REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control 2°
Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 2 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000289
ASUNTO : OP01-D-2011-000289

RESOLUCIÓN JUDICIAL
AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO


Celebrada como ha sido el día de hoy Miércoles (31) de Agosto de 2011, siendo la 5.00 horas y minutos de la tarde, la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. TAMARA RIOS, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD,.conforme al articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, niñas y adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Seguidamente se verifica la presente de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes el adolescente imputado de autos, previo traslado, y la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. TAMARA RIOS. Se da inicio al acto a continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente, si tenía un Abogado Privado que lo representara para su defensa, quien manifestó que si que era la Dra. YUSMERY GUERRA, , inscrita en el instituto de previsión social bajo el N° 118.660, quien estando presente en este acto manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado de conformidad con el artículo 657 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la Defensa y a todos los efectos del presente proceso señalo como domicilio procesal el siguiente: Avenida 31 De Julio Sector Guatamare frente la cocacola, avícola La Grande. Teléfono: 0424.878.39.09. Es todo

DE LA SOLICITUD FISCAL

“Notificada como ha sido esta representación fiscal en esta misma fecha siendo las 4:59 horas de la tarde de la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal de Control de Guardia en el Sistema Penal Ordinario, en el Tribunal de Control de Guardia de este sistema especializado, visto el abocamiento de la misma, en razón de la identificación sobrevenida del detenido IDENTIDAD OMITIDAD,.conforme al articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, niñas y adolescentes, como adolescente, pongo a disposición de este Tribunal al mismo, conforme al articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue detenido en horas de la mañana del día 29 de agosto de 2011, por funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía, los cuales encontraban en labores de patrullaje cuando recibieron el llamado radiofónico de su ente de adscripción, informándoles que en la Avenida Juan Bautista Arismendi, Urbanización Doña Elisa, Calle EL Mangle, casa de nombre Villa Alicia, Municipio García del estado Nueva Esparta, se estaba llevando a cabo un robo, una vez en el lugar los funcionarios fueron informados por la propietaria de la vivienda, que momentos antes ingresaron al inmueble tres (03) sujetos, armados, uno con un arma de fuego tipo escopeta, otro con un arma de fuego de color plateado y un cuchillo y otros con un arma de fuego de color negro, quienes amenazaron de muerte a la misma y su grupo familiar, integrado por sus dos hijos, una sobrina y la pareja de su hija, constriñéndoles a despojarse de sus pertenencias, consistentes en cinco equipos de telefonía celular, dos equipos de computación tipo LAPTOP, un equipo de computación tipo MINI LAPTOP, dos equipos electrónicos tipo pen drive, dos tipo DS, uno tipo MODEM y un reloj de pulsera para caballeros, todo valorado en cuarenta mil quinientos bolívares (40.500. 00 Bs), para luego emprender la huida en veloz carrera, siendo detenidos dos sujetos con las mismas características, a poco de cometer el hecho y cerca del lugar de comisión, en una carretera de tierra ubicada junto a la Urbanización La Isleta II, que fueron luego identificados por las víctimas como dos de los tres autores del hecho. De expuesto y de las actas consignadas, se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente de autos la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, toda vez que el adolescente formaba parte del grupo de tres personas que se encontraban manifiestamente armadas, amenazando las vidas de las victimas para despojarlos de sus objetos. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que permitan determinar el grado de responsabilidad del adolescente en los presente caso, ello en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes, en aras de garantizar las demás fases del proceso se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se ha acreditado suficientemente una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuanta que los delitos imputados se encuentran dentro de los establecidos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la magnitud del daño es grave, por tratarse de un delito pluriofensivo, conforme a criterio establecido en la doctrina y jurisprudencia nacionales, y tomando en cuenta que no hay otra forma de asegurar su comparencia al proceso, de conformidad con la parte in fine del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentra impuesto de dos medidas cautelares previas, como se desprende de comparar sus registros policiales con los datos del Sistema Iuris 2000 y . Finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo.”




DE LOS MANIFESTADO POR EL ADOLESCENTE

Seguidamente el tribunal impone de sus derechos y garantías constitucionales al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD,.conforme al articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, niñas y adolescentes,, consagrados en el articulo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándole si entendían lo expuesto por la Fiscal del Mi Misterio Público, a lo que respondió que si y en ese sentido le cede la palabra, al adolescente quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: ” yo estaba en mi casa Salí a la 8:00am mi mama me dio para desayunar y me compre dos arepa y me senté en la casa del frente y me pegaron de la pared y me llevaron para villa rosa y el señor dijo uno parecido a el, y entonces el señor se fue y no me dijeron mas nada. Es todo”.

