REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control 2°
Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000234
ASUNTO : OP01-D-2011-000234
Recibido como ha sido en fecha 16-09-2011, escrito interpuesto por la Defensora Pública No. 03 (S) adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Sistema Autónomo de Defensa Publica, Unidad Regional Nueva Esparta, Dra., ROSA MOYA, en representación del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDAD,.conforme al articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, niñas y adolescentes, plenamente identificada en autos, a quien se le sigue la causa signada bajo el número OP01-D-2011-000234, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, mediante el cual solicita la REVISION DE LA MEDIDA impuesta al adolescente de marras por este Tribunal en fecha consistente en medida cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, por una MENOS GRAVOSA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 582 DE LA LEY ESPECIAL, motivando su solicitud a tenor de lo que sigue: “por ser la primera vez que se encuentra involucrado en una investigación penal…sic, asi mismo el articulo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes refiere a la proporcionalidad de la privación de libertad como medida de ultimo recursos…sic, IDENTIDAD OMITIDAD,.conforme al articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, niñas y adolescentes, ha sido una persona responsable, con conducta adecuada a las normas de comportamiento social, posee buen nivel de auto critica, que adicionalmente le asiste el derecho y garantia constitucional y legal de ser tratado y considerado como inocente hasta tanto no exista una sentencia definitiva que señale lo contrario. Anexo original de informe Psicológico”. Este Tribunal para decidir la solicitud planteada observa:
PRIMERO: Que la presente causa se inicia en fecha 07 de julio de 2011 según sigue a continuación: el ministerio publico presento ante este tribunal segundo de control sección adolescentes al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD,.conforme al articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, niñas y adolescentes, quien fue detenido en horas de la noche del día de ayer, 07-07-2011, por funcionarios adscritos al Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana del Municipio García, quienes recibieron llamado de la ciudadana….. manifestando que momentos antes cuatro personas, portando armas de fuego ingresaron en su residencia donde se encontraba con su hijo y dos vecinos, ubicada en la urbanización Doña Elisa de esa Jurisdicción, donde esta se encontraba con otras tres personas, amenazando sus vidas, los obligaron a tirarse al piso, y a entregar sus objetos personales, tales como: cadenas, relojes, celulares, dinero en efectivo que la señora contenía en su cartera, una cámara Digital, computadoras personales, quedando el adolescente imputado, encerrado dentro de la residencia por parte de la victima, toda vez que huyeron los tres ciudadanos que se encontraban armados, a bordo de la camioneta Modelo Terios, propiedad de esta, en la cual se llevaron el resto de los objetos; posteriormente los funcionarios llegaron al lugar, y le practicaron la revisión corporal al adolescente, incautándole cuatro cadenas dentro del bolsillo del pantalón que vestía. SEGUNDO: Viernes Ocho (08) de Julio de 2011, siendo la 3:50 horas y minutos de la tarde, se realiza la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. TAMARA RIOS PEREZ, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD,.conforme al articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, niñas y adolescentes, Se deja constancia que se encuentra presente la representante legal del adolescente; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente
TERCERO: Se decreta para el Adolescente de marras MEDIDA CAUTELAR CONTENDIA EN EL ARTICULO 559 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PTORTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CONSITENTE EN LA DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR a los fines de garantizar la comparecencia del adolescente a todas las etapas del proceso.
CUARTO: En fecha 12 de julio de 2011, el Ministerio Público representado por la fiscalía 7ma. Presentó ante este Tribunal Segundo de Control sección adolescentes; formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD,.conforme al articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, niñas y adolescentes,, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto en el articulo 458 del código penal vigente, en agravio de la ciudadana …….
QUINTO: En fecha 16 de septiembre de 2011 se recibe escrito de la Dra. ROSA MOYA Defensora Pública (S) No. 03 adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Sistema Autónomo de Defensa Publica, Unidad Regional Nueva Esparta, solicita Revisión de la Medida Cautelar impuesta al adolescente de marras en lo referente AL DERECHO DE SER JUZGADO EN LIBERTAD Y CONSIDERADO INOCENTE HASTA LA CONDENATORIA DEFINITIVA, ASI COMO LA BUENA CONDUCTA DEL ADOLESCENTE Y LA NECESIDAD DE ATENCION ESPECIALIZADA RECOMENDADA POR EL SICOLOGO LIC. CHITTY DE SANCHEZ-BELLO.
