tal manera que ante las circunstancias personales de este adolescente, en la cual debe resaltarse la primariedad en la presunta comisión de hechos punibles, la sanción que pudiera llegar a imponerse, así como la no existencia del peligro de fuga, en este sentido, Las medidas de coerción personal contribuyen o forman parte, de una de las herramientas que el estado ejerce, en base al derecho que le asiste en toda carta política, como lo es el “Ius Puniendi” derecho a perseguir y a castigar a todas aquéllas personas que se les involucren en la comisión de hechos punibles a los fines de garantizar las resultas del proceso.
Así las cosas, si bien es cierto que la imposición de Medidas Cautelares permite la no estigmatización y secuelas que deja todo proceso penal a éstos jóvenes mientras se les procesa, ya que ello es perjudicial y por ende se deben optar con primacía por medidas menos gravosas que no impacten de forma negativa la vida del adolescente sometido al proceso, en todas sus etapas, no menos cierto es que debe igualmente mediante estas medidas cautelares garantizarse el “Ius Puniendi”, de tal situación y en equilibrio con los otros derechos que le asiste el ordenamiento jurídico a este adolescente, debe esta decisora en equilibrio, medir la necesidad de la imposición de la medida cautelar con el acompañamiento del ejercicio de otros derechos los derechos, en este caso en particular trátese de un adolescente de diesisies años, que tiene un oficio fijo como lo es el de pescador, tiene contención familiar ya que su mama acudió a su compañía en la audiencia de calificación de procedimiento, y que en la oportunidad de declarar, presento declaración y con esta aporto elementos, información y datos importantes para la prosecución de la investigación.
Ergo de lo expuesto, esto infiere que el adolescente no tiene conductas que impliquen obstaculización para la investigación y búsqueda de la verdad, así como la implicación de la posibilidad manifiesta de no comparecer a la siguiente fase del proceso. Así pues que, observando esta juzgadora que en la fecha en que se inicio el presente procedimiento este Tribunal guardo todas las debidas consideraciones a los fines se garantizaran todos los derechos del adolescente de marras, sin embargo de lo explanado a los fines del estado poder garantizar las resultas del proceso y garantizar los derechos del estado en lo relativo a los procesos penales considera quien aquí decide que la medida cautelar impuesta no es desmedida ni desproporcional al delito precalificado, sin embargo visto el escrito petitorio del Ministerio Público considera esta juzgadora que han cambiado los supuestos, los elementos y las circunstancias que motivaron el presente proceso la aplicación de la detención como medida cautelar acordada para garantizar la comparecencia del adolescente de marras a la audiencia preliminar. Así las cosas, forzosamente devienen la declaratoria CON LUGAR de lo solicitado por el Ministerio Público de autos, toda vez que lo esperado por el legislador penal es preservar el “IUS PUNIENDI”, mas aun cuando la afirmación de libertad consagrada en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal es la norma, atendiendo igualmente a los convenios internacionales, reglas de Beijín y la propia convención de derechos de niños niñas y adolescentes. Así las cosas en el caso de marras debe sustituirse la medida acordada en audiencia de calificación de procedimiento de fecha 31 de Agosto de 2011, por una la medida cautelar menos gravosa de las contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD,conforme al articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, niñas y adolescentes, en la siguiente fase del proceso. ASI SE DECIDE.-
DECISION
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro.- 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE SUSTITUCION DE MEDIDA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO EN FAVOR DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDAD,.conforme al articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, niñas y adolescentes, SEGUNDO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTICULO 582 LITERAL "c" CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA OCHO DIAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL. TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDAD,conforme al articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, niñas y adolescentes, CUARTO: Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día lunes (05) de septiembre de dos mil once a las 9:30 a.m. ASI SE DECIDE
LA JUEZ DE CONTROL Nro.- 02
Abg. ALEJANDRA D´EMILIO SARDI
EL SECRETARIO,
ABG. GIANNI VELÁSQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. GIANNI VELÁSQUEZ
4:31 PM