REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio

La Asunción, 29 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-006940
ASUNTO : OP01-P-2009-006940

PUBLICACION DE SENTENCIA

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia Condenatoria producida por el debate del Juicio Oral y Público ocurrido durante los días 18 y 29 de abril; 11, 16 y 24 de mayo; 07, 14 y 29 de junio; y 08 y 12 de julio del presente año, por lo que pasa esta juzgadora a exponer los fundamentos de hechos y de derecho que motivaron la decisión dictada el día 12 de julio del calendado año, en base a los requisitos exigidos para las sentencias, previamente contenido en el artículo 364 “ibidem”, en los términos siguientes:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


JUEZ UNIPERSONAL TERCERA DE JUICIO: Abg. María Leticia Murguey.
SECRETARIA: Abg. María Teresa García.
FISCAL 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Cruz Herminia Pulido.
ACUSADO: DENNYS ARCIA TINEO, quien es venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, nacido en fecha 27-09-1978, de 31 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.825.148, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Cruz del Pastel, casa Nº 22 de color azul, a 4 casas del festejo Chopito, Municipio García del estado Nueva Esparta.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Hermógenes Fermín.
Abg. Nasser Hassan El Hawi.
VICTIMA: Emeterio Ramón Campos: Venezolano, de 40 años de edad, nacido en fecha 03-03-68, de profesión u oficio orfebre, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.882.261, residenciado en el Sector conuco Viejo, calle Andrés Bello, detrás de la Curz Roja, casa de color blanco con verde, Municipio García de este estado.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 289, todos del Código Penal, respectivamente Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUCIO ORAL Y PUBLICO.

En fecha 18 de abril del año en curso, se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, conforme a las formalidades contempladas en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio integrado por la profesional del derecho Abg. María Leticia Murguey, Juez de este despacho, la secretaria de sala Abg. María Teresa García y el alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes, que debían intervenir en el debate, fue declarado abierto el mismo, advirtiendo a las partes, al imputado y al público presente sobre la importancia y solemnidad del acto y del deber de mantener el orden y guardar la debida compostura durante el desarrollo del mismo.

1.1.- De la Pretensión Fiscal:

El día 18 de abril de 2011, la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. Cruz Herminia Pulido, presentó y ratificó de manera oral la acusación presentada en tiempo útil en contra del ciudadano Dennys Arcia Tineo, plenamente identificado en autos, donde imputó los siguientes hechos: “En fecha 04/09/2009, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía , encontrándose en labores de patrullaje en el Municipio García, cuando recibieron llamada de la central de comunicaciones del Instituto Neoespartano de Policía, indicando que se trasladaran hacia el Sector Sábana Grande, por la parte de atrás de la Cruz Roja, específicamente en la calle Andrés Bello, en una residencia de dos platas pintada de color blanca con verde, que se estaba suscitando un presunto secuestro, por lo que se dirigieron al lugar ya que se encontraban cerca de la casa antes señalada; avistaron a varios ciudadanos quienes al percatarse de la presencia de la comisión policial, trataron de internarse hacia una parte de terreno baldío con vegetación, le dieron la voz como agentes policiales, recibieron varias detonaciones repeliendo el ataque con la misma intención y porción al momento que los ciudadanos gritaron que se rendían, procedieron a la captura de los mismos y a colectar las armas de fuego al momento, en la residencia salió un ciudadano quien se identificó como: Emeterio Ramón Campo, indicando que los ciudadanos capturados momentos antes habían secuestrado a su hija de 14 años y a su sobrino de 15 años con intención de introducirse en su casa para luego robarle y quien es testigo de los hechos, inmediato al momento de realizarle la respectiva revisión corporal a los otros ciudadanos capturados...quienes para entonces vestían de la siguiente manera: uno alto de tez negra con chaqueta de color negra, con figura emblema en la espalda y la palabra “Marley” en la parte delantera y con su pasamontañas de color negro, se le incautó un 01) facsímile de arma de fuego tipo pistola confeccionado en material plástico; 02) uno de mediana estatura con una chaqueta de color negra y verde; 03) otro de baja estatura vestía también de chaqueta color negra puesta al revés y blue jeans y una capucha rudimentaria de color beige, se le incautó una (01) escopeta recortada tipo bancaria...contentiva de un cartucho del mismo calibre sin percutir y la cantidad de mil (1.000,00 BF) bolívares en efectivo, al igual de la cadena y la esclava fueron reconocidas por el agraviado y un sobrino del mismo de nombre Enyelberg Michell Urbano Figueroa, de 15 años de edad, que le hizo entrega de varios trozos de cuerdas de material sintético de color blanco con las cuales los detenidos habían atado de pies y manos a los moradores de la residencia asaltada; por lo que...se le indicó sobre los derechos constitucionales como detenido y la causa de su detención, al ciudadano que quedó identificado como DENNY ANDRES ARCAS TINEO, trasladándolo a la sede del órgano policial con las evidencias incautadas...”; hechos éstos que han sido subsumidos en los tipos penales que califican los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 289, todos del Código Penal, respectivamente Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente ofreció los medios de prueba a fin de ser evacuados en la audiencia de Juicio Oral y Público, y que junto a la acusación presentada fueron debidamente admitidos por este Tribunal posteriormente en virtud de encontrarnos frente a un procedimiento abreviado. Finalmente solicitó el Ministerio Público la admisión del escrito acusatorio presentado, así como de las pruebas que en el mismo fueren ofrecidas, así como el enjuiciamiento del acusado, y la correspondiente declaratoria de culpabilidad luego de la evacuación de las pruebas ofrecidas.




1.2.- De la pretensión de la Defensa Pública.

La Defensa Técnica del ciudadano Dennys Arcia Tineo, representada por los abogados Hermógenes Fermín y Nasser Hassan El Hawi, fundamentaron sus alegatos de fondo en lo siguiente: “Como punto previo, esta Defensa solicita en el presente acto, la revisión de la Medida de mi defendido, conforme al artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal. Asimismo, oída como ha sido la exposición del Ministerio Público, esta defensa no comparte la calificación jurídica de los delitos atribuidos a mi defendido y para ello, en relación al delito de Robo Agravado, el cual es un delito muy grave, solicito que se haga comparecer a la víctima, a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido. De igual manera, en relación al delito de Agavillamiento, debo señalar que a los 3 adolescentes que fueron detenidos en conjunto con mi defendido, les fue decretada su Libertad Plena y para ello presentaré copias certificadas de tal decisión, emanada de la Sección Adolescentes. En relación al Uso de Adolescente Para Delinquir, considera esta defensa que no hay elementos que permitan determinar siquiera la existencia de este delito y a lo largo del debate, esta defensa demostrará que nuestro representado es inocente. Es todo.”

1.3.- De la admisión del escrito acusatorio y los medios de prueba ofrecidos.

