REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 23 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000304
ASUNTO : OP01-D-2011-000304

Riela inserta entre las actuaciones que integran el presente Asunto Penal Acta de Entrevista rendida ante la Unidad de Atención a la Víctima, adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, rendida por el ciudadano LUIS JAVIER MARCANO, titular de la Cédula de identidad N° 13.540.794, de estado civil soltero, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 15-05-78, de profesion latonero automotriz, residenciado en sector Pozo Blanco, Los Millanes, Casa S/N, de color salmón con ventanas rojas, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta, en su condición de padre de la VÍCTIMA DIRECTA el menor IDENTIDAD OMITIDA de 11 años de edad, en la investigación penal seguida bajo el número Nº 17-F7-0377-11, ante la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalia Superior de esta Circunscripción Judicial.

En tal sentido la Víctima señaló que: “Acudo a los fines de solicitar MEDIDA DE PROTECCIÓN PERSONAL Y POLICIAL, para mi, y mi grupo familiar conformado por mi Esposa NEREIDA NAKARY LUGO DUVEN, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.005.419, mis hijos IDENTIDAD OMITIDA, de 12 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-XXXXXXXXX, IDENTIDAD OMITIDA, de 11 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-XXXXXXXX, IDENTIDAD OMITIDA, de 09 años de edad, y IDENTIDAD OMITIDA, de 03 años de edad, todos viven conmigo en la dirección antes mencionada. El dia martes 13/09/11, al momento de llegar a mi casa aproximadamente a las 08:30 pm, me informa mi esposa de nombre NEREIDA NAKARY LUGO DUVEN, que mi hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 11 años de edad, habia ido hasta el puesto donde vende comida rápida y lo había notado muy nervioso, al preguntarle que te paso y el respondió ANTHONY me estaba enseñando un cuadro de bicicleta que estaba en el cuarto, luego mi esposa fue a la casa del joven y observo que si estaba un cuadro de bicicleta en el cuarto, mi hijo me manifestó que cuando fue a buscar a su hermano de 3 años de edad, a casa del hermano de su abuela, es decir su tío, un joven que reside allí pero es familiar de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, lo tomo por el brazo y lo metió en una de las habitaciones mientras que su hermanito se iba hasta la casa, estando dentro de la habitación lo lanzo en la cama, luego le bajo el pantalón y al montarse sobre la cama le mantuvo las manos aguantadas en la espalda, forcejeando, colocándole su miembro en el ano a mi hijo y se lo pasaba rozando las nalgas, en vista de que no logro penetrarlo lo tomo por la cabeza y le introdujo el pene en la boca, luego una de mis hijas IDENTIDAD OMITIDA, de 9 años de edad, comenzó a llamarlo y el salio de la habitación. El caso es que actualmente me amenazan un grupo de personas, las cuales manifiestan que el sujeto no le hizo nada a mi hijo, parándose en la carretera cuando yo estoy pasando en mi vehiculo, es de aclarar que todos convivimos en la misma calle, la cual es la unica via de acceso, solo que ellos viven al inicio y yo al final de la calle, me sorprendieron cuando pasaba gritandome palabras obscenas y amenizándome con incendiar la casa con todo adentro si al joven le pasaba algo, es decir si lo meten preso, el grupo de personas que me amenazan a mi y a mi grupo familiar responden a los nombres de JOSE EUSEBIO MARCANO, FELIPA CARDONA, RICHARD RICO MARCANO, MARICELIS RICO MARCANO, LUIS ENRIQUE MARIN RODRIGUEZ Y IDENTIDAD OMITIDA. Por todo lo antes narrado es que solicita se le otorgue medida de protección personal y policial, ya que siente mucho temor que estas personas o terceros, puedan atentar contra si o su grupo familiar de cualquier forma.-

