REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 16 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000352
ASUNTO : OP01-D-2010-000352


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ: DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
SECRETARIA: DRA. ANA VELASQUEZ.

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ZARIBEL CHOLLETT REYES, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DEFENSORA: DRA. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensor Pública Nº 02 de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.



SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo interpuesta por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, en la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en él articulo 561 literal d de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente en concordancia con los artículos 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 108 ordinal 7 y 281 ejusdem. Este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes, pasa a decidir con base a los siguientes fundamentos:



DESCRIPCION DEL HECHO, RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO.

Manifiesta la Representación Fiscal que en fecha 20 de Noviembre de 2010, fue presentado ante este Tribunal de Control Nº 1 el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que el mismo fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Macanao, cuando según manifiestan los mismos, se encontraba en la población de Boca de Río, específicamente en la Urbanización Augusto Malave Villalba, por la vereda Nº 10 y al notar la presencia policial opto por asumir una actitud inquieta y salir corriendo, los efectivos lograron interceptarlo y procedieron a su revisión corporal, localizándole en la pretina del pantalón que vestía para el momento, un envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético de colores negro y verde, que resulto contener cuatro (04) envoltorios de regular tamaño, elaborados de material sintético transparente, atados en su único extremo con el mismo material, que contenía en su interior MARIHUANA O CANNAVIS SATIVA, CON UN PESO NETO DE DOCE (12) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS. Al someter al adolescente a la respectiva Experticia Toxicologica, arrojo resultados negativos al consumo y manipulación de la sustancia incautada.

Tal como lo manifiesta la Vindicta Pública que aun cuando de las actas recabadas en el procedimiento, se desprende ciertamente la comisión de un delito, hecho acaecido el 20 de Noviembre de 2010, sin embargo el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado para solicitar de manera responsable el enjuiciamiento del adolescente como autor o posible participe del hecho punible, puesto que en el presente caso sólo fueron recabado como elementos de prueba los siguientes:

1.- Acta Policial S/N, de fecha 20 de Noviembre de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Macanao, donde exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron la detención del adolescente.-

2.- Resultado de la Experticia Químico Botánica Nº 9700-073-008, de fecha 21 de Noviembre de 2010, practicada por los Expertos Farmacéuticos adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación Porlamar, a la sustancia incautada, la cual arrojo el siguiente resultado: MARIHUANA O CANNAVIS SATIVA, CON UN PESO NETO DE DOCE (12) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS.

3.- Resultado de Experticia Toxicologica en Vivo Nº 9700-073-085, de fecha 21 de Noviembre de 2010, practicada por los Expertos Farmacéuticos adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación Porlamar, realizada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual arrojo resultados negativos al consumo y manipulación de MARIHUANA Y COCAINA.-

Ahora bien, el Ministerio Público tiene la facultad dentro del proceso penal de promover el Sobreseimiento Definitivo, como uno de los actos conclusivo de la investigación, demostrando que existen causas por las cuales se hace innecesario o inoficioso continuar con el proceso. Dicha facultad viene dada por lo establecido en los artículos 561 literal d de la ley especial, articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 7 y 281 ejusdem, que establece dentro de las atribuciones y deberes de los Fiscales del Ministerio Público de solicitar el Sobreseimiento Definitivo cuando corresponda.

Por otra parte él articulo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal establece: El sobreseimiento procede cuando: “El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada”. En el caso en particular se observa que ciertamente los funcionarios actuantes afirman haber incautado durante la revisión corporal del adolescente una sustancia sometida a régimen legal, que al ser sometida a la experticia de ley resulto ser clorhidrato de cocaína, con un peso que nos coloca en la hipótesis del consumo, establecida en el articulo 131 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo tanto no se le imputa ningún delito en cuanto a la sustancia incautada. Ahora bien de la literalidad del acta policial se aprecia que no hay testigos alguno que pueda dar fe de que efectivamente estas sustancias fueron colectadas en las ropas que vestía el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia no hay elementos de convicción que permitan establecer en el proceso su participación en los hechos.

Esta juzgadora encuentra suficientes los argumentos expuestos por la Fiscal del Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la causa, Visto que con los elementos recabados por la Vindicta Pública, durante el curso de la investigación son insuficientes para ejercer responsablemente la acción penal en contra del adolescente investigado IDENTIDAD OMITIDA, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente y artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Ordena el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al cual se le decreto las medidas cautelares previstas en el articulo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante el Servicio del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, y la contenida en el literal D, impuestas en la audiencia de presentación de fecha 21 de Noviembre de 2010, a solicitud de la representante del ministerio publico.

DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Ordena el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con lo establecido en él articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se revocan las medidas cautelares impuestas en fecha 21 de Noviembre de 2010, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante el Servicio del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, y la contenida en el literal D del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Líbrese el Oficio Correspondiente. Notifíquese a las partes. Regístrese, Diarícese, Publíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.
LA SECRETARIA

DRA. ANA JOEMY VELASQUEZ


9:20 AM