REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente

La Asunción, 25 de Septiembre de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000307
ASUNTO : OP01-D-2011-000307


RESOLUCIÓN JUDICIAL

Celebrada como ha sido el día veinticinco (25) de Septiembre de dos mil once (2011), la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, DRA. TAMARA RIOS PEREZ, estando presente el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA. A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si tenía un abogado privado que la representara o si requerían que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que no contaba con los recursos económicos para costear una defensa privada, por lo que se procedió a designarle en este acto a la Dra. ROSA YAJAIRA MOYA, en su carácter de la Defensora Publico Penal Nº 03, el cual expuso “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Es todo”.


DE LA SOLICITUD FISCAL

Puso a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido el día de ayer en horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, quienes recibieron llamado radiofónico de la central de Inepol, manifestando que en la playa de la guardia se encontraban varios ciudadanos portando armas de fuego, una vez en el lugar logramos avistar en el grupo a un adolescente a quien se le notaba algo que le sobresalía por debajo de la franela, por lo que se procedió a realizarse la revisión corporal del mismo conforme al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole adherido a la pretina del pantalón que vestía un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 sin marca y serial con números poco visible, sin cacha contentiva en su interior de un cartucho sin percutir , calibre 12 GA Marca WINCHESTESTER. De las actas consignadas en esta audiencia relacionadas con el presente caso de las que se evidencia que estamos en presencia de los delitos que se precalifican como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Solicito se acuerde la continuación del presente Asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 551 AL 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que fueron realizadas por los funcionarios policiales todas las actuaciones necesarias para la demostración del hecho punible que se investiga. Finalmente solicito a este Tribunal se decrete la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL LITERAL C DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, consistente en presentaciones periódicas ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, esto a los fines de asegurar las resultas del presente proceso. Es todo.”


DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar a los Adolescentes imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo manifestó de manera positiva, indicando igualmente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “Esa escopeta es mia, yo la compre por cincuenta bolívares.”. Es todo.


DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PUBLICA

“en Virtud de lo expuesto por el adolescente en esta Audiencia, solicito a este Tribunal imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica especial. De igual manera en ejercicio del derecho consagrado a mi representado en el literal E del articulo 654 de la Ley Especial, solicito a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, ordene la practica de las investigaciones necesarias a fin de esclarecer el hecho, ubicar testigos, y llegar a la verdad del mismo. Asimismo solicito la práctica de las evaluaciones psico-sociales por ante el equipo multidisciplinario adscrito a esta sección para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, finalmente solicito copias simples del presente acta. Es todo”.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente, oídas las exposiciones del Ministerio Público, así como de la Defensa y lo manifestado por el adolescente, y analizadas las actas que han sido presentadas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en este acto para fundamentar su imputación, por cuanto se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y la presente acción no se encuentra prescrita, es por lo que este Tribunal considera que lo mas idóneo y pertinente es decretar el presente procedimiento por la Vía Ordinaria, a los fines de que el Ministerio Público, continué con la presente investigación a los fines de esclarecer el hecho hoy imputado; así mismo, comparte la calificación jurídica dada a los hechos como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal Vigente, acordando por consiguiente la Medida Cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas ante la Oficina del Alguacilazgo cada OCHO (08) días, esto a los fines de asegurar las resultas del presente proceso. Considerando pertinente la practica de las evaluaciones clínico sociales para el día JUEVES VEINTE (20) de OCTUBRE de 2011 a las 10:00 de la mañana. Por todos los presupuestos anteriormente analizados, ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se estima procedente autorizar que el presente asunto se siga por la VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto, a los fines de la práctica de otras diligencias de investigación necesarias. SEGUNDO: El Tribunal considera que hay elementos suficientes que nos permiten presumir la materialización del hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal Vigente, por tal razón se acoge la precalificación dada a los hechos. TERCERO: Se impone para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 582 LITERAL C DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, consistente en presentaciones Periódicas cada OCHO (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. CUARTO: Se acuerda con lugar las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Se acuerda la practica de las evaluaciones clínicas sociales para el día JUEVES VEINTE (20) DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE (2011), A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, ante la División de los Servicios Auxiliares adscritos a esta sección de adolescentes, de conformidad con lo establecido en el literal h del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía VII del Ministerio Público a los fines previstos en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA

DRA. VIOLETA RODRIGUEZ




3:08 PM