REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente

La Asunción, 25 de Septiembre de 2011
201º y 152°


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000309
ASUNTO : OP01-D-2011-000309


RESOLUCIÓN JUDICIAL

Celebrada como ha sido el día veinticinco (25) de Septiembre de dos mil once (2011), la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dra. TAMARA RIOS PEREZ, estando presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si tenía un abogado privado que la representara o si requerían que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que no contaba con los recursos económicos para costear una defensa privada, por lo que se procedió a designarle en este acto a la Dra. ROSA YAJAIRA MOYA, en su carácter de la Defensora Publico Penal Nº 03, el cual expuso “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Es todo”.


DE LA SOLICITUD FISCAL

“De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas Adolescente pongo a disposición de este Tribunal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, quien fue detenido en horas de la madrugada del día de hoy, 25 de septiembre de dos mil once (2011), por funcionarios adscritos al Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana del estado Nueva Esparta, con sede en el Municipio García, quienes se encontraban en la sede de su comando cuando recibirían una llamada presuntamente efectuada por una persona quien no se identificó, afirmando que había sido víctima del robo de su vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, DE COLOR AZUL, por parte de tres adolescentes en la Urbanización Villas de San Antonio. Los funcionarios iniciaron un recorrido y al encontrarse a la altura del Hotel Costa Dorada, por el Sector Conuco Viejo de ese Municipio, lograron avistar un vehículo con esas características, de donde habrían salido en veloz carrera tres ciudadanos, los efectivos iniciaron su persecución y lograron interceptar a uno de ellos, el adolescente de autos. De lo expuesto esta representación fiscal estima que no hay elementos de convicción que permitan establecer en el proceso la comisión de hecho punible alguno. No hay una víctima identificada que haya denunciado expresamente con su firma y declaración el robo de ese vehículo, que señale a unos presuntos autores o indique las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que habría sido despojado de su vehículo. De esta forma no se acredita el principio de lesividad, no queda establecida para el vehículo la condición de ajenidad, de cosa ajena, ya que no es reivindicado por persona alguna como de su propiedad. En ese mismo orden de ideas, no es posible establecer que los adolescentes que presuntamente huyeron del interior de ese vehículo se aprovechaban de un vehículo procedente del robo, tomando en consideración, incluso, que no hay testigo alguno que corrobore los dichos de los funcionarios actuantes, no hay así siquiera elementos de convicción que permitan establecer un nexo causal entre el vehículo y el adolescente. En consecuencia, de lo anteriormente expuesto esta Representación Fiscal estima que no hay elementos de convicción que permitan establecer la comisión de un hecho punible por parte del detenido, se solicita su Libertad Plena, en observancia a lo contenido en el artículo 49.6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Solicito se acuerde la continuación del presente Asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 551 AL 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que fueron realizadas por los funcionarios policiales todas las actuaciones necesarias para la demostración del hecho punible que se investiga. Es todo.”


DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo manifestó de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “No deseo declarar. Es todo”


DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PUBLICA

“Revisadas las actas presentadas por la ciudadana Fiscal, ciertamente no existen elementos de convicción procesal que hagan prueba contra mi representado de que el mismo haya cometido delito alguno, por lo que solicito ordene la libertad plena del adolescente. Es todo”.


DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

SEGUIDAMENTE, OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y ANALIZADAS COMO HAN SIDO LAS ACTAS PRESENTADAS POR LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN ESTE ACTO: Consta acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana del Municipio García, indicando en el acta policial las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del adolescente. Finalmente se acuerda la LIBERTAD PLENA del adolescente imputado, en observancia a lo contenido en el artículo 49.6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por todos los presupuestos anteriormente analizados, ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente autorizar que el presente asunto se siga por la VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto, a los fines de la práctica de otras diligencias de investigación necesarias. SEGUNDO: Se acuerda la LIBERTAD PLENA del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, en observancia a lo contenido en el artículo 49.6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en su forma original a la Fiscalia del Ministerio Publico. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA

DRA. VIOLETA RODRIGUEZ

3:22 PM