REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente

La Asunción, 24 de Septiembre de 2011
201º y 152º



ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000305
ASUNTO : OP01-D-2011-000305




RESOLUCIÓN JUDICIAL

Celebrada como ha sido el día de ayer veintitrés (23) de Septiembre de dos mil once (2011), la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo (aux) del Ministerio Público, Dra. TAMARA RIOS PEREZ, estando presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. A continuación el Tribunal procedió a interrogar al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si tenia un abogado privado que lo representara o si requerían que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que solicitaba del tribunal se les designara un Defensor Publico, en este estado estando presente la Dra. PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Penal Nº 02 quien se encuentra de guardia el día de hoy manifestó, “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentados. Es todo”.


DE LA SOLICITUD FISCAL

“De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas Adolescente pongo a disposición de este Tribunal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado quien fue detenido en horas de la mañana del día de hoy, por funcionarios adscritos a la Comisaría de Juan Griego del Instituto Neoespartano de Policía, quienes se encontraban en labores de patrullaje cuando recibieron el llamado radiofónico de su centro de adscripción informando que en el centro de salud de Juan Griego, había ingresado un ciudadano herido de bala. Una vez en el lugar corroboraron con el medico de guardia el ingreso del adolescente al centro asistencias y sostuvieron entrevista con su madre ciudadana Maria Rojas, quien les hizo entrega de un arma de fuego de fabricación rudimentaria conocida como chopo, contentiva de un casquillo de bala. De lo anteriormente expuesto esta Representación Fiscal estima que no hay elementos de convicción que permitan establecer la comisión de un hecho punible por parte del adolescente, tomando en consideración que el porte de armas de fuego de fabricación casera no es una conducta típica, ya que este tipo de armas no se encuentran entre las enumeradas en el articulo 9 de la ley de armas y explosivos, como armas de fuego y este articulo es el referente del articulo 276 del Código Penal, tomando en consideración finalmente que no hay siquiera elementos de convicción que permitan establecer un nexo causal entre lo incautado y el adolescente, se solicita su Libertad Plena, en observancia a lo contenido en el articulo 49.6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Solicito se acuerde la continuación del presente Asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 551 AL 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que fueron realizadas por los funcionarios policiales todas las actuaciones necesarias para la demostración del hecho punible que se investiga. Es todo.”


DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo manifestó de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “No deseo declarar. Es todo”

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le cede la palabra a la defensora pública penal Nº 02, DRA. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, quien expuso: ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICO PENAL N° 02 Dra. PATRICIA RIBERA, QUIEN EXPUSO: “Revisadas las actas presentadas por la ciudadana Fiscal, ciertamente no existen elementos de convicción procesal que hagan prueba contra mi representado de que el mismo haya cometido delito alguno, por lo que solicito ordene la libertad plena del adolescente. Es todo”.


DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

SEGUIDAMENTE, OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y ANALIZADAS COMO HAN SIDO LAS ACTAS PRESENTADAS POR LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN ESTE ACTO: Consta acta policial de fecha 23-09-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Juan Griego del Instituto Neoespartano de Policía, indicando en el acta policial las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del adolescente. Finalmente se acuerda la LIBERTAD PLENA del adolescente imputado, en observancia a lo contenido en el artículo 49.6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por todos los presupuestos anteriormente analizados, ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente autorizar que el presente asunto se siga por la VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto, a los fines de la práctica de otras diligencias de investigación necesarias. SEGUNDO: Se acuerda la LIBERTAD PLENA del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, en observancia a lo contenido en el artículo 49.6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en su forma original a la Fiscalia del Ministerio Publico. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA

DRA. VIOLETA RODRIGUEZ


12:45 PM