REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control 2°
Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000003
ASUNTO : OP01-D-2011-000003
Recibido como ha sido en fecha 19 de septiembre de 2011, escrito interpuesto por la Dr. LUIS NEGRON Defensa Técnica especializada, en asunto seguido al adolescente IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDAD,.conforme al articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, niñas y adolescentes, plenamente identificada en autos, a quien se le sigue la causa signada bajo el número OP01-D-2011-000003, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 parte in fine del Código Penal, mediante el cual solicita cambio de domicilio para cumplimiento de medida cautelar impuesta al adolescente de marras por este Tribunal en fecha siete de enero de dos mil once consistente en presentaciones cada diez (10) días ante el Servicio de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, esta CONTENIDA EN EL ARTICULO 582 literales C DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Este Tribunal para decidir la solicitud planteada observa:
PRIMERO: Que la presente causa se inicia en fecha siete de enero de dos mil once, siendo las (02:30) horas y minutos de la tarde según sigue a continuación: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pongo a disposición de este Tribunal a los adolescente IDENTIDAD OMITIDAD,.conforme al articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, niñas y adolescentes, quien fueron detenidos en horas de la noche del día de ayer, seis (06) de enero de dos mil once (2011), en la Avenida 4 de Mayo, frente al Bingo Las Vegas, Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, quienes se encontraban en labores de servicio en su puesto de control cuando avistaron a dos adolescentes, cada uno se desplazaba en una bicicleta en sentido contrario al flechado, les dieron la voz de alto y practicaron su revisión corporal en presencia del testigo DONNY GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, logrando incautar dentro de un bolso que llevaba el adolescente IDENTIDAD OMITIDAD,.conforme al articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, niñas y adolescentes, cruzado en el pecho tres (03) teléfonos celulares y un (01) arma blanca tipo cuchillo, de inmediato se acercó al lugar un ciudadano quien se identificó como JHONATHAN SANTOS, manifestando que reconocía a ambos adolescentes como las personas que momentos antes le despojaron de su teléfono celular,
SEGUNDO: Ministerio Público considera que se pudiera estar en presencia del delito ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 parte in fine del Código Penal.
TERCERO: Estima el Ministerio Público que la única medida cautelar que permita asegurar las resultas del presente proceso es la MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTICULO 582 literales C DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en presentaciones cada DIEZ (10) días, ante el Servicio de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, para los adolescentes procesados
CUARTO: Se recibe en fecha en fecha 19 de SEPTIEMBRE de 2011, escrito interpuesto por El Dr. LUIS NEGRON Defensa Técnica especializada en asunto seguido al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDAD,.conforme al articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, niñas y adolescentes, donde la Defensa técnica de marras solicita cambio de domicilio para cumplimiento de medida cautelar, a tenor de lo que sigue: “ EL adolescente IDENTIDAD OMITIDAD,.conforme al articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, niñas y adolescentes,, fue lesionado mortalmente en la espalda y hombro y el mismo mantiene dos proyectiles alojados en la columna por cuanto el ciudadano se encontraba el día 7 de agosto en horas de la mañana, disfrutando en las playas de bella vista cuando un grupo de sujetos atracaban el restaurante Rancho De Pablo, en cuanto los sujetos terminaron de cometer el delito salieron disparando y lesionaron a siete (7) persona uno de ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDAD,.conforme al articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, niñas y adolescentes, Ahora bien en vista que mi cliente fue uno de los testigos que vio a los sujetos que les dispararon, se encuentra amenazado de muerte ya que desde el momento que salio de la clínica los sujetos merodean su casa por tal motivo no puede salir a ningún sitio ya que lo tienen amenazado….(sic)
QUINTO: : Asimismo y considerando el Principio del “Estado de Libertad” previsto en el ordenamiento jurídico procesal de adultos y desarrollado mediante una garantía en nuestro Derecho Penal Juvenil, La decisora de marras, tomando el espíritu, propósito y razón del legislador, contenido en ambas legislaciones, debe considerar entenderse que la regla general del proceso penal es “asumir el mismo en libertad y cuando esta sea restringida, no deberán soslayarse el ejercicio de los derechos no restringidos por las medidas cautelares impuestas”. Toda vez que debe Garantizarse al estado el “IUS PUNIENDI” y este se encuentra garantizado con la imposición de la medida cautelar por este tribunal, ello sin menoscabo de la jurisdicción donde deba cumplirse.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Las medidas de coerción personal contribuyen o forman parte, de una de las herramientas que el estado ejerce, en base al derecho que le asiste en toda carta política, como lo es el “Ius Puniendi”, ello implica que se reserva para si el derecho a perseguir y a castigar, a todas aquéllas personas que se les involucren en la comisión de hechos punibles; no obstante se debe conjugar con los derechos y garantías fundamentales de todo ser humano. Así encontramos pues, que uno de los derechos fundamentales a preservar en cualquier proceso penal, es el Derecho a la Libertad, de ahí que las privaciones todas si excepción deben darse de forma excepcional y justificada.