A continuación, y tratándose de un Procedimiento Abreviado, pasó este Tribunal, antes de ceder el derecho de palabra al acusado, a pronunciarse respecto a la admisión de la acusación fiscal, por lo que luego de una revisión exhaustiva de la misma, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir ésta con todos los requisitos exigidos por el legislador penal, ya que se puede verificar que contiene una relación clara y precisa de los hechos que se le atribuye a la imputada, hechos éstos que se encuentran debidamente fundamentados con la expresión de los elementos de convicción que la motivan, pudiéndose concluir que son perfectamente subsumibles en el tipo penal de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal. Igualmente admitió este Tribunal los medios de pruebas ofrecidos por ser éstos útiles, necesarios y pertinentes a fin de demostrar los hechos controvertidos, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal.

1.4.- De la declaración del acusado.

A continuación la ciudadana Juez se dirigió al acusado y le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara y que el debate continuará aunque no declare, de igual manera le informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto le indicó a lo señalado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que deberá declarar sin juramento, siendo impuesto el acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente del procedimiento por Admisión de los Hechos, por lo que de seguida se le cedió la palabra al acusado DENNYS ARCIA TINEO, quien expuso: “Yo me declaro Inocente, porque en ese momento yo no estaba con esos adolescentes sino que me encontraba bebiendo y a mi me detuvo el Gae, cuando me detienen yo estaba solo y no tenía nada encima. Es todo.”

Seguidamente, y de conformidad con el contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación Fiscal interrogó al acusado de la siguiente manera: “Yo estaba bebiendo en un festejo lejos, como a 5 o 6 cuadras del lugar de los hechos y había estado tomando como 3 o 4 horas antes. A mi me aprehendieron como las 9 de la noche. El Gaes cuando me detiene me dicen que me pare, me revisan y luego me metieron en la patrulla, donde estaban los menores, pero yo estaba solo y no tenía nada encima. Yo estaba bebiendo solo. Yo conozco a Mickey José Tineo porque se la pasa por donde yo vivo, ese sector se llama Conuco Viejo. No conozco a Miguel Ángel Vargas y a Anthony Jordan Rodríguez. Yo se lo de las cadenas porque mi esposa lo escuchó todo y una gente sacó unas cadenas de sus bolsillos. Mi esposa de llama Marbelys Urbaez y aun estamos casados. Es todo”

Seguidamente, le fue cedido el derecho a la Representación de la defensa de interrogar al acusado, dejándose constancia de lo siguiente: “Cuando a mi me detienen no me encontraron ningún elemento de interés criminalístico. No había testigos cuando te detuvieron, no había nadie cuando me metieron en la patrulla y ya allí estaban los 3 adolescentes”

Igualmente el Tribunal formuló algunas preguntas relativas a la declaración del acusado, dejándose expresa constancia que el Acusado respondió: “Yo no tengo enemistad con ninguno de los funcionarios que me detuvieron, no los conozco. El festejo donde yo estaba tomando se llama Festejos Chopito. Yo acostumbro ir mucho para allá, los dueños me conocen. Ese festejo queda cerca de la Cruz del Pastel.”

1.5.- De la recepción de las pruebas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en las fechas subsiguientes, se procede a la apertura de la recepción de las pruebas, comenzando según el orden establecido en el artículo 354 ejusdem, el cual fue alterado en varias ocasiones a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva, señalando cada uno de ellos durante el debate oral.

1.6.- De la Discusión final y cierre de la audiencia de juicio.

De conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron los argumentos de las partes en el acto de conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate. Así la Fiscal Segunda del Ministerio Público concluyó: “El Ministerio Público en su oportunidad presento la acusación respectiva, esta imputación que se hiciera en su momento fue fundamentada por los hechos del año 2009, ahora bien llegado el día del juicio el Ministerio Público le exige su ley orgánica la objetividad, es así que el delito de Agavillamiento no pudo ser probado, ya que el tipo penal exige la comprobación del dolo anterior y constante, lo cual no fue probado y aquí evidentemente no fue posible relacionar el Agavillamiento con los menores de edad; en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma, los funcionarios consiguieron armas y así como los testigos lo indicaron, mas en este caso en particular el Ministerio Público considera que al no haber sido incautadas en poder de alguien en particular, el hecho debe ser considerado como el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, no así el Robo Agravado y Uso de Adolescente para Delinquir. En cuanto al ciudadano Emeterio, el ciudadano indica que hablo que llegaron los policías, hicieron disparos, se encontraron armas, fue coherente en su declaración, también fue conteste que los ciudadanos tenían tapadas las caras con pasamontañas y que también tuvo contacto con los funcionarios, tal como lo indico el funcionario Roberto Salazar, en cuanto a los adolescentes, Rosimyr Campos, Gesier Campos Engelbert Urbano, la ciudadana nos indico que cuatro sujetos los había interceptados y tenían pasamontañas, allí si la joven se hubiese hecho el examen psico-psiquiatrico se hubiese logrado imputar un abuso sexual, por cuanto el Ministerio Público es objetivo, pero hay que ponderar tal situación, igual que el primito pequeño que se escondió por el miedo, luego llega la policía. Asimismo vimos que Roberto Salazar narro como ellos estaban escondidos y que estaba atrapados, en cuanto a las armas las mismas si existieron, tal como lo señalo los expertos en su reconocimiento legal practicado a un facsímile y una experticia mecánica y diseño practicado a unas escopetas, para lo cual lo determino la estructura básica del delito, quedando probado con la deposición de las victimas y los funcionarios. En cuanto al delito de Adolescente para Delinquir, se refiere a la inclusión de los adolescentes en la comisión de hechos punibles, lo cual se utiliza para castigar esta conducta consuetudinaria por parte de las personas mayores de edad, por lo cual si hubo la comisión de dicho delito, ya que los mayores de edad debemos orientar a los menores de edad por no tener estos jóvenes su madurez completa para saber que quiere hacer, considera que esta probado la hipótesis inicialmente investigada y así como la objetivad del Ministerio Público, es por lo que solicito el enjuiciamiento del ciudadano Dennys Arcia Tineo, por los delitos de Robo Agravado y Uso de Adolescente Para Delinquir. Es todo.”

Así la Defensa Privada de autos, en primer lugar el Dr. Nasser El Hawi, concluyó: “Sin duda alguna lo manifestado por la Fiscaliza del Ministerio Público y a lo largo del debate se ha demostrado tantas cosas, que si hubo un hecho punible, esta defensa no tiene duda de que realmente fue así, pero quien fue que cometió esos delitos, la adolescente en su declaración dice que reconoció uno de los adolescente por los zapatos, su señora madre dijo que el adolescente había quedado en libertad, mi defendido fue aprehendido en una licorería y no el sitio de los hechos, cuando llegan al comando hacen cambio de personas. Considerando esta defensa que existen contradicciones bárbaras y que contaminadas están las actas policiales, en cuanto a las declaraciones de los funcionarios hubo una serie de contradicciones, es decir que existe una duda razonable de que mi defendido haya participado en los hechos, ya que no ha sido demostrado que haya estado en el sitio de los hechos, solicitando sea declarado no culpable y su libertad plena. Es todo.”