SEXTO: Ahora bien, este Tribunal a los fines de garantizar los derechos y garantías constitucionales que le asiste a todo adolescente en cualquier grado y estado del proceso, observa lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme a lo ordenado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, el cual señala entre otras cosas:
“En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá o modificará por otras menos gravosas”.
SEPTIMO: Asimismo y considerando el Principio del “Estado de Libertad” previsto en el ordenamiento jurídico procesal de adultos y desarrollado mediante una garantía en nuestro Derecho Penal Juvenil, ambos dispositivos legales contenidos en artículo 243 del Código Orgánico Procesal y el segundo, artículo 538 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La decisora de marras, tomando el espíritu, propósito y razón del legislador, contenido en ambas disposiciones legales, debe considerar entenderse que la regla general del proceso penal es “asumir el mismo en libertad y cuando esta sea restringida, no deberán soslayarse el ejercicio de los derechos no restringidos por las medidas cautelares impuestas”.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Las medidas de coerción personal contribuyen o forman parte, de una de las herramientas que el estado ejerce, en base al derecho que le asiste en toda carta política, como lo es el “Ius Puniendi”, ello implica que se reserva para si el derecho a perseguir y a castigar, a todas aquéllas personas que se les involucren en la comisión de hechos punibles; no obstante se debe conjugar con los derechos y garantías fundamentales de todo ser humano. Así encontramos pues, que uno de los derechos fundamentales a preservar en cualquier proceso penal, es el Derecho a la Libertad, de ahí que las privaciones todas si excepción deben darse de forma excepcional y justificada. Ello implica que la limitación del derecho a la Libertad, debe interpretarse de forma restrictiva, ello significa pues, que la normativa reguladora de la privación de libertad demanda que sólo ella es posible en las oportunidades, por las razones, circunstancias y condiciones previstas en la ley, entonces la privación de libertad es una medida cautelar que el legislador considera de “ULTIMA RATIO”, por lo cual no le está permitido al juez o al interpretador, realizarlas de forma extensivas o acordarlas de modo discrecional, ello no es otra cosa, que el Principio de la Legalidad, por medio del cual se autoriza en la Ley que las formas, modos y circunstancias de restricción de derechos, deben ser aplicados en base a los supuestos previamente señalados, en el tiempo y bajo las condiciones consagradas en la ley, toda vez que en su aplicación debe fundamentarse atendiendo a lo establecido en los hechos investigados, las actas policiales, la declaración de la victima y la acusación fiscal, en la cual podríamos encontrarnos en presencia de un hecho punible que la ley especial en su articulo 628 establece como merecedores de sanción privativa de libertad. Entendiéndose entonces que en el caso de marras, a los fines de aplicar una medida cautelar para garantizar la comparecencia del adolescente en la prosecución del proceso, ya que sólo no solo está presente la condición de la sanción que pudiera llegar a imponerse, sino la magnitud del daño causado y en consecuencia por los supuestos enunciados, se considera latente el peligro de fuga, así pues que la medida cautelar la contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y adolescentes en concordancia con lo establecido en el articulo 628 ejusdem, fue la pertinente.
Atendiendo a lo antes expresado, en el caso sub judice se observan las particularidades del adolescente: Se trata de adolescente de 16 años que vive con su mama, que no esta escolarizado, en la audiencia de calificación de procedimiento manifestó no tener profesión u oficio definido, no trabaja, y esta siendo procesado por uno de lo delitos taxativamente estatuido en el articulo 628 de la ley especial como de los merecedores de sanción privativa de libertad. Durante el transcurso del proceso se realiza exámenes sicológicos solicitados en audiencia por la defensa técnica y se autoriza el traslado del adolescente de marras a una consulta en el servicio de psiquiatría del seguro social, todo esto de conformidad con los Derechos y Garantías Constitucionales establecidas en el articulo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículos 83 de nuestra carta magna, en los cuales refiere según a continuación se explana:
Informe psicológico suscrito por la sicóloga Adriana Restrepo, adscrita al equipo multidisciplinario del sistema de responsabilidad penal, Síntesis Diagnostica:
“……IDENTIDAD OMITIDAD,.conforme al articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, niñas y adolescentes, no cumple con ningún criterio para ser diagnosticado bajo ningún Trastorno de inicio de la infancia, la niñez o la adolescencia pero es importante trabajar algunos de inmadurez cognitiva que debería dársele seguimiento.