Así las cosas, las medidas cautelares deben adecuarse bajo los criterios de racionalidad y proporcionalidad relativo al quantum de la sanción posible a imponer, así como por el criterio de la garantía para la comparecencia a todo el proceso, (subrayado nuestro), ello por cuanto deben aplicarse, no sólo para la determinación de la sanción, sino por el contrario durante toda la intervención penal, trayendo como consecuencia la obligatoriedad del decisor en congeniar las individualidades de los imputados y máxime bajo este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, el cual ha estatuido a favor de los procesados unas garantías espacialísimas, dentro de las cuales, debemos resaltar la establecida en el artículo 538 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde los derechos de los adolescentes no pueden ser limitados, más allá de los fines, alcances y contenidos que las medidas cautelares impongan; de tal manera que ante las circunstancias personales de este adolescente, en la cual debe resaltarse la primariedad en la presunta comisión de hechos punibles, la sanción que pudiera llegar a imponerse, así como la no existencia del peligro de fuga, en este sentido, Las medidas de coerción personal contribuyen o forman parte, de una de las herramientas que el estado ejerce, en base al derecho que le asiste en toda carta política, como lo es el “Ius Puniendi” derecho a perseguir y a castigar a todas aquéllas personas que se les involucren en la comisión de hechos punibles a los fines de garantizar las resultas del proceso.
Así las cosas, si bien es cierto que la imposición de Medidas Cautelares permite la no estigmatización y secuelas que deja todo proceso penal a éstos jóvenes mientras se les procesa, ya que ello es perjudicial y por ende se deben optar con primacía por medidas menos gravosas que no impacten de forma negativa la vida del adolescente sometido al proceso, en todas sus etapas, no menos cierto es que debe igualmente mediante estas medidas cautelares garantizarse el “Ius Puniendi”, de tal situación y en equilibrio con los otros derechos que le asiste el ordenamiento jurídico a este adolescente, debe esta decisora en equilibrio, medir la necesidad de la imposición de la medida cautelar con el acompañamiento del ejercicio de otros derechos los derechos, en este caso en particular trátese de un adolescente de dieciséis años que tiene contención familiar, ello se desprende de solicitud de su padre ante la defensa técnica a realizar las solicitudes necesarias a fin que el adolescente siga cumpliendo cabalmente con las medida impuestas pero fuera de la jurisdicción que rige el conocimiento del ámbito penal al cual esta sujeto por esta incurso en una investigación penal que se le sigue por ante este tribunal tal y como se desprende del acervo documental que riela en el asunto, a los fines sean el acervo probatorio que acompaña a la solicitud de la defensa técnica especializada.
Ergo de lo expuesto, esto infiere que el adolescente no tiene conductas que impliquen obstaculización para la investigación y búsqueda de la verdad, así como la implicación de la posibilidad manifiesta de no comparecer a la siguiente fase del proceso. Así pues que, observando esta juzgadora que en la fecha en que se inicio el presente procedimiento este Tribunal guardo todas las debidas consideraciones a los fines se garantizaran todos los derechos del adolescente de marras, sin embargo de lo explanado a los fines del estado poder garantizar las resultas del proceso y garantizar los derechos del estado en lo relativo a los procesos penales considera quien aquí decide que la solicitud hecha por la Dr. LUIS NEGRON Defensa Técnica especializada de acordar cambio de domicilio para cumplimiento de medida cautelar, no constituye para este tribunal peligro de fuga ni obstaculización del proceso, toda vez que fue informado a este tribunal oportuna y formalmente de la situación que acompaña al adolescente procesado. Así las cosas, forzosamente devienen la declaratoria CON LUGAR de lo solicitado por Dr. LUIS NEGRON Defensa Técnica especializada toda vez que lo esperado por el legislador penal es preservar el “IUS PUNIENDI”, y este se ve garantizado con el cumplimiento de las medidas por ante cualquier otra oficina publica a nivel del territorio nacional y que efectivamente se le notifique de su cumplimiento a este juzgado y mas aun cuando la afirmación de libertad consagrada en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal es la norma, atendiendo igualmente a los convenios internacionales, reglas de Beijín y la propia convención de derechos de niños niñas y adolescentes. Así las cosas en el caso de marras debe cambiarse el sitio de cumplimiento de medida cautelar acordada en audiencia de calificación de procedimiento de fecha siete de enero de dos mil oncea los fines de garantizar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD,.conforme al articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, niñas y adolescentes, en la siguiente fase del proceso. ASI SE DECIDE.-
DECISION
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro.- 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de cambio de domicilio para cumplimiento de medida cautelar a los fines de garantizar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD,.conforme al articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, niñas y adolescentes, en la siguiente fase del proceso efectuada por Dr. LUIS NEGRON Defensa Técnica especializada. SEGUNDO: SE ACUERDA oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui informando del contenido de la presente decisión a los fines notifique a la oficina de alguacilazgo de la extensión de El Tigre de esa Circunscripción Judicial y se aperture el compendio respectivo. ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese los oficios respectivos, diarisece, Cúmplase. .
LA JUEZ DE CONTROL Nro.- 02
Abg. ALEJANDRA D´EMILIO SARDI
EL SECRETARIO,
ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE,
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE
1:48 PM