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA TECNICA

“vista de lo narrado por la representación Fiscal quieres esta Defensa Técnica pide una medida cautelar se desprende la no participación en tal sentido cuando la victima hacen su declaración dicen no conocer a mi representado, y efectivamente le indico a los funcionario uno se parece a este negrito que esta aquí pero el muchacha no tenia tatuaje yo estaba allí cuando el señor indico que mi representado no fueron lo que se metieron a robar, también le manifestó a los funcionario que mi representado era un menor de edad, porque fue detenido en esa base con las otras persona que se encontraba allí detenido y paso dos días en esa base, solicito se oficie a la Fiscalía Superior a fin de apertura una investigación a los funcionarios de esa base policial, solicito su libertad plena y de no ser posible una medida cautelar, a todo y cada uno de los situación en la búsqueda de la verdad mi representado y me comprometo a que mi representado cumpliera con la medida impuesta. Asimismo solicito a este Tribunal se presente en rueda de reconocimiento al adolescente, a los fines de demostrar su no participación en los hechos planteados. Es todo”.




DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Vistas las exposiciones de las partes así como han sido revisadas las actas que han sido puesta de manifiesto ante este Tribunal, por el Ministerio Público considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto es de reciente data ya que el adolescente de marras fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía, los cuales encontraban en labores de patrullaje cuando recibieron el llamado radiofónico de su ente de adscripción, informándoles que en la Avenida Juan Bautista Arismendi, Urbanización Doña Elisa, Calle EL Mangle, casa de nombre Villa Alicia, Municipio García del estado Nueva Esparta, se estaba llevando a cabo un robo, una vez en el lugar los funcionarios fueron informados por la propietaria de la vivienda, que momentos antes ingresaron al inmueble tres (03) sujetos, armados, uno con un arma de fuego tipo escopeta, otro con un arma de fuego de color plateado y un cuchillo y otros con un arma de fuego de color negro, quienes amenazaron de muerte a la misma y su grupo familiar, integrado por sus dos hijos, una sobrina y la pareja de su hija, constriñéndoles a despojarse de sus pertenencias, consistentes en cinco equipos de telefonía celular, dos equipos de computación tipo LAPTOP, un equipo de computación tipo MINI LAPTOP, dos equipos electrónicos tipo pen drive, dos tipo DS, uno tipo MODEM y un reloj de pulsera para caballeros, todo valorado en cuarenta mil quinientos bolívares (40.500. 00 Bs), para luego emprender la huida en veloz carrera, Así como las actas de entrevista de las victimas , elementos estos que, adminiculadas entre si hacen presumir a quien aquí decide, que adolescente IDENTIDAD OMITIDAD,.conforme al articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, niñas y adolescentes,, autor o participe en el hecho imputado como lo es la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, así mismo se considera necesario se recabaren cualquier elemento de convicción que permitan determinar el grado de responsabilidad del adolescente en los presente caso, se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes, en aras de garantizar las demás fases del proceso se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se ha acreditado suficientemente una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuanta que los delitos imputados se encuentran dentro de los establecidos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la magnitud del daño es grave, por tratarse de un delito pluriofensivo, conforme a criterio establecido en la doctrina y jurisprudencia nacionales, y tomando en cuenta que no hay otra forma de asegurar su comparencia al proceso, de conformidad con la parte in fine del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentra impuesto de dos medidas cautelares previas, como se desprende de comparar sus registros policiales con los datos del Sistema Iuris 2000

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y derecho antes señalados ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la precalificación fiscal dada al delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente, este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente. SEGUNDO: En relación a la solicitud de medida cautelar efectuada por la defensa privada de autos y la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar por parte del ministerio público. Este Tribunal acoge la detención contenida en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD,.conforme al articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, niñas y adolescentes,. Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de éste adolescente, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta, todo ello en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado como autor del hecho punible, aunado al hecho que existe riesgo razonable que el adolescente evadirá el proceso por la magnitud del daño causado, así como por la sanción que podría llegar a imponerse en el presente caso, toda vez que el delito imputado en este acto se encuentra dentro de los establecidos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como los que pudiera llegar a merecer como sanción la Privación de Libertad, siendo la más severa del Sistema de Justicia Penal Juvenil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por la representante del Ministerio Publico. CUARTO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias del hecho, señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas del expediente, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se ordena oficiar al SAIME, a fin de solicitar los datos filiatorios del joven IDENTIDAD OMITIDAD,.conforme al articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, niñas y adolescentes, SEXTO: Se acuerda presentar al adolescente en rueda de reconocimiento el día viernes 02-09-2011 a las 11:00 horas de la mañana. SEPTIMO: Se acuerda la práctica de evaluaciones clínicos sociales para el día 13-09.2011 a las 09:00 horas de la mañana. Así se decide. ASI SE DECIDE.-
JUEZ DE CONTROL Nº 02,

DRA. ALEJANDRA D' EMILIO SARDI


LA SECRETARIA DE SALA

ABG. GIANNI VELAZQUEZ





11:02 AM