REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 16 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000200
ASUNTO : OP01-D-2011-000200


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ: DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
SECRETARIA: DRA. ANA VELASQUEZ MARCANO

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ZARIBEL CHOLLETT REYES, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.



SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo interpuesta por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, en la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en él articulo 561 literal d de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente en concordancia con los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 108 ordinal 7 en aplicación del Regimen Procesal Transitorio establecido en la Ley penal juvenil en su articulo 681. Este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes, pasa a decidir con base a los siguientes fundamentos:

DESCRIPCION DEL HECHO, RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO.

Manifiesta la Representación Fiscal que en horas de la noche del día 19 de Agosto de 1999, al entonces menor de edad IDENTIDAD OMITIDA, habría resultado retenido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, cuando señalan los mismos transitaban por la calle Charaima con calle Tamanaco del sector Los Conejeros; Porlamar estado Nueva Esparta, en compañía de otro ciudadano quien no resulto detenido ni identificado en el proceso, ambos conduciendo vehículos tipo bicicleta y al notar la presencia de la comisión policial emprendieron la huida, lanzando en el camino un objeto que al ser colectado habría resultado ser un arma de fuego tipo pistola, de color plateado, con cacha elaborada en material sintético, de color negro, marca LLAMA, trade mark, calibre 765, con seriales de chasis Nº 829900, con su cargador de color negro, contentivo de dos (02) cartuchos sin percutir.
Tal como lo manifiesta la Vindicta Pública de la revisión de las actas que integran el expediente se desprende el acta policial de fecha 19 de Agosto de 1999, donde indican las circunstancias en que practicaron la retención del menor de edad y la incautación del arma de fuego antes señalada. No obstante no consta en autos resultados de la respectiva experticia de reconocimiento legal mecánica y de diseño que permitiera establecer en el proceso la existencia del arma de fuego, sus características y seriales de identificación, tampoco de los cartuchos sin percutir que poseía su cargador, no consta de la misma manera la declaración de testigo alguno que avale el dicho policial, ni ninguna otra diligencia de investigación.
Ahora bien, el Ministerio Público tiene la facultad dentro del proceso penal de promover el Sobreseimiento Definitivo, como uno de los actos conclusivo de la investigación, demostrando que existen causas por las cuales se hace innecesario o inoficioso continuar con el proceso. Dicha facultad viene dada por lo establecido en los artículos 561 literal d de la ley especial, articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 7 y 281 ejusdem, que establece dentro de las atribuciones y deberes de los Fiscales del Ministerio Público de solicitar el Sobreseimiento Definitivo cuando corresponda.
Por otra parte él articulo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal establece: El sobreseimiento procede cuando: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”. Siendo en el caso en particular no se evidencian elementos de convicción para estimar que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, toda vez que a la fecha no hay elementos de convicción que nos permitan acreditar la existencia efectiva del arma de fuego que los funcionarios policiales señalan haber incautado, ni sus seriales de identificación, tampoco que fue el menor de edad que resulto retenido quien la portaba, en consecuencia no concurren los elementos que exige el supuesto de hecho del tipo penal de Porte Ilícito de arma de Fuego y Detentación de Municiones, no existiendo razonables elementos para solicitar el enjuiciamiento del procesado.

Esta juzgadora encuentra suficientes los argumentos expuestos por la Fiscal del Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la causa, Visto que con los elementos recabados por la Vindicta Pública, durante el curso de la investigación son insuficientes para ejercer responsablemente la acción penal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente y artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Ordena el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Ordena el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con lo establecido en él articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que se borre la reseña que tuviere el adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese, Diarícese, Publíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.
LA SECRETARIA

DRA. ANA VELASQUEZ MARCANO.

1:47 PM