Seguidamente le fue cedida la palabra al Dr. Hermógenes Fermín, quien concluyó: “Quedo demostrado durante el debate oral y público, las distintas contradicciones que hubo durante el transcurso del mismo, ya que en ningún momento los funcionarios actuantes tuvieron conocimientos ni contactos con la victima en el presente caso, en conclusión el ministerio público ha querido atribuir unos hechos del cual mi representado no participo, pero la no habiéndose demostrado así que la persona que se encuentra en esta sala fue el que participo en estos hechos, violándosele así la presunción de inocencia, tal como lo prevé el artículo 8 de la ley adjetiva penal, el articulo 49 ordinal 2 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela y que a mi representado se le ha violado al principio in dubio pro reo, es por lo que solicito su libertad plena y se declare no absuelto. Es todo.”

Exhortadas todas las partes del derecho a ejercer réplica, conforme lo pauta el parágrafo primero del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio público manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “En relación al defensor Nasser, considera esta Representación Fiscal quiere hace mención con lo que es el debido proceso ciertamente la defensa tuvo un mes para que hiciera las diligencias pertinentes, si su defendido es inocente como el lo dice, ellos debieron tener un cúmulo de pruebas que probaran todo lo contrario, estas actuaciones son unas hipótesis y que debieron ser analizadas en el transcurso del proceso, para el ministerio Público es difícil hablar de corrupción, a pesar de saber que si existe, si estas actuaciones están erradas debieron ser atacadas en su oportunidad, con respecto a la discusión de lo aquí evacuado, debemos centrarnos en lo probado aquí, las declaraciones de los funcionarios fueron coherentes en el tipo de armas, que su defendido estaba en una licorería esa hipótesis no fue probada ni en la investigación ni en este debate, el Ministerio Público mantiene la tesis que fue probado la comisión de los delitos y en tal sentido ratifica su solicitud de enjuiciamiento. Es todo.”

Igualmente la defensa efectuó la réplica correspondiente, manifestando entre otras cosas el Dr. Nasser El Hawi, lo que sigue: “El Ministerio Público fue negligente para hacer las diligencias necesarias para demostrar si las personas detenidas fueron las que dispararon, por otro considera la defensa que si hubo la comisión de un delito pero que mi defendido no tuvo participación de los hechos, la adolescente indico que la madre le dijo que al adolescente lo habían soltado, y si fue así tenia que dejar en libertad a todas las personas, aquí no hubo un reconocimiento en rueda de individuos, aquí en lo evacuado se ha demostrado que efectivamente hubo la comisión de un delito, pero hay una duda razonable ya que mi defendido no participo, mi defendido es inocente, solicitando así su libertad plena. Es todo.”

Finalmente, y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue cedido el derecho de palabra al acusado, previa imposición de sus derechos y garantías procesales y legales, manifestando el mismo lo siguiente: “Primero a mi no me agarro la policía sino el Gaes, había cuatro detenidos, tres menores y un policía, me llevaron a la base, si quieren pregunte en el festejo donde estaba tomando, ahí pueden preguntar, a mi nunca me agarraron con esos muchachos. Es todo.”

III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas recibidas en el debate, se pudo acreditar la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal, respectivamente Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la culpabilidad y responsabilidad penal del ciudadano DENNYS ARCIA TINEO, en los hechos enmarcados dentro de los tipos penales antes referidos, no así la existencia ni la participación el éste del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Finalmente, ha considerado este Tribunal que luego de la evacuación de las pruebas que fueren ofrecidas, no logró demostrarse la existencia del delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 289 del Código Penal.

Los hechos tipificados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal, respectivamente, así como el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que el Tribunal ha considerado acreditados luego de la evacuación de los órganos de prueba ofrecidos, han sido específicamente que el día 07 de septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 8 horas de la noche, 4 sujetos armados y con los rostros cubiertos por pasamontañas, sometieron a los adolescentes Gesier Campos y Enyerlbert Michel Urbano, con lo cual lograron entrar a la residencia propiedad del ciudadano Emeterio Campos, sometiendo con armas de fuego a los 2 adolescentes antes nombrados acostándolos en el piso boca abajo, mientras el ciudadano propietario de la residencia efectuaba el llamado telefónico a la policía del estado, por lo que funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa Rosa y al GAE hicieron acto de presencia en la residencia, de la cual escaparon los antisociales hacia un terrero boscoso ubicado al lado de la residencia en cuestión, donde son posteriormente detenidos, siendo encontrados en este mismo terreno un bolso con pasamontañas, armas de fuego, y objetos propiedad del ciudadano Emeterio Campos.. Todos estos hechos fueron acreditados con los medios de prueba evacuados en las audiencias de Juicio realizadas, los cuales se analizan del siguiente modo:

A. El convencimiento de la comisión de los hechos punibles antes descritos, es decir, la demostración de la existencia material de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, nace de entrelazar lógica, razonada y conjuntamente, los medios de prueba obtenidos y percibidos en el debate, lo cual se probó, mediante:

A.1) Con el testimonio de los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión del acusado, quienes fueron enfáticos y contestes al momento de rendir sus testimonios y al responder las preguntas realizadas.

Al respecto, declaró el funcionario ASUNCIÓN JOSE SERRANO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.675.800, quien después de ser juramentado por la Juez e interrogado sobre sus datos personales y profesionales, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y en este sentido manifestó: “Eso fue como a las 8:45 mas o menos cuando nos encontrábamos en labores de patrullaje 4 funcionarios y recibimos un llamado de la Central de Comunicaciones dándonos la orden de trasladarnos al Sector Conuco Viejo, cerca de la Cruz Roja, porque al parecer se estaba cometiendo un secuestro y al llegar, vimos a varios sujetos de sexo masculino corriendo que se adentraron en un terreno baldío y les dimos la voz de alto y se rindieron y se encontró un facsímile, varias prendas, dinero, no recuerdo cuanto y un escopetin y después llegó una persona, diciendo ser la víctima y reconoció lo incautado como suyo y terminamos de hacer el procedimiento. Es todo.”

A preguntas realizadas por la fiscal contestó: “Para el momento pertenecía a la Comisaría de Villa Rosa, y estaba con Roberto Salazar, Francisco Gómez y Robert Ortega, en una unidad tipo machito. Cuando salieron corriendo 3 funcionarios se quedaron repeliendo el ataque, quedando 4 personas detenidas, 1 adulto y 3 adolescentes, todos estaban en el mismo lugar en que fueron detenidos. Se encontraron varias cosas alrededor de las personas detenidas cuando éstos se rindieron. Luego se presentó un señor moreno, alto, manifestando que estas personas eran las que habían ingresado a su residencia. No tuve mas contacto con las víctimas, luego llevé las evidencias y los detenidos al comando. Quien recoge las evidencias es el Cabo Roberto. Cuando nosotros llegamos ellos venían corriendo de frente a mi y salían de la casa. Esas cuatro personas detenidas, fueron las que resultaron detenidas en ese procedimiento, las que estaban corriendo. No recuerdo cuales fueron los objetos incautados, porque quien recoge las evidencias es el Cabo Roberto Salazar. En este procedimiento sólo fueron incautados un escopetin y un facsímile. Yo no vi de donde salen corriendo, pero venían de la vivienda”

A preguntas efectuadas por la defensa, el funcionario contestó: “Yo trasladé a os detenidos al comando. Nunca tuve contacto con las personas que estaban dentro de la casa. De la revisión corporal no se les incautó ningún elemento de interés criminalístico. Se incautó un arma de fuego y un facsímile. No sabría decir cuantos disparos se efectuaron en el enfrentamiento. La Central de Comunicaciones fue la que nos dio el aviso. Durante mi actuación no hubo Funcionarios de otras bases o Instituciones policiales al realizar ese procedimiento. Era una sola unidad. Nadie resultó herido en el intercambio de disparos. Estaba muy oscuro por lo que no vi si los que estaban corriendo tenian armas.”