Al momento de la evaluación el adolescente muestra conservadas sus funciones mentales superiores encontrándose dentro de los limites normales.”
Informe sicológico suscrito por la sicóloga Irene Chitty de Sánchez Bello:
Antecedentes personales:
Omissis…
Evaluación sicológica incompleta en el 2008 por presentar trastorno de aprendizaje. ( Sub rayado nuestro)
Observaciones generales y resultados:
Ante las pruebas IDENTIDAD OMITIDAD,.conforme al articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, niñas y adolescentes, se muestra colaborador, es sensible al refuerzo social positivo o negativo, posee buen nivel de auto critica, su trabajo es lento y con signos de dificultad para realizar lo que se le pide….(sic) en las pruebas ….obtiene un nivel general de inteligencia promedio bajo, observándose una ejecución baja para su edad en las pruebas de atención, concentración y memoria. Su lenguaje es concreto funcional.
Ergo de lo expuesto observando esta juzgadora que en la fecha en que se inicio el presente procedimiento este Tribunal guardo todas las debidas consideraciones a los fines se garantizaran todos los derechos del adolescente de marras, toda vez que el adolescente se le han realizado sus evoluciones sicológicas por el Equipo multidisciplinario de este Sistema de Responsabilidad, así como se ha autorizado por este tribunal los traslados al servicio de psiquiatría del Hospital Luís Ortega de esta región insular, a los fines de asistir a las evaluaciones tramitadas por sus padres; Considerando igualmente que la medida cautelar impuesta no es desmedida ni desproporcional al delito precalificado y acusado por la vindicta publica y considerando igualmente que, dentro de los principios y derechos que amparan a los adolescentes las medidas cautelares no debe soslayar el ejercicio de los derechos no restringidos por las medidas cautelares impuestas, sin embargo de lo explanado a los fines del estado poder garantizar las resultas del proceso y garantizar los derechos del estado en lo relativo a los procesos penales igualmente considerando que existen en autos, los fundados elementos que presumen el peligro de fuga y la obstaculización de la justicia en tanto que en el escrito acusatorio no cambiaron las circunstancias que motivaron el presente proceso y no cursa en autos ningún elemento que acredite que han cambiado las circunstancias que motivaron la aplicación de la medida cautelar acordada para garantizar la comparecencia del adolescente de marras a la audiencia preliminar. Así las cosas, forzosamente devienen la declaratoria SIN LUGAR de lo solicitado por la Defensa Pública de autos, toda vez que lo esperado por el legislador penal es preservar el “IUS PUNIENDI” y aun cuando la afirmación de libertad consagrada en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal es la norma, excepcionalmente en el caso de marras debe mantenerse la medida cautelar contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD,.conforme al articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, niñas y adolescentes,, en la siguiente fase del proceso medida cautelar impuesta, la cual no puede ni debe irrumpir, atropellar, soslayar los derechos de los adolescentes y siendo necesario que este adolescente, pueda ejercer el Derecho a la salud . ASI SE DECIDE.-
DECISION
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro.- 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA SOLICITADA POR LA DEFENSA PUBLICA DRA. ROSA MOYA FAVOR DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDAD,.conforme al articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, niñas y adolescentes, Y MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR CONTENDIA EN EL ARTICULO 559 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CONSITENTE EN LA DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Cúmplase. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente resolución. Trasládese a la adolescente a los fines de imponerla de la decisión. Diarícese.-
LA JUEZ DE CONTROL Nro.- 02
Abg. ALEJANDRA D´EMILIO SARDI
LA SECRETARIA,
ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE,
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE
11:25 AM