REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 22 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000302
ASUNTO : OP01-D-2011-000302
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Celebrada como ha sido el día de hoy veintidós (22) de Septiembre de dos mil once (2011), la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, DRA. TAMARA RIOS PEREZ, estando presente el adolescente IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA, A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si tenía un abogado privado que lo representara o si requerían que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondieron que le solicita al tribunal se le designara un Defensor Publico, en este estado estando presente la Dra. PATRICIA RIBERA CABRERA, Defensor Público Penal Nº 02 Suplente. quien se encuentra de guardia el día de hoy manifestó, “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Es todo”.
DE LA SOLICITUD FISCAL
“Pongo a disposición de este Tribunal conforme al articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en horas de la tarde del día de ayer, veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011), por funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio García con sede en Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta, quienes se encontraban en labores de patrulle cerca de la escuela de Villa Rosa cuando observaron a un ciudadano quien al notar la presencia d ela comisión optó por emprender veloz huida; emprendiendo su persecución hacia el sector A de esa Urbanización logrando interceptarlo y practicar su revisión corporal; en la que lograron incautarle dos envoltorios de regular tamañazo contentivos de un polvo de color blanco y seis (06) billetes, que conforman la cantidad de 90 BS. La sustancias fueron sometidas a experticia químico botánica Nº 9700-073-LTF-019 en la que se logro determinar que se trata la primera muestra de cocaína base con un peso neto de 11 gramo 280 miligramos; la segunda muestra de clorhidrato de cocaína de un (01) gramos 270 miligramos, para un total de doce gramos quinientos cincuenta miligramos. El adolescente fue sometido a experticia toxicológica Nº 9700-073-LTF-043 que arrojo resultados positivos para el consumo y manipulación de marihuana y para el consumo de cocaína. De lo expuesto en las actas, se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente de autos la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas Ahora bien, solicito la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Finalmente solicito se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, a los fines de seguir la investigación e incomparar cualquier elemento de convicción que surja para determinar la autoría del adolescente en el delito que se le imputa, conforme a lo establecido en el artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de alcanzar el objetivo del proceso como lo es la búsqueda de la verdad, establecida en el 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”. Seguidamente se le cede el Derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “Ciudadana Juez; quiero manifestar que los policías me golpearon en la Comisaría de Villa Rosa, los funcionarios me metieron en un cuarto oscuro, me envolvieron todo el cuerpo en una colchoneta; la cual amarraron con unas correas; luego me golpeaban con unos bates, me pusieron una bolsa en la cabeza, para que yo no pudiera identificar sus nombres, uno de ellos me rompió la cabeza con un cachazo de la pistola; esa droga no era mía, ellos a mi no me encontraron nada, yo no tenia ninguna droga. Yo a veces consumo, no todos los días, yo consumo marihuana y en las fiestas consumo cocaína, no soy consumidor diario” Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PUBLICA
“Revisadas las actas policiales presentadas no existe testigos que hayan presenciado la revisión corporal a la cual supuestamente fue sometido el adolescente; así como el supuesto hallazgo de la droga, por lo que se trata únicamente del dicho de los funcionarios policiales el cual según jurisprudencias reiteradas del tribunal Supremo de Justicia; es insuficiente para establecer culpabilidad en el imputado en los casos de droga y de porte ilícito de arma de fuego; en atención a ello y por cuanto no existen elementos de convicción procesal que hagan prueba de la comisión del delito por parte de mi presentado esta defensa solicita su LIBERTAD PLENA, y para el caso de que este Tribunal no considere procedente la libertad plena, entonces que en su lugar le imponga una medida cautelar menos gravosa a mi representado, cualquiera de las contenidas en el artículo 582 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por cuanto el adolescente ha manifestado recibir maltratos físicos y psicológicos por parte de los funcionarios actuantes pertenecientes a la Comisaría de Villa Rosa adscrita al Instituto Neoespartano de Policía; solicito a este tribunal ordena la practica de una evaluación medico legal y psiquiátrico forense medico forense al adolescente para dejar constancia de su estado físico y mental; y solicito oficie lo conducente anexando copia de la presente acta, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a efectos de que inicie averiguación a los funcionarios señalados por le adolescente y perteneciente a la Comisaría de Villa Rosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica para loa Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de un deber de orden público. Es todo”.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente, oídas las exposiciones del Ministerio Público, así como de la Defensa y lo manifestado por el adolescente en su declaración, y analizadas las actas que han sido presentadas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en este acto para fundamentar su imputación, por cuanto la presente acción no se encuentra prescrita, y se evidencia la comisión de un hecho punible, es por lo que este Tribunal considera que lo mas idóneo y pertinente es decretar que el presente procedimiento se continúe por la Vía Ordinaria, de conformidad a los articulo 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que el Ministerio Público, continué con la presente investigación a los fines de esclarecer los hechos hoy imputados; así mismo, comparte la calificación jurídica dada a los hechos como lo es el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Considera quien aquí decide imponer al adolescente la Medida Cautelar prevista en el literal A del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Detención en su propio domicilio, siendo que se evidencia el estado físico del adolescente el cual ha manifestado en sala, que fue sometido a agresiones físicas, igualmente por cuanto es jurisprudencia que el arresto domiciliario se equipara a la privación de libertad, cambiando el sitio de reclusión. Igualmente visto lo manifestado en su declaración se ordena la evaluación medico legal así como la evaluación psiquiátrico forense solicitadas por la defensa publica, así como las evaluaciones clínico sociales por ante los servicios auxiliares adscritos a este sistema de responsabilidad penal del adolescente. Por todos los presupuestos anteriormente analizados, ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se estima procedente autorizar que continúe la investigación por la vía ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación fiscal dada al delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se impone la medida Cautelar contenida en el literal A del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, en la residencia ubicada en Urbanización Villa Rosa; Calle 02 Bloque 05 Apartamento 04-00 Municipio García del estado Nueva Esparta, comisionándose a los funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio García con sede en Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta. CUARTO: Se acuerda la práctica de medicatura forense y evaluación psiquiatrita forense en la persona del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ante el departamento de Medicatura Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas del estado Nueva Esparta para le día VIERNES VEINTITRES (23) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011) A LAS 08:00 HORAS Y MINUTOS DE LA MAÑANA Comisionándose a la Estación Policial del Municipio García con sede en Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta, a objeto de que realice el traslado correspondiente e informe al Tribunal en un lapso de 48 horas las resultas de la diligencia practicada. QUINTO: Se ordena realizar las evaluaciones clínico social en la persona del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para el día MARTES VEINTISIETE (27) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011) A LAS 10:30 HORAS Y MINUTOS DE LA MAÑANA, ante la División de los Servicios Auxiliares adscritos a esta Sección Adolescentes. Comisionándose a la Estación Policial del Municipio García con sede en Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta, a objeto de que realice el traslado correspondiente e informe al Tribunal en un lapso de 48 horas las resultas de la diligencia practicada. SEXTO: Se acuerda remitir a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, copia certificada del presente acta, así como actuaciones policiales, a los fines de que se inicie la investigación correspondiente en relación a lo manifestado por el adolescente en la presente audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA
DRA. ANA VELASQUEZ
5:22 PM
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