Finalmente, a las preguntas realizadas por el Tribunal, el funcionario contestó: “Las armas que fueron incautadas fueron un escopetin y un facsímile. Yo si realicé revisión corporal, pero no se encontró nada en su poder, pero si en el piso, cerca de ellos. Nos dejan a nosotros de un lado y los otros funcionarios van por el otro lado para evitar una fuga de personas. No se si alguno de los funcionarios tuvo contacto con las victimas, porque al terminar mi procedimiento yo me desentendí del mismo, pero el jefe de la comisión, Roberto Salazar, tiene el deber de recabar las firmas, los datos de las victimas, las declaraciones de las partes.”

Con posterioridad, y ante todos los presentes en sala, el funcionario ROGEL JESUS ORTEGA SUBERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.233.727, plenamente identificado en autos, quien después de ser juramentado por la Juez e interrogado sobre sus datos personales y profesionales, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y en este sentido manifestó: “No recuerdo la fecha, pero estaba de guardia con Roberto Salazar y Asunción Serrano y era ya de noche cuando recibimos una llamada por parte de la central de comunicaciones donde nos informaban que en una quinta estaban robando. Al llegar, fuimos recibidos por un señor quien nos dijo que había sido objeto de un atraco en el que varias personas se habían metido armadas a su casa y que quienes lo habían hecho, habían salido corriendo por un monte y al salir a buscarlos ellos nos empezaron a disparar y después se rindieron. Es todo.”

A preguntas realizadas por la fiscal contestó: “Cuando eso pertenecía a la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía. La víctima era un señor moreno, alto, de 30 y pico de años. La víctima refirió que 4 personas se habían metido en su residencia. Yo no fui a la casa pero después vi a las víctimas en el comando, pero no tuve contacto con ellas, solo se que eran el señor, su esposa e hijas. Durante el procedimiento yo fui con mi supervisor, el adelante y yo atrás, entramos al monte y fue que vimos a los 3 menores y al muchacho (señaló al acusado). Yo practiqué la revisión corporal y no se les incautó ningún elemento de interés criminalístico. No encontramos ningún elemento de interés criminalístico en relación a los disparos.”

A preguntas efectuadas por la defensa, el funcionario contestó: “En la unidad íbamos 3 funcionarios y nos bajamos los 3 de la unidad. La víctima nos dijo que aproximadamente 5 minutos antes se acababan de ir estas personas de la casa y que habían amordazado a los familiares de éste. Eso fue como a las 6 PM aproximadamente, ya estaba oscureciendo. En este procedimiento no participó ningún otro órgano policial. Nosotros tuvimos conocimiento del hecho por una llamada radiofónica de la central de comunicaciones, pero no se quien hizo el llamado. No recibimos ningún disparo al llegar. Yo no vi los objetos de los cuales fueron despojados los detenidos Las personas que resultaron detenidos, lo fueron detrás de la casa. La unidad no se movió del sitio desde que llegamos.”

Asimismo la Juez procedió a interrogar al funcionario a fin de aclarar su declaración, contestando el mismo lo siguiente: “Nosotros llegamos al terreno baldío en que se efectuó la detención, por la casa. Al llegar, nos metimos al terreno y ellos nos hicieron disparos.”

Compareció igualmente a declarar el Funcionario ROBERTO ANDRES SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V-13.668.473, quien luego de ser juramentado y suministrar sus generales de ley, narró su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos exponiendo entre otras cosas lo siguiente: “Ese día con exactitud no recuerdo muchas cosas, se que hubo un procedimiento para ese entonces al frente de villa rosa, específicamente donde esta la Cruz Roja, hicieron una llamada donde indicaron que al parecer se estaba haciendo un robo en una residencia, cuando llegamos al lugar había muchas personas hacia el monte, preguntamos que había pasado, y manifestaron que había sido objeto de un robo, nos metimos en la parte boscosa y venia otra comisión que nos ayudó a practicar la detención, yo andaba con ciertos funcionarios, entonces pudimos ver unos ciudadanos que estaban en la parte de la maleza y le dijimos que salieran con las manos en alto, y fuimos entrando al terreno haciendo un barrido porque habían muchos árboles. Ellos salieron con las manos en alto y al hacerles la respectiva revisión corporal, no se les encontró ningún elemento de interés criminalístico, no le conseguimos armas, los montamos en el jeep que estaba ahí y nos metimos otra vez por la maleza y buscando, unos compañeros encontraron que había unas armas, unas capucha, y las personas los señalaban a ellos. Nos montamos en el jeep y retornamos a la base, se entrevisto con el comisario de la base y el tomó el procedimiento con las victimas.. Es todo.”

A preguntas realizadas por la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, el funcionario contestó de la siguiente manera: “Eso fue en una zona que se llama Sabana Grande. Una funcionaria de nombre Petra fue la que hizo el llamado radiofónico que recibimos. Yo me encontraba con otros funcionarios. El procedimiento lo hicimos los funcionarios de Villa Rosa y también se encontraban unos funcionarios del GAES del Instituto Neoespartano de Policía que apoyaron la actuación para ir hacia la zona boscosa. Las víctimas nos hacían señas respecto a que los detenidos eran los que los habían robado. El sitio estaba constituido por dos quintas, dos en uno, y de la casa del señor ellos tomaron hacia el sitio boscoso, y ese terreno boscoso limita con la pared del hotel Costa Dorada, nosotros rodeamos el bosque con la ayuda de los funcionarios que nos auxiliaron. El bolso que encontramos en ese mismo terreno baldío, luego de la revisión respectiva tenía unos pasamontañas y unas armas, de 4 a 5, por lo que fueron trasladados hasta la base. También se encontraron unas prendas. La comisión salió en un jeep y el GAES en la unidad de ellos que también era un jeep, y también llegó el comisario del GAES, en total eran como 6 o 7 funcionarios.”

