REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 23 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000303
ASUNTO : OP01-D-2011-000303


RESOLUCIÓN JUDICIAL
Celebrada como ha sido el día de hoy veintitrés (23) de Septiembre de dos mil once (2011), la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, DRA. TAMARA RIOS PEREZ, estando presente el adolescente IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA,. A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si tenía un abogado privado que lo representara o si requerían que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que contaba con abogado privado de su confianza, en este estado estando presente el Dr. VICENTE BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.381.218 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.460, cuyo domicilio procesal es: El portal de Los Robles, Segunda etapa Nº 1B Municipio Maneiro de Estado Nueva Esparta. 0424 8405292. a los fines de asistir al adolescente IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado en autos. quien manifestó, “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Es todo”.

DE LA SOLICITUD FISCAL

“Pongo a disposición de este Tribunal conforme al articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en horas de la tarde del día, veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011), por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Macano, quienes se encontraban en labores de patrullaje, cuando recibieron el llamado de la central de comunicaciones de su ente de adscripción, indicándoles que desde el ambulatorio de Boca del Río, llamo la galeno de Guardia Dra. Lisber Castro, informando que en el lugar se encontraba una niña de cuatro (04) años de edad, quién presentaba índicos de una presunta violación. Los funcionarios se hicieron presente en el lugar donde fueron recibidos por la representante legal de la niña, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien les indicó que encontró a su hija en una casa ubicada en la calle centenario de Boca del Río Municipio Península de Macanao de este estado específicamente detrás del banco Bicentenario; en la habitación del adolescente donde este la tenia sentada en sus piernas desprovista de su pantaletas y pantalón con la cabeza metida en sus partes. La niña IDENTIDAD OMITIDA, indico en acta de entrevista que Carlos, le invitó a pasar a su cuarto cuando ella fue a comprar chiclets en la Bodega de Cheane, cerró la puerta le bajo los pantalones la estaba chupando y le metió el dedo, y que le dolía cuando iba hacer pipi. La niña fue sometida a experticia de reconocimiento medico legal ginecológico y ano rectal Nº 9700-159-543 suscrito por la Dra. Elvia Andrade, medico forense de guardia, donde establece que el examen física de la niña se encuentra dentro de los limites normales, que al examen ginecológico presenta orificio himeneal semilunar sin lesiones, ano rectal sin lesiones y como conclusión que no hay desfloración. De lo expuesto en las actas, se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente de autos la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS SIN PENETRACION, establecido en el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Ahora bien, solicito la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 582 literales C y F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en Presentaciones periódicas cada 08 días y prohibición expresa de acercarse a la víctima niña IDENTIDAD OMITIDA, y cualquiera de sus familiares. Finalmente solicito se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, a los fines de seguir la investigación e incomparar cualquier elemento de convicción que surja para determinar la autoría del adolescente en el delito que se le imputa, conforme a lo establecido en el artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de alcanzar el objetivo del proceso como lo es la búsqueda de la verdad, establecida en el 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”. Seguidamente se le cede el Derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “no deseo declarar. Es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA

ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO Dr. VICENTE BERMUDEZ, QUIEN EXPUSO: “Considera la defensa no procede la medida privativa de libertad, articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de manera que lo procedente o ajustado a derecho es que se le conceda una de las medidas contenidas en el articulo 582 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Solicito al tribunal ordena la practica de evaluaciones clínico sociales en la persona de mi representado; y como quiera que mi representado presenta una alteración neurológica, conforme información que me ha sido presentada por sus representantes e informe médico que presento a este tribunal a efectos videndi, solicitando me sea devuelto su original. En tal sentido requiero se ordene la practica de una evaluación psiquiátrico forense al adolescente para dejar constancia de su estado mental. Es todo”.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente, oídas las exposiciones del Ministerio Público, así como de la Defensa Privada y analizadas las actas que han sido presentadas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en este acto para fundamentar su imputación, por cuanto la presente acción no se encuentra prescrita, y se evidencia la comisión de un hecho punible, es por lo que este Tribunal considera que lo mas idóneo y pertinente es decretar que el presente procedimiento se continúe por la Vía Ordinaria, de conformidad a los articulo 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que el Ministerio Público, continué con la presente investigación a los fines de esclarecer los hechos hoy imputados; así mismo, comparte la calificación jurídica dada a los hechos como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS SIN PENETRACION, establecido en el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Considera quien aquí decide imponer al adolescente las Medidas Cautelares previstas en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 1) PRESENTACIONES CADA OCHO (08) DIAS ante el Servicio de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, 2) PROHIBICION EXPRESA DE ACERCARSE A LA VICITMA IDENTIDAD OMITIDA, ni a cualquiera de sus familiares. Por todos los presupuestos anteriormente analizados, ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se estima procedente autorizar que continúe la investigación por la vía ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación fiscal dada al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS SIN PENETRACION, establecido en el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se impone la medida Cautelar contenida en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: 1) PRESENTACIONES CADA OCHO (08) DIAS ante el Servicio de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, 2) PROHIBICION EXPRESA DE ACERCARSE A LA VICITMA IDENTIDAD OMITIDA, ni a cualquiera de sus familiares. Líbrese boleta de notificación a los padres de la víctima. CUARTO: Se acuerda la práctica de EVALUACIÓN PSIQUIATRICA FORENSE Y EVALUACION NEUROLÓGICA, en la persona del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ante el departamento de Medicatura Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas del estado Nueva Esparta y Servicio de Neurología, respectivamente para el día LUNES VEINTISEIS (26) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011) A LAS 08:00 HORAS Y MINUTOS DE LA MAÑANA. Quedando notificados los presentes de las fechas pautadas. QUINTO: las evaluaciones clínico social en la persona del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para el día JUEVES SEIS (06) DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE (2011) A LAS 10:30 HORAS Y MINUTOS DE LA MAÑANA, ante la División de los Servicios Auxiliares adscritos a esta Sección Adolescentes. SEXTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía VII del Ministerio Público, a los fines de proseguir con la investigación, de conformidad con lo previsto en los artículos 551 al 561 de LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA

DRA. ANA VELASQUEZ


1:49 PM