REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 23 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000386
ASUNTO : OP01-D-2010-000386



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ: DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
SECRETARIA: DRA. ANA VELASQUEZ MARCANO

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ZARIBEL CHOLLETT REYES, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DEFENSORA: DRA. GEISHA CAMACARO DIAZ, Defensor Pública Nº 03 de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.



SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo interpuesta por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, en la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en él articulo 561 literal d de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente en concordancia con los artículos 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 108 ordinal 7 y 281 ejusdem. Este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes, pasa a decidir con base a los siguientes fundamentos:



DESCRIPCION DEL HECHO, RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO.

Manifiesta la Representación Fiscal que en fecha 28 de Diciembre de 2010, fue presentado ante este Tribunal de Control Nº 1 el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que el mismo fue detenido por funcionarios adscritos a la Unidad de Inteligencia Estratégica del Instituto Neoespartano de Policía, en la casa Nº 03 de la vereda numero 25 de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, donde habría ingresado a veloz carrera, luego de ser avistado por los mencionados funcionarios, en compañía de otros dos ciudadanos, ambos mayores de edad, uno de ellos portando un arma de fuego, luego de ser autorizados por el ciudadano Albis José Esparragoza Prada, quien se identifico como el propietario de la misma, ingresaron a la vivienda, pudiendo observar que los tres ciudadanos a los que seguían salieron de una habitación del inmueble con las manos en la nuca, procediendo a la revisión de la habitación en referencia, en presencia de dicho ciudadano, localizando en el suelo, un envase de material sintético color transparente, con tapa de color blanco, contentivo de ocho (08) envoltorios de color amarillo, que a su vez contenían en su interior un polvo de color blanco, que al ser sometido a la respectiva experticia químico botánica, se estableció que se trata de clorhidrato de cocaína con un peso neto de catorce gramos, cuatrocientos sesenta miligramos (14,470 Grs). En el mismo sitio habrían localizado un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo chopo, y cinco (05) conchas de diferentes calibres y marcas. El detenido fue sometido, previa autorización a experticia toxicologica en vivo, a través de la cual los expertos obtuvieron resultados positivos para el consumo y manipulación de marihuana y para el consumo de cocaína.

Tal como lo manifiesta la Vindicta Pública que aun cuando de las actas recabadas en el procedimiento, se desprende ciertamente la comisión un delito, hecho acaecido el 27 de Diciembre de 2010, sin embargo el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, puesto que en el presente caso sólo fue recabado como elemento de prueba los siguientes:

1.- Acta Policial S/N, de fecha 27 de Diciembre de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Unidad de Inteligencia Estratégica del Instituto Neoespartano de Policía, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizo la detención del adolescente en el interior de una vivienda propiedad del ciudadano Albis José Esparragoza Prada.-

2.-Acta de Entrevista de fecha 27 de Diciembre de 2010, rendida ante la sede de la Unidad de Inteligencia Estratégica del Instituto Neoespartano de Policía, por el ciudadano ALVIS JOSE ESPARRAGOZA PRADA.-

3.- Acta de Entrevista de fecha 27 de Diciembre de 2010, rendida ante la sede de la Unidad de Inteligencia Estratégica del Instituto Neoespartano de Policía, por la ciudadana FABIOLA JOSEFINA MARVAL MARVAL.-

4.- Resultado de la Experticia Químico Botánica Nº 9700-073-026, de fecha 28 de Diciembre de 2010, practicada por los expertos farmacéuticos José Marcano y Miriam Marcano; adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación Porlamar, a la sustancia incautada, la cual arrojo como resultado que se trata de clorhidrato de cocaína con un peso neto de catorce gramos, cuatrocientos sesenta miligramos (14,470 Grs).-

5.- Resultado de la Experticia Toxicologica en Vivo Nº 9700-073-103, de fecha 28 de Diciembre de 2010, practicada por los expertos farmacéuticos José Marcano y Miriam Marcano; adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación Porlamar, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previa autorización por escrito, la cual arrojo como resultado positivo en el consumo y manipulación de marihuana y para el consumo de cocaína.-

6.- Resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 1016-12-10, de fecha 27 de Diciembre de 2010, practicada por el experto adscrito a la División de apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía, sobre el arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo chopo y cinco cartuchos de diferentes marcas y calibres.-

Ahora bien, el Ministerio Público tiene la facultad dentro del proceso penal de promover el Sobreseimiento Definitivo, como uno de los actos conclusivo de la investigación, demostrando que existen causas por las cuales se hace innecesario o inoficioso continuar con el proceso. Dicha facultad viene dada por lo establecido en los artículos 561 literal d de la ley especial, articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 7 y 281 ejusdem, que establece dentro de las atribuciones y deberes de los Fiscales del Ministerio Público de solicitar el Sobreseimiento Definitivo cuando corresponda.

Por otra parte él articulo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal establece: El sobreseimiento procede cuando: “El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada”. En el caso que nos ocupa, se observa que en la literalidad del acta policial no hay testigo alguno que pueda dar fe de la persecución del adolescente por parte de los funcionarios hasta el inmueble en referencia, el ciudadano Albis José Esparragoza Prada, es testigo del hallazgo de los elementos de interés criminalistico en la habitación donde se encontraba el adolescente y los otros dos detenidos, mas no observo cual de estos sujetos los poseía o si por el contrario, esos elementos se encontraban en el lugar del hallazgo cuando ellos entraron al mismo. La ciudadana Fabiola Marval, no presencio la persecución de los sujetos, ni su ubicación en el interior de la vivienda por parte de los funcionarios actuantes, tampoco la incautaciones, los elementos colectados solo le fueron mostrados con posterioridad a su ubicación y a la detención.- De esta forma, no hay elementos de convicción que constituyan un nexo causal entre el adolescente y la señalada sustancia, así como el arma de fuego de fabricación rudimentaria y los cartuchos en referencia.-

Esta juzgadora encuentra suficientes los argumentos expuestos por la Fiscal del Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la causa, Visto que con los elementos recabados por la Vindicta Pública, durante el curso de la investigación son insuficientes para ejercer responsablemente la acción penal en contra del adolescente investigado IDENTIDAD OMITIDA, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente y artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Ordena el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al cual se le decreto la Libertad Plena, en la audiencia de presentación de fecha 28 de Diciembre de 2010, a solicitud de la representante del ministerio publico.

DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Ordena el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con lo establecido en él articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que se borre la reseña que tuviere el adolescente por la presente causa. Líbrese el Oficio Correspondiente. Notifíquese a las partes. Regístrese, Diarícese, Publíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.
LA SECRETARIA

DRA. ANA VELASQUEZ MARCANO
12:14 PM