A preguntas efectuadas por la defensa, el funcionario contestó: “Yo llegué de primero al lugar y cuando estoy haciendo el barrido en la zona boscosa, allí es que me doy cuenta que había otros funcionarios que estaban ahí del Gaes. Cuando llegamos a la casa eso estaba solito, cuando la gente ve el movimiento de policías, salió un señor de la parte de atrás de la casa que era el dueño. Al palpar a los detenidos mientras estaban en el suelo no les encontramos ningún objeto de interés criminalístico. Los detenidos eran menores en su mayoría y un solo ciudadano mayor de edad. El bolso se encontraba cerca de donde detuvimos a estas personas. En el bolso había unos escopetines y un arma tipo pistola. En el sitio, cuando les dijimos que salieran de la zona boscosa y no lo hicieron, hicimos unas detonaciones. Prácticamente estábamos todos los funcionarios cuando salió el dueño de la casa y dijo que fuéramos rápido hacia la zona boscosa porque acababan de salir de allí. Cuando llegamos lo hicimos de manera cautelosa. Mi comisión no entró a la residencia. Dentro de la vivienda no hubo disparos.”

Asimismo la Juez procedió a interrogar al funcionario a fin de aclarar su declaración, contestando el mismo lo siguiente: “Por medida de seguridad, nosotros revisamos a los detenidos acostados boca abajo en el piso. Las prendas incautadas estaban dentro del bolso también. Cuando llegamos al lugar ya los hechos habían ocurrido.”

Las declaraciones de los funcionarios antes mencionados, son valoradas por este Juzgado por ser quienes actuando como Órganos de Investigaciones Auxiliares designados por el Ministerio Público como personas diestras en artes policiales, habiéndose trasladado al sitio en virtud de haber recibido una llamada radiofónica de parte de la central de comunicaciones del Instituto Neoespartano de Policía, indicando que el Sector Conuco Viejo, específicamente detrás de los bomberos se estaba llevando a cabo un robo, por lo que acudieron al lugar y lograron detener con la ayuda de funcionarios adscritos al GAE de INEPOL, luego de tener conocimiento de que los antisociales habían huido hacia un terreno bladío que se encuentra al lado de la residencia del ciudadano Emeterio Campos y que colinde con el paredón trasero del Hotel Costa Dorada, a 4 personas, de las cuales 3 eran adolescentes y uno de ellos mayor de edad, a quienes al serles realizada la correspondiente Inspección de personas, no les fue incautado en su poder ningún objeto de interés criminalístico, siendo el funcionario Roberto Salazar quien luego de una búsqueda dentro de dicho terreno, encontrare las evidencias incautadas, tratándose de un bolso contentivo de unas armas de fuego, unos pasamontañas y unas prendas de joyería reconocidas posteriormente por el ciudadano Emeterio Campos como de su propiedad, efectuando la detención de las personas en cuestión, detención ésta realizada de manera licita y de forma legal, respetando los procedimientos preestablecidos en nuestra Ley Adjetiva Penal, y quienes fueron contestes en afirmar que fueron las personas integrantes de la comisión policial que en definitiva se encargó de practicar el procedimiento policial en el que el día 07 de septiembre de 2009, se practicara la detención del ciudadano Dennys Arcia Tineo.

A.2) Con el testimonio de los Expertos que llevaren a cabo el Reconocimiento Legal de los objetos recuperados dentro de un bolso que se encontraba en el lugar en que fue detenido el ciudadano Dennys Arcia Tineo junto a 3 adolescentes; así como la Experticia de Mecánica y Diseño, funcionarios éstos que en su declaración fueron claros, explicando de manera diáfana en la sala de juicio en que consistió su participación en el presente proceso, respondiendo las preguntas realizadas por las partes, y cuyo testimonio se adminicula con las deposiciones de los funcionarios policiales actuantes ya referidos, el cual es del siguiente contenido:

Al recibir la deposición del Experto JOSE ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-6.026.180, se tomó el respectivo juramento, informando éste sobre sus generales de ley, y dejando constancia del conocimiento que el mismo posee sobre los hechos hoy debatidos y quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Fue una experticia de mecánica y diseño efectuada a dos armas de fuego calibre 12 en perfecto estado de funcionamiento. Se desarmaron, se verificaron y se hicieron las pruebas respectivas y una de ellas, la Laredo, estaba vinculada al sistema SIPOL. Es todo.”

Al ser interrogado por el Ministerio Público, el Experto contestó de la siguiente manera: “Reconozco la firma que se encuentra en la Experticia como mía. El Órgano Policial que solicita la experticia es la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía.”

A preguntas efectuadas por la defensa, el experto contestó: “La solicitud que se recibió fue de efectuar una Experticia de Mecánica y Diseño, no química, ni de huellas dactilares. Las pruebas que se hicieron fueron para verificar el tipo de arma, si es de anima lisa o no, e igualmente se efectuaron disparos para verificar el estado de funcionamiento de éstas.”

Asimismo compareció ante este Juzgado a declarar la Experto YNES ROJAS LION, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.674.002, quien tomó el respectivo juramento, informando sobre sus generales de ley y dejando constancia del conocimiento que posee sobre los hechos hoy debatidos y quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Esta actuación que realicé fue un Reconocimiento que solicito la comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía, practicados a veinte billetes, todos de cincuenta bolívares, para un total de mil bolívares; una cadena plateada y dorada; una esclava, cuatro sudaderas; un gorro pasamontañas; un pedazo de tela que funge como pasamontañas, un facsímile tipo pistola y seis segmentos de cuerdas de color blanco. Es todo.”

Al ser interrogado por el Ministerio Público, la Experto contestó de la siguiente manera: “Para ese momento me encontraba adscrita a la división de Apoyo a la Investigación Penal. Reconozco la firma que está en el Reconocimiento Legal como mía.”

A preguntas efectuadas por la defensa, la experto contestó: “Era 1 solo pasamontañas, lo otro era una tela que se amarra a un extremo, le haces tres orificios y funge como pasamontañas.”

Asimismo la Juez procedió a interrogar al experto a fin de aclarar su declaración, contestando el mismo lo siguiente: “El facsímile era tipo pistola.”

Aunado a lo anterior, se toma en consideración el resultado del Reconocimiento Legal Nº 902-09; así como la Experticia de Mecánica y Diseño Nº 9700-073-LRC-1480-B-986, que junto a la declaración de los Expertos que las practicaran, José Rojas e Ynes Rojas Lion, arriba narradas, se valoran como prueba en su conjunto, de que los objetos incautados dentro del bolso que se encontraba en el lugar en que detuvieron al hoy acusado, se trataba de veinte billetes, todos de cincuenta bolívares, para un total de mil bolívares; una cadena plateada y dorada; una esclava, cuatro sudaderas; un gorro pasamontañas; un pedazo de tela que funge como pasamontañas, un facsímile tipo pistola y seis segmentos de cuerdas de color blanco; así como de la incautación de dos armas de fuego calibre 12 en perfecto estado de funcionamiento, las cuales fueron desarmadas, encontrándose que una de ellas, marca Laredo, estaba vinculada al sistema SIPOL; siendo ello resultado de un acucioso trabajo técnico, por lo que sus dichos merecen credibilidad a esta juzgadora, valoración que se le ha dado a través de los conocimientos científicos aportados por los expertos José Rojas e Ynes Rojas Lion, las máximas de experiencia de este Juzgado, y porque los expertos que las suscriben son personas calificadas que dan fe a este Tribunal sobre su dictamen, amen de que no se produjo en el debate otra prueba que las desvirtuase.

