REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente

La Asunción, 25 de Septiembre de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000308
ASUNTO : OP01-D-2011-000308



RESOLUCIÓN JUDICIAL


Celebrada como ha sido el día de hoy veinticinco (25) de Septiembre de dos mil once (2011), la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, DRA. TAMARA RIOS PEREZ, estando presente el adolescente IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA. A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si tenía un abogado privado que lo representara o si requerían que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondieron que le solicita al tribunal se le designara un Defensor Publico, en este estado estando presente la Abg. ROSA MOYA, Defensor Público Penal Nº 03 Suplente. quien se encuentra de guardia el día de hoy manifestó, “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Es todo”.


DE LA SOLICITUD FISCAL

“Pongo a disposición de este Tribunal conforme al articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en horas de la madrugada del día de hoy 25 de septiembre de 2022, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maneiro, quienes se encontraban en labores de patrullaje cuando recibieron el llamado de la central de comunicaciones de su Comando, indicándoles que en una residencia ubicada en la Urbanización Villa Colonial, Calle Aguamanil, casa N° 070 se encontraba un adolescente en actitud agresiva luego de haber sacado del inmueble a su grupo familiar. Los funcionarios se dirigieron al lugar y una vez allí avistaron a la progenitora del adolescente, Ciudadana BELKYS NAILETH SOTO MARCHÁN, a las puertas de su lugar de residencia juntos a sus otros hijos, la misma indicó que el adolescente profirió amenazas de muerte contra ella y su hija IDENTIDAD OMITIDA, así como contra su otro hijo ANTHONY JOSÉ SANTILLI SOTO, de 20 años de edad. Las tres víctimas fueron contestes en sus dichos en las respectivas actas de entrevistas. El adolescente emprendió la huida desde su lugar de residencia a través del techo del inmueble, siendo interceptado por los efectivos a cargo del procedimiento, a poco de cometer el hecho y cerca del lugar de comisión, en posesión de dos (02) cédulas de identidad a su nombre con distintas fechas de nacimiento, de dos carteras, dinero en efectivo un instrumento de corte tipo navaja y fueron entregados a la comisión por parte de su progenitora dos segmentos de instrumentos de corte tipo cuchillo que habría empleado para amenazarla de muerte. Esta representación fiscal le imputa la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la Ciudadana BELKYS NAILETH SOTO MARCHÁN, su madre y de la Ciudadana NAIKELLY DEL VALLE MARCANO SOTO, su hermana. Así mismo se le imputa la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, tipificado en el artículo 315 del Código Penal. Se deja constancia que las amenazas proferidas presuntamente contra su hermano hijo ANTHONY JOSÉ SANTILLI SOTO constituyen una conducta tipificada en el artículo 175 del Código Penal, el cual es enjuiciable a instancia de parte agraviada, en consecuencia, al no ser de acción pública no se le imputa en este acto. Por otra parte, los otros elementos incautados en poder del adolescente no fueron denunciados por persona alguna como de su propiedad por lo que no cumplen con el principio de lesividad, es decir, no se estableció que se trata de la cosa ajena, en consecuencia no se le imputa delito alguno en cuanto a dichos elementos. Ahora bien, solicito la imposición de la medida cautelar contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de presentarse periódicamente ante la Oficina de Alguacilazgo y en protección a la victima, se solicita la aplicación de las medidas contenidas en los numerales 1, 5 y 6 del artículo 87 de la citada ley especial, consistentes en orden expresa de abandonar el hogar común, prohibición de acercarse a las víctimas y prohibición de realizar contra las mismas actos de intimidación. Finalmente solicito se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, a los fines de seguir la investigación e incomparar cualquier elemento de convicción que surja para determinar la autoría del adolescente en el delito que se le imputa, conforme a lo establecido en el artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de alcanzar el objetivo del proceso como lo es la búsqueda de la verdad, establecida en el 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.


DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se le cede el Derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “No quiero declarar. Me acojo al precepto constitucional. Es todo.


DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PUBLICA

ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA Nº 03, Abg. ROSA MOYA, QUIEN EXPUSO: “Oída la exposición de la ciudadana fiscal, esta defensa solicita que se le realicen evaluaciones psico sociales conforme al literal H del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que esta defensa solicita una medida cautelar contenida en el literal C del articulo 582 de la ley Orgánica para la Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada (30) días. En virtud de lo solicitado por la Ciudadana Fiscal en cuanto a la orden expresa de abandonar el hogar común, esta defensa no está de acuerdo, por cuanto el único lugar de residencia que tiene el adolescente es el señalado en las actas como hogar común, en consecuencia, esta defensa estima que se trata de un problema de acción privada. Es todo”.


DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente, oídas las exposiciones del Ministerio Público, así como de su Defensa, y analizadas las actas que han sido presentadas en esta audiencia, se evidencia que estamos en presencia efectivamente en la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, el cual queda precalificado como AMENAZAS, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la Ciudadana BELKYS NAILETH SOTO MARCHÁN, su madre y de la Ciudadana NAIKELLY DEL VALLE MARCANO SOTO, su hermana. Así mismo se le imputa la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, tipificado en el artículo 315 del Código Penal, precalificación jurídica que acoge quien aquí decide, así mismos se considera pertinente decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada Ocho (08) días, ante la oficina del Alguacilazgo, y en protección a la victima, se impone la aplicación de la medida contenida en el numeral 6 del artículo 87 de la citada ley especial, consistente en prohibición de realizar contra la misma actos de intimidación; en consecuencia se ordena decretar la continuidad de la presente investigación por la vía ordinaria, de conformidad con lo previsto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por todos los presupuestos anteriormente analizados, ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se estima procedente autorizar que continúe la investigación por la vía ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación fiscal dada al delito de AMENAZAS, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la Ciudadana BELKYS NAILETH SOTO MARCHÁN, su madre y de la Ciudadana NAIKELLY DEL VALLE MARCANO SOTO, su hermana. Así mismo se le imputa la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, tipificado en el artículo 315 del Código Penal, se acuerda la misma por considerar de las actas la presunta participación del adolescente en los hechos precalificados. TERCERO: Se impone la medida Cautelar contenida en el Literal “C” del articulo 582 de la ley Orgánica para la Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada OCHO (08) días, ante la Oficina de Alguacilazgo y en protección a la victima, la medida contenida en el numeral 6 del artículo 87 de la citada ley especial, consistentes en prohibición de realizar contra la misma actos de intimidación. CUARTO: Se acuerda la práctica de las evaluaciones clínico social en la persona del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para el día JUEVES 20 DE OCTUBRE DE 2011, a las 10:30 horas y minutos de la mañana, ante la División de los Servicios Auxiliares adscritos a esta Sección Adolescentes. QUINTO: Se acuerda remitir el presente asunto para la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA

DRA. VIOLETA RODRIGUEZ


3:09 PM