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, encontrándose en la oportunidad procesal de emitir una providencia acerca de lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Es desideratum del constituyente y por tanto un fin del Estado mismo la protección a las víctimas de delitos comunes y la reparación de los daños por parte de los culpables. Así lo estatuye el Artículo 30 de nuestra Constitución, en razón de ello debe tomar medidas efectivas para evitar que por virtud de tales delitos se cree una victimización prolongada, así, sus actuaciones tendrán siempre por norte lo señalado supra así como la garantía efectiva de todos los derechos civiles, especialmente de los estatuidos en los artículos 43 y 46, que establecen que el derecho a la vida es inviolable y que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
En desarrollo legislativo de la norma constitucional que precede, el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal. El artículo 118 Ejusdem contempla que la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
El Legislador estableció en el artículo 4 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales quienes pueden ser destinatarios de esa protección, a saber “…Todas las personas que corren peligro por causa o con ocasión de su intervención actual, futura o eventual en el proceso penal por ser víctima directa o indirecta…omissis… Las mismas pueden extenderse a los familiares por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad…” El artículo 5 Ejusdem señala quienes pueden ser considerados víctimas directas, las personas que individual o colectivamente hayan sufrido cualquier tipo de daños físicos o psicológicos, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente. De suyo, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 120 que quien sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal el derecho a solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
Ahora bien, esta decisora observa del contenido del presente asunto, que efectivamente la vida, integridad física y psicológica de la víctima y su grupo familiar, están siendo amenazados, por lo tanto, de conformidad con el artículo 17 de la ley especial ya señalada, existe una presunción fundamentada de un peligro cierto para la integridad de la víctima, y de su grupo familiar tal como lo señala en su exposición, por otra parte, las medidas solicitadas por el Ministerio Público son viables, además podemos presumir su adaptabilidad conforme a los términos en que fue planteada, aunado al hecho de que es importante el aporte de esta persona cuya protección se requiere para la investigación penal correspondiente, por cuanto se trata de la víctima directa del hecho punible investigado, en consecuencia, persona idónea para comprometer con sus dichos la responsabilidad del presunto agresor.
En efecto, como ya se asentó, la víctima goza, por el sólo hecho de serlo, de derechos que el Estado debe tutelar y que esta juzgadora debe aplicar, como garante de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, basada, no en pruebas en sentido estricto, pero si en elementos de convicción ostensibles.
Al hilo de estos planteamientos esta juzgadora declara CON LUGAR la solicitud de la MEDIDA DE PROTECCIÓN PERSONAL Y POLICIAL requerida por la víctima, por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con los artículos 21, numerales 1 y 7 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, así como 42 Ejusdem, SE LE PROHIBE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien reside en sector Pozo Blanco, Los Millanes, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta, acercarse al ciudadano LUIS JAVIER MARCANO, titular de la Cédula de identidad N° 13.540.794, de estado civil soltero, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 15-05-78, de profesión latonero automotriz, residenciado en sector Pozo Blanco, Los Millanes, Casa S/N, de color salmón con ventanas rojas, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta, en su condición de padre de la VÍCTIMA DIRECTA IDENTIDAD OMITIDA, de 11 años de edad, asimismo, a su grupo familiar, integrado por su Esposa NEREIDA NAKARY LUGO DUVEN, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.005.419, mis hijos IDENTIDAD OMITIDA, de 12 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.403.740, IDENTIDAD OMITIDA, de 11 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.403.735, IDENTIDAD OMITIDA, de 09 años de edad, y IDENTIDAD OMITIDA, de 03 años de edad, todos viven en la dirección antes mencionada, ni a las personas que conviven con los mismos, tanto de su lugar de trabajo, su residencia, u otro sitio donde se encuentren, específicamente a diez (10) metros de distancia, así como también realizar amenazas, intimidación, agresión verbal, violencia física psicológica por si o por terceras personas o por cualquier medio ya sea la palabra o medios escritos. Se exhorta a los funcionarios adscritos a la Comisaría de Juan Griego del Instituto neoespartano de Policía, que por el lapso de Seis (06) meses, deben realizar periódicamente recorridos y/o vigilancia, en el domicilio del ciudadano LUIS JAVIER MARCANO y estén atentos ante cualquier situación de peligro, realizada por su persona.
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ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: declara CON LUGAR la solicitud de la MEDIDA DE PROTECCIÓN PERSONAL Y POLICIAL requerida por la víctima, por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con los artículos 21, numerales 1 y 7 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, así como 42 Ejusdem, SE LE PROHIBE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien reside en sector Pozo Blanco, Los Millanes, Casa S/N de color azul y blanco, con portón blanco, en frente esta un teléfono CANTV publico, tarjetero, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta, acercarse al ciudadano LUIS JAVIER MARCANO, titular de la Cédula de identidad Nº 13.540.794, de estado civil soltero, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 15-05-78, de profesión latonero automotriz, residenciado en sector Pozo Blanco, Los Millanes, Casa S/N, de color salmón con ventanas rojas, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta, en su condición de padre de la VÍCTIMA DIRECTA IDENTIDAD OMITIDA de 11 años de edad, asimismo, a su grupo familiar, integrado por su Esposa NEREIDA NAKARY LUGO DUVEN, titular de la Cédula de Identidad N° V-XXXXXXX, mis hijos IDENTIDAD OMITIDA, de 12 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-XXXXXXXX, IDENTIDAD OMITIDA, de 11 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-XXXXXXX, IDENTIDAD OMITIDA, de 09 años de edad, y IDENTIDAD OMITIDA, de 03 años de edad, todos viven en la dirección antes mencionada, ni a las personas que conviven con los mismos, tanto de su lugar de trabajo, su residencia, u otro sitio donde se encuentren, específicamente a diez (10) metros de distancia, así como también realizar amenazas, intimidación, agresión verbal, violencia física psicológica por si o por terceras personas o por cualquier medio ya sea la palabra o medios escritos. Se exhorta a los funcionarios adscritos a la Comisaría de Juan Griego del Instituto Neoespartano de Policía, que por el lapso de Seis (06) meses, deben realizar periódicamente recorridos y/o vigilancia, en el domicilio del ciudadano LUIS JAVIER MARCANO y estén atentos ante cualquier situación de peligro, realizada a su persona o a su grupo familiar. Notifíquese al solicitante, respectivamente, igualmente a los presuntos agresores y a la Comisaría correspondiente del cuerpo policial comisionado. Líbrese Oficio a la Fiscalia Superior de esta jurisdicción, a los fines de que se sirva ratificar solicitud al tribunal competente ya que en la presente solicitud se señalan como agresores ciudadanos adultos. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA DE GUARDIA

DRA. VIOLETA RODRIGUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA DE GUARDIA

DRA. VIOLETA RODRIGUEZ

06:10 pm