REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 22 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000153
ASUNTO : OP01-D-2011-000153


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ: DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
SECRETARIA: DRA. ANA VELASQUEZ MARCANO

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal Venezolano vigente

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ZARIBEL CHOLLETT REYES, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DEFENSOR: DR. CARLOS LUIS MOYA, Defensor Pública Nº 01 de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo interpuesta por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. TAMARA RIOS PEREZ, en la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en él articulo 561 literal d de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente en concordancia con los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 108 ordinal 7 y 281 ejusdem. Este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes, pasa a decidir con base a los siguientes fundamentos:

DESCRIPCION DEL HECHO, RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO.

Manifiesta la Representación Fiscal que en fecha 07 de Mayo del 2011, fue presentado ante este Tribunal de Control Nº 1 el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que el mismo se encontraba en una cancha deportiva, en el sector Pueblo Nuevo, del Municipio Macanao del estado Nueva Esparta, en compañía del ciudadano ALVARO LUIS HERNANDEZ, cuando un funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial de Boca de Río al recibir una llamada de la central de comunicaciones se dirige al sitio avistando al adolescente y al ciudadano consumiendo bebidas alcohólicas y con un equipo de sonido a alto volumen, proceden a manifestarles que se retiren de dicho lugar, por cuanto generaban contaminación sonica, cuando los funcionarios se disponían a retirarse, según indica su acta policial, habrían comenzado a lanzar objetos contundentes contra la unidad tipo moto del funcionario, al interceptarlos y forcejear por unos minutos se realizo la detención de los mismos, practicándoles la revisión corporal, no se les incauto ningún objeto de interés criminalisticos.
Tal como lo manifiesta la Vindicta Pública que aun cuando de las actas recabadas en el procedimiento, se desprende ciertamente la comisión de delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal Venezolano vigente, hecho acaecido el 07 de Mayo del 2011, sin embargo no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan solicitar de manera responsable el enjuiciamiento del adolescente como autor o posible participe del hecho punible, puesto que en el presente caso sólo fue recabado como elemento de prueba los siguientes:

1.- Acta Policial Nº 499-05-11, de fecha 07 de Mayo del 2011, suscrita por el funcionario adscrito al centro de Coordinación Policial de Boca del Río, mediante al cual explica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y la detención del adolescente.-

Ahora bien, el Ministerio Público tiene la facultad dentro del proceso penal de promover el Sobreseimiento Definitivo, como uno de los actos conclusivo de la investigación, demostrando que existen causas por las cuales se hace innecesario o inoficioso continuar con el proceso. Dicha facultad viene dada por lo establecido en los artículos 561 literal d de la ley especial, articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 7 y 281 ejusdem, que establece dentro de las atribuciones y deberes de los Fiscales del Ministerio Público de solicitar el Sobreseimiento Definitivo cuando corresponda.

Por otra parte él articulo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal establece: El sobreseimiento procede cuando: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”. Siendo en el caso en particular que si bien es cierto que los funcionarios actuantes afirman haber iniciado el procedimiento ante las órdenes de su central de transmisiones a los fines de detener una alteración del orden publico que estaría ejecutándose por parte del adolescente imputado y su acompañante; afirman de igual manera, que estos jóvenes se resistieron a su autoridad y lanzaron contra la comisión policial objetos contundentes, que parte de estos objetos habrían sido colectados, que ello genero la detención flagrante de todos los presuntos participes. Ahora bien, no se logro incorporar la declaración de testigo alguno que presenciara y pudiera dar fe, en consecuencia, de las circunstancias en que discurre el hecho, las incautaciones y las detenciones, de esta manera se colige que no existen elementos de convicción suficientes para considerar que se materializo el hecho punible atribuido, tampoco para acreditar la participación del imputado.-

Esta juzgadora encuentra suficientes los argumentos expuestos por la Fiscal del Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la causa, Visto que con los elementos recabados por la Vindicta Pública, durante el curso de la investigación son insuficientes para ejercer responsablemente la acción penal en contra del adolescente investigado IDENTIDAD OMITIDA, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente y artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Ordena el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal Venezolano Vigente.

DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Ordena el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal Venezolano vigente, todo de conformidad con lo establecido en él articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que se borre la reseña que tuviere el adolescente por la presente causa. Notifíquese a las partes. Regístrese, Diarícese, Publíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.
LA SECRETARIA

DRA. ANA VELASQUEZ MARCANO.
12:03 PM