A.3) Con el testimonio de las víctimas y testigos presentes durante el momento en que un grupo de personas se introdujo en la residencia del ciudadano Emeterio Campos, sometiendo a las víctimas y amenazándolas de muerte, mientras revisaron cada rincón de la residencia en cuestión a fin de despojarlos de sus bienes, quienes fueron claros al momento de rendir su testimonio y responder las preguntas realizadas, pudiéndose de manera exacta concatenar sus dichos con los antes citados de los funcionarios policiales y los expertos actuantes, declaraciones éstas que fueron del tenor siguiente:

Habiendo comparecido a deponer a la sala de audiencias de este Juzgado el ciudadano EMETERIO RAMON CAMPO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.882.261, víctima y testigo en el presente proceso, quien luego de ser juramentado y de suministrar sus datos de identificación, narró su conocimiento de como ocurrieron los hechos hoy debatidos, exponiendo entre otras cosas, lo siguiente: “Eso fue hace tiempo, yo tengo 2 casas pegadas y una Joyería en una de ellas. En aquella oportunidad, fueron 4 personas que se metieron en la casa encapuchadas y cometieron el robo. Ellos fueron dateados de que allí había oro. Después de eso ellos fueron detenidos y les encontraron las capuchas y armamento, etc. Asimismo, después fui llamado a los Tribunales de Menores, para el Juicio de los adolescentes que también me atracaron y ellos salieron en libertad y a raíz de eso esos muchachos fueron al liceo de mi hija para amenazarla y me vi en la obligación de sacarla del liceo, por miedo a que le pasara algo. Yo no había venido, no porque no quería venir, sino porque pedí una medida de protección, por todo lo que le había pasado a mi hija, por parte de los menores cuando salieron en libertad. A raíz de eso, tuve que ponerle seguridad a la casa, cerco eléctrico, cámaras, etc. Yo soy una persona trabajadora, desde los 12 años y no me parece que venga una persona que nunca ha trabajado a ganarse el dinero fácil. Es todo.”

Al ser interrogado el ciudadano Emeterio Campo por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, el mismo contestó de la siguiente manera: “Yo vivo en Sabana Grande, frente a Villa Rosa. No recuerdo el día ni el año en que eso sucedió, y respecto a la hora, eran como 5 para las 9 de la noche. Mi hija venía con mi sobrino de practicar Tempo y 4 personas en la puerta de la casa la encañonaron con armamento, eran dos armas de las que llaman bancarias, entraron con ella, y en lo que entran yo me les escapo y logro llamar a la policía, y la señora Aida, una vecina, también llamó a la policía. Yo no tuve contacto con los policías, cuando llegaron hablaron fue con mis hijos, mi esposa y mis sobrinos, en ese momento yo estaba escapado en la otra casa llamando a la policía y escuché 1 o 2 detonaciones y que gritaban diciendo vulgaridades. Luego detuvieron a las 4 personas que se metieron en mi casa con todas las pruebas, las capuchas, las chaquetas negras. Ellos lograron llevarse de la casa unas esclavas, una cadena y un dinero, todo de mi propiedad que después me devolvió la Fiscalía. Eran 3 chamos, de hecho uno estudiaba en el colegio de mi hija, que junto a otro de ellos los apodan mono blanco y mono negro, mi hija los vio y los reconoció como muchachos de mala conducta. Había un solo muchacho mayor de edad. Las personas que entraron a la casa estaban vestidas con capuchas, sweter negro, y había uno con un sweter que tenía impresos unos billetes.”


A preguntas efectuadas la defensa del acusado, el testigo contestó: ”Yo escuché unos disparos, no se si los hizo la policía o ellos, ya que yo estaba en la otra casa. Yo soy el dueño de la casa pero no tuve contacto con los funcionarios, sino en la comandancia. No recuerdo cuantos funcionarios fueron. Yo divisé una sola patrulla. Donde yo vivo son 2 casas de 550 metros y era de noche. No se si los capturaron en la casa o en los terrenos baldíos adyacentes a la casa. Los funcionarios señalaron que los objetos robados se los habían incautado a los detenidos. Las dos armas que yo vi eran escopetas recortadas. Yo dejé a mi familia con el vaporón y fui a llamar a la policía. Cuando yo salí corriendo a llamar a la policía fue que vi las armas, como eran cromadas se vio el reflejo con la luz. Yo no vi la cara de ninguno de ellos porque tenían capuchas.”

Seguidamente a preguntas del Tribunal el ciudadano contestó lo siguiente:”Luego que vi que la policía llegó, agarré mi carro y me fui al comando a fin de declarar, porque no quería que los soltaran.”

De la misma manera depuso ante la sala de audiencias de este Juzgado la ciudadana ROSIMIR DEL VALLE CAMPO, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.269.575, víctima y testigo en el presente proceso, quien luego de ser juramentada y de suministrar sus datos de identificación, narró su conocimiento de como ocurrieron los hechos hoy debatidos, exponiendo entre otras cosas, lo siguiente: “Yo vine a pasar unas vacaciones a casa de mis tíos y ese día yo estaba arriba en el balcón y mis primos estaban practicando Kempo y ellos llegaron y cuando vi, mis primos estaban en la puerta y los tenían unos sujetos armados, apuntados y yo salí corriendo y le avisé a mi tío, que estaba viendo televisión y luego salí corriendo y me escondí en el baño. Es todo.”

Al ser interrogada la testigo por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, la misma contestó de la siguiente manera: “Yo estaba en casa de mi tio que se llama Emeterio, quien vive en el Sector Conuco Viejo, en la Calle Andrés Bello. Cuando yo estaba en el balcón vi a 4 sujetos que tenían a mis primos apuntados, mis primos de nombre Gesier y Engelbert. No se que tipo de armas eran porque no se nada de eso. Los tenían apuntados en la puerta de abajo de la casa. Mi prima me dijo que la besuquearon y le dijeron cosas horribles, me dijo que los pusieron boca abajo en el piso de la casa, cuando ellos se fueron fue mi tio el que me encontró en el baño y después nos pusimos a buscar a mi hermanito que estaba debajo de una cama. No se si llegó la policía, pero llegó un poco de gente. No se que robaron, pero si se que se llevaron unas cosas, me lo contó mi primo”

A preguntas efectuadas la defensa del acusado, la testigo contestó: “Yo estaba en el balcón, le avisé a mi tía y me fui a esconder en el baño y después no supe mas nada. No se de armas, vi que apuntaron a mis primos en la puerta de la casa. Yo no recuerdo que fue lo que se llevaron pero quizá mis primos saben. Los 4 tipos que entraron tenían la cara cubierta. Cuando mi tío fue a buscarme y yo salí, vi que había un poco de gente y unos policías. Los disparos que oí eran dentro de la casa. No se como entraron porque apenas vi lo que estaba pasando, salí corriendo a avisarle a mi tío. No vi las características fisonómicas de esas personas.”

A preguntas efectuadas por el Tribunal, relativas a su declaración, la testigo contestó: “El balcón da hacia el frente a la casa. No vi cuando entraron a la casa porque yo salí corriendo. Mi hermano estaba escondido solito, se metió bajo la cama.”

De la misma manera depuso ante la sala de audiencias de este Juzgado la ciudadana GESIER CAMPO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.650.142, víctima y testigo en el presente proceso, quien luego de ser juramentada y de suministrar sus datos de identificación, narró su conocimiento de como ocurrieron los hechos hoy debatidos, exponiendo entre otras cosas, lo siguiente: “Nosotros veníamos de hacer Kempo y llegaron 4 tipos empistolados, no se que tipo de armas tenían pero eran largas, nos golpearon y nos pusieron boca abajo y no vimos casi nada por eso. A mi me dijeron que no me pusiera cómica, nos amarraron y por eso no vi cuando llegó la policía, y me decían que me iban a matar y por eso me quedé tranquila. Mi prima salió corriendo y mi primo se escondió bajo la cama. Incluso, tuvieron que sacarme del colegio, porque me amenazaron, igual a mi mamá y ese día, también salió una vecina preguntando que estaba pasando y le dijeron que se metiera a la casa, porque también le iban a echar tiros. Uno de los chicos me besó en el cuello y me dijo que me quedara quieta y que no me pusiera cómica. Es todo.”

Al ser interrogada la testigo por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, la misma contestó de la siguiente manera: “Yo venía con mi primo Enyelbert. A mi me dijeron que bajara la cabeza porque sino me iban a matar, eso fue entrando a mi casa, y una vecina se asomó y ellos le dijeron que se metiera. No se si se llevaron algo, mi papá es el que sabe, a mi me quitaron mi teléfono, a los demás no se que les quitaron. No se cuanto tiempo duró la situación. No se si la policía llegó antes o después. Supuestamente y que habían agarrado a alguien y después lo soltaron porque era hermano de un policía y lo soltaron allí mismo diciendo que no era. Yo fui a declarar ese día a la policía. Después que pasó todo fue que vi a la policía. Las armas eran largas, todos tenían, pero no se si las encontraron. Mi prima se llama Rosymir.”

A preguntas efectuadas la defensa del acusado, la testigo contestó: “Cuando esas personas entraron a mi casa mi papá pudo ir a llamar a la policía a la otra casa, porque nosotros tenemos 2 casas pegadas. Escuché disparos dentro de la casa. A las personas que entraron dentro de la casa no les pude ver las caras. Vi como 1 o 1 patrullas. No se con quien tuvo el primer contacto la policía.”

A preguntas efectuadas por el Tribunal, relativas a su declaración, la testigo contestó: “En que momento en que estaba llegando a mi casa con mi primo Enyelbert esas personas nos abordaron en la puerta de entrada. No se quién abrió. No pude verles las caras porque estaban encapuchados. Esas personas fueron las que realizaron esos disparos, pero no se si ya había llegado la policía en ese momento.

Finalmente se tomó la declaración en la sala de audiencias de este Juzgado al ciudadano ENYELBERT MICHEL URBANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.827.711, víctima y testigo en el presente proceso, quien luego de ser juramentad0 y de suministrar sus datos de identificación, narró su conocimiento de como ocurrieron los hechos hoy debatidos, exponiendo entre otras cosas, lo siguiente: “4 sujetos nos obligaron a abrir la puerta porque yo venía con mi prima del tempo, nos encañonaron y nos tiraron al suelo boca abajo y nos decían que nos iban a matar y también acosaron a mi prima y estaban buscando a mi tío. Es todo.”

Al ser interrogado el testigo por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, éste contestó de la siguiente manera: “Eso fue en casa de mis tío Emeterio. No se bien el nombre del sector porque soy de Puerto La Cruz. Yo iba con mi prima Gesier, cuando nos abordaron frente a la casa y nos encañonaron con escopetas, no se cuantas eran pero si vi un arma que era con la que me tenían sometido. Cuando llegaron nos dijeron que era un atraco y dentro de la casa nos pusieron boca abajo. Yo no se que se robaron pero si se que estaban jurungando. Si se que agarraron a alguien y yo en la comisaría los reconocí por los zapatos y el pantalón que se los vi cuando me tenían encañonado y creo que no quedó detenido porque era menor de edad. Mi tía me contó que al ir al comando a mi tío lo pusieron a reconocer unas cosas. Mi tía se llama Gisela y aun vive con mi tío. En la comisaría había 4 detenidos.”

A preguntas efectuadas la defensa del acusado, el testigo contestó: “No les vi las caras porque estaban encapuchados. Desde que los tipos entraron a la casa y hasta que fui a la Comisaría a declarar transcurrió aproximadamente una hora. Las 4 personas que vi en la entrada de la casa tenían armas. Mi tío y mi tía estaban en un cuarto y una prima que estaba allí en la casa les avisó y mi tío fue a la otra casa. Ellos dispararon una vez dentro de la casa y una vez afuera, luego llegó una patrulla con 3 o 4 funcionarios y tuvieron contacto con mis tíos, dentro y fuera de la casa. No vi las características fisonómicas de esas personas, no pude ver sus caras ya que tenían la cara cubiertazo creo que mi tío fuera amenazado por ellos porque él salió corriendo hacia la otra casa. Creo que los detuvieron cerca de la casa.”

A preguntas efectuadas por el Tribunal, relativas a su declaración, el testigo contestó: “Ellos se fueron de la casa ya que uno de ellos dijo que venía la policía y se fueron. No se por qué se originaron los disparos.”

Las declaraciones antes transcritas son valoradas por el Tribunal, las cuales pueden ser perfectamente concatenadas entre si, a fin de demostrar a esta juzgadora que el día 07 de septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 8 horas de la noche, 4 sujetos armados y con los rostros cubiertos por pasamontañas, sometieron a los adolescentes Gesier Campos y Enyerlbert Michel Urbano, con lo cual lograron entrar a la residencia propiedad del ciudadano Emeterio Campos, sometiendo con armas de fuego a los 2 adolescentes antes nombrados acostándolos en el piso boca abajo, mientras el propietario de la residencia efectuaba el llamado telefónico a la policía del estado, por lo que funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa Rosa y al GAE hicieron acto de presencia en la residencia, de la cual escaparon los antisociales hacia un terrero boscoso ubicado al lado de la residencia en cuestión, donde son posteriormente detenidos, siendo encontrados en este mismo terreno y cercano al acusado, un bolso con pasamontañas, armas de fuego, y objetos propiedad del ciudadano Emeterio Campos; declaraciones éstas que pueden ser perfectamente concatenados con los dichos de los funcionarios aprehensores, y de los expertos que efectuaren el Reconocimiento Legal de los objetos recuperados dentro de un bolso que se encontraba en el lugar en que fue detenido el ciudadano Dennys Arcia Tineo junto a 3 adolescentes; así como la Experticia de Mecánica y Diseño efectuada al arma incautada. Este valor se lo atribuye este Juzgado a tales testimoniales porque su dicho merece fe por haber sido víctimas y testigos presenciales de los hechos ocurridos en fecha 07 de septiembre de 2009 y que dieran origen al presente proceso.

B. Considera esta Juzgadora que durante el debate oral y público celebrado quedó plenamente comprobada y determinada la responsabilidad penal y consecuente culpabilidad del ciudadano Dennos Arcia Tineo en las acciones constitutivas de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo atribuida dicha responsabilidad como consecuencia de su conducta dolosa, esto no es otra cosa que la intención o el dolo de haber querido el resultado obtenido por la acción u omisión del hecho humano realizado, específicamente de constreñir con armas de fuego a dos ciudadanos de nombre Gesier Campo y Enyelbert Urbano a fin de entrar a la residencia en que se encontraba parte de la familia, obligándolos mediante violencia a acostarse boca abajo en el suelo de la residencia, mientras éstos les despojaban de sus pertenencias, las cuales introdujeron en un bolso para luego huir del lugar, siendo ello suficiente a juicio de este Tribunal para establecer y determinar la culpabilidad del acusado mencionado en el delito mencionado ut-supra. Lo anterior, ha quedado demostrado con los siguientes elementos de prueba:

B.1) Con el testimonio de los funcionarios policiales Roberto Salazar, Asunción Serrano y Rogel Ortega, por ser quienes como ya se ha dicho, actuando como Órganos de Investigaciones Auxiliares designados por el Ministerio Público como personas diestras en artes policiales, habiéndose trasladado al sitio en virtud de haber recibido una llamada radiofónica de parte de la central de comunicaciones del Instituto Neoespartano de Policía, indicando que el Sector Conuco Viejo, específicamente detrás de los bomberos se estaba llevando a cabo un robo, por lo que acudieron al lugar y lograron detener con la ayuda de funcionarios adscritos al GAE de INEPOL, luego de tener conocimiento de que los antisociales habían huido hacia un terreno bladío que se encuentra al lado de la residencia del ciudadano Emeterio Campos y que colinde con el paredón trasero del Hotel Costa Dorada, a 4 personas, de las cuales 3 eran adolescentes y uno de ellos mayor de edad, a quienes al serles realizada la correspondiente Inspección de personas, no les fue incautado en su poder ningún objeto de interés criminalístico, siendo el funcionario Roberto Salazar quien luego de una búsqueda dentro de dicho terreno, encontrare las evidencias incautadas, tratándose de un bolso contentivo de unas armas de fuego, unos pasamontañas y unas prendas de joyería reconocidas posteriormente por el ciudadano Emeterio Campos como de su propiedad, efectuando la detención de las personas en cuestión, detención ésta realizada de manera licita y de forma legal, respetando los procedimientos preestablecidos en nuestra Ley Adjetiva Penal, y quienes fueron contestes en afirmar que fueron las personas integrantes de la comisión policial que en definitiva se encargó de practicar el procedimiento policial en el que el día 07 de septiembre de 2009, se practicara la detención del ciudadano Dennys Arcia Tineo.

B.2) Con el testimonio de las personas que resultaren víctimas y testigos presenciales de los hechos, ciudadanos Emeterio Ramón Campo, Gesier Campo, Rosaimar Campo y Enyelbert Urbano, quienes fueron claros al momento de rendir su testimonio, el cual es conteste con los dichos de los funcionarios actuantes, y cuyo testimonio es valorado por el Tribunal, evidenciándose de ellas que ciertamente el día 07 de septiembre de 2008, siendo aproximadamente las 9 horas de la noche, varios sujetos armados entraron caminando a la residencia en que se encontraban los ciudadanos Gesier Campo, y Enyelbert Urbano, constriñéndolos mediante violencia a no decir nada y a tirarse al suelo boca abajo, mientras éstos les despojaban de sus pertenencias ubicadas en su hogar, para huir luego de la residencias en cuestión hacia un terreno baldío adyacente a ésta, siendo posteriormente retenido el hoy acusado junto a tres adolescentes como consecuencia de una falla del vehículo en el que se transportaba; declaraciones éstas que pueden ser perfectamente concatenados con los dichos de los funcionarios aprehensores, y de los expertos que efectuaren el Reconocimiento Legal de los objetos recuperados dentro de un bolso que se encontraba en el lugar en que fue detenido el ciudadano Dennys Arcia Tineo junto a 3 adolescentes; así como la Experticia de Mecánica y Diseño efectuada al arma incautada. Este valor se lo atribuye este Juzgado a tales testimoniales porque su dicho merece fe por haber sido víctimas y testigos presenciales de los hechos ocurridos en fecha 07 de septiembre de 2009 y que dieran origen al presente proceso.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizadas como fueron las pruebas evacuadas en la sala de audiencias a lo largo de las sesiones realizadas en este debate, y que han sido debidamente apreciadas por esta juzgadora de acuerdo con las reglas establecidas por el legislador penal, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal Unipersonal de Juicio ha llegado a las siguientes conclusiones:
En primer lugar comparecieron a deponer en el debate, los adolescentes Gesier Campos y Enyerlbert Michel Urbano, quienes son primos y ambos víctimas directas del hecho punible que nos ocupa, ya que manifestaron ser las personas que al llegar de sus clases de kempo, encontrándose en la entrada de su residencia ubicada en el sector Conuco Viejo, y mientras esperaban les abrieran la puerta, 4 personas con los rostros cubiertos y manifiestamente armados, específicamente con armas largas, bajo amenazas de muerte les ordenaron bajar las cabeza para luego entrar a la residencia, lugar en que los acostaron boca abajo en el piso para comenzar con el registro de la casa. Igualmente manifestaron ambas víctimas que los antisociales que los tenían sometidos se retiran de la residencia en virtud del aviso que uno de ellos hiciere a los demás respecto a la llegada de la comisión policial, momento en que escucharon detonaciones de armas de fuego. Finalmente manifestaron ambos adolescentes no tener conocimiento de que objetos habían logrado sustraer las 4 personas que entraron a su residencia.

Igualmente declaró el ciudadano Emeterio Ramón Campo, dueño de la residencia en la cual ocurre el hecho punible objeto del presente debate, y quien manifestare que en su residencia, en la cual también funciona una joyería, y que está constituida por dos casas adosadas, el día de los hechos en horas de la noche se metieron 4 personas encapuchadas. Expresó que el día en cuestión su hija y su sobrino estaban llegando a su residencia luego de ir a clases de kempo, cuando los encañonaron 4 sujetos, quienes portaban 2 armas de las que el mismo testigo mencionó son llamadas “bancarias”, y entraron con ellos a la casa. Igualmente manifestó el señor Emeterio que él se logró escapar hacia la casa de al lado, -también de su propiedad- y que allí trató de llamar a la policía, manifestando que de la misma manera una vecina de nombre Aída, quien había visto entrar a los antisociales a su residencia había llamado a la policía. Informó el testigo que luego que la policía llega al lugar, detienen a las personas que habían ingresado a su residencia, así como las capuchas utilizadas por éstos, las chaquetