REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control 2°
Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 2 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000290
ASUNTO : OP01-D-2011-000290

RESOLUCIÓN JUDICIAL
AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO

Celebrada como ha sido el día de hoy Miércoles (31) de Agosto de 2011, siendo la 3:40 horas y minutos de la tarde, la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. TAMARA RIOS, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD,.conforme al articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, niñas y adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Seguidamente se verifica la presente de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes el adolescente imputado de autos, previo traslado, y la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. TAMARA RIOS. Se da inicio al acto a continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente, si tenían un abogado privado que los representara o si requerían que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondieron que no contaba con los recursos económicos para costear una defensa privada, por lo que se procedió a designarle en este acto a la Dra. PATRICIA RIBERA, en su carácter de Defensora Publico Penal Nº 02, el cual expuso “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Es todo”.

DE LA SOLICITUD FISCAL

“Pongo a disposición de este Tribunal conforme al articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD,.conforme al articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, niñas y adolescentes,, quien fue detenido en horas de la noche del día de ayer, 30 de agosto de 2011, por funcionarios adscritos al Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana del estado Nueva Esparta, con sede en el Municipio Mariño, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el centro de Porlamar cuando les hizo el llamado un ciudadano que posteriormente fue identificado como LUCAS GUEVARA, manifestándoles que minutos antes se encontraba en compañía de su hermano, TOMÁS GUEVARA, cuando se le aproximaron cuatro ciudadanos, uno de ellos portando un cuchillo, que utilizó para amenazar su vida y constreñirlo a despojarse de sus pertenencias, que el mismo describe como un bolso pequeño, contentivo de su billetera, con sus documentos personales y doscientos bolívares (200, 00 BS), así como su teléfono celular y un ipod, tres ampollas capilares y un elemento decorativo con forma de chapa y la imagen de Peter Pan, a su hermano un bolso contentivo de ciento veinte (120) bolívares, su cartera con documentos personales y su teléfono celular, para luego emprender la huida en veloz carrera, siendo visto el adolescente de autos, en compañía de otro de los partícipes mientras salía minutos más tarde de un establecimiento comercial en posesión de parte de los objetos pasivos del delito, que fueron recuperados (un bolso pequeño, contentivo de tres ampollas capilares). De expuesto y de las actas consignadas, se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente de autos la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, toda vez que el adolescente formaba parte del grupo de cuatro personas de las cuales tres se encontraban manifiestamente armadas, amenazando las vidas de las victimas para despojarlos de sus objetos. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que permitan determinar el grado de responsabilidad del adolescente en los presente caso, y tomando en cuenta que se solicito las declaraciones de las otras tres personas victimas que se encontraban en la residencia, ello en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes, en aras de garantizar las demás fases del proceso se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se ha acreditado suficientemente una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, numerales 2, 3 y 5del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuanta que los delitos imputados se encuentran dentro de los establecidos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la magnitud del daño es grave, por tratarse de un delito pluriofensivo, conforme a criterio establecido en la doctrina y jurisprudencia nacionales, y tomando en cuenta que no hay otra forma de asegurar su comparencia al proceso, de conformidad con la parte in fine del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentra impuesto de dos medidas cautelares previas, como se desprende de comparar sus registros policiales con los datos del Sistema Iuris 2000. Finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo.”

DE LOS MANIFESTADO POR EL ADOLESCENTE

Seguidamente el tribunal impone de sus derechos y garantías constitucionales al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD,.conforme al articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, niñas y adolescentes, consagrados en el articulo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándole si entendían lo expuesto por la Fiscal del Mi Misterio Público, a lo que respondió que si y en ese sentido le cede la palabra, al adolescente quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: ”en realidad si cometí ese robo pero estaban cuatro personas pero ninguna teníamos arma , pero yo tengo testigo que cuando me revisaron vieron que no tenia nada estaban dos vendedores uno que vende forros y el otro vende lente y mi mama lo puede localizar para darle los datos a mi defensora, cuando estaba en la carpa del DIBISE tengo testigos que escucharon cuando la guardia nos dijo que le colocaron el cuchillo para que se desapareciera un buen tiempo la muchacha se llama mirla y a la otra le dicen la catirita y yo las conozco, ella estaban en la carpa de la plaza bolívar por se pelearon con otra muchacha. Igualmente le quiero decir al Tribunal que tengo problemas con algunas de las personas que se encuentra en el centro de internamiento y yo temo por mi pida, porque ya me trataron de matar cuando me dieron una puñalada. Es todo”

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA TECNICA

“oído lo expuesto por el Ministerio y lo manifestado por mi representado, pido a la ciudadana Fiscal en ejercicio del derecho que le asiste al adolescente como imputado consagrado en Literal E del articulo 654 de la Ley Especial, ordene la practica de las investigaciones necesaria a objeto de obtener las declaraciones de los testigos que han mencionado mi representado, dos de ellos buhoneros de la calle que han mencionado que uno de ellos vendía forros para celulares y el otro lentes de sol en la propia esquina frente al negocio denominado el mundo del chocolate y a las dos ciudadanas que se encontraba en la carapa de DIBISE de la y que en el peor de lo casos pudiera ser hallada se podría identificar en el libro de novedades llevado por los funcionarios, todo ello a efecto de evidenciar que ni existe ningún el presente caso. Pido a este Tribunal decrete en beneficio de mi representado una medida cautelar menos gravosa en libertad que le permita continuar trabajando en auto lavado para poder mantener económicamente a su pequeña hija de cuatro meses de edad. Es todo”.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Vistas las exposiciones de las partes así como han sido revisadas las actas que han sido puesta de manifiesto ante este Tribunal, por el Ministerio Público considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto es de reciente data ya que el adolescente de marras fue detenido quien fue detenido en horas de la noche del día de ayer, 30 de agosto de 2011, por funcionarios adscritos al Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana del estado Nueva Esparta, con sede en el Municipio Mariño, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el centro de Porlamar cuando les hizo el llamado un ciudadano que posteriormente fue identificado como LUCAS GUEVARA, manifestándoles que minutos antes se encontraba en compañía de su hermano, TOMÁS GUEVARA, cuando se le aproximaron cuatro ciudadanos, uno de ellos portando un cuchillo, que utilizó para amenazar su vida y constreñirlo a despojarse de sus pertenencias, que el mismo describe como un bolso pequeño, contentivo de su billetera, con sus documentos personales y doscientos bolívares (200, 00 BS), así como su teléfono celular y un ipod, tres ampollas capilares y un elemento decorativo con forma de chapa y la imagen de Peter Pan, a su hermano un bolso contentivo de ciento veinte (120) bolívares, su cartera con documentos personales y su teléfono celular, para luego emprender la huida en veloz carrera, siendo visto el adolescente de autos, en compañía de otro de los partícipes mientras salía minutos más tarde de un establecimiento comercial en posesión de parte de los objetos pasivos del delito, que fueron recuperados (un bolso pequeño, contentivo de tres ampollas capilares)., Así como las actas de entrevista de las victimas , elementos estos que, adminiculadas entre si hacen presumir a quien aquí decide, que adolescente IDENTIDAD OMITIDAD,.conforme al articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, niñas y adolescentes, autor o participe en el hecho imputado como lo es la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, así mismo se considera necesario se recabaren cualquier elemento de convicción que permitan determinar el grado de responsabilidad del adolescente en los presente caso, re acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes, en aras de garantizar las demás fases del proceso se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se ha acreditado suficientemente una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuanta que los delitos imputados se encuentran dentro de los establecidos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la magnitud del daño es grave, por tratarse de un delito pluriofensivo, conforme a criterio establecido en la doctrina y jurisprudencia nacionales, y tomando en cuenta que no hay otra forma de asegurar su comparencia al proceso, de conformidad con la parte in fine del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentra impuesto de dos medidas cautelares previas, como se desprende de comparar sus registros policiales con los datos del Sistema Iuris 2000

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y derecho antes señalados ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la precalificación fiscal dada al delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente, este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente. SEGUNDO: En relación a la solicitud de medida cautelar efectuada por la defensa pública de autos y la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar por parte del ministerio público. Este Tribunal acoge la detención contenida en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD,.conforme al articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, niñas y adolescentes,. Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de éste adolescente, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta, todo ello en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado como autor del hecho punible, aunado al hecho que existe riesgo razonable que el adolescente evadirá el proceso por la magnitud del daño causado, así como por la sanción que podría llegar a imponerse en el presente caso, toda vez que el delito imputado en este acto se encuentra dentro de los establecidos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como los que pudiera llegar a merecer como sanción la Privación de Libertad, siendo la más severa del Sistema de Justicia Penal Juvenil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes de la presente acta. CUARTO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias del hecho, señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas del expediente, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.
JUEZ DE CONTROL Nº 02,

DRA. ALEJANDRA D' EMILIO SARDI


LA SECRETARIA DE SALA

ABG. GIANNI VELAZQUEZ





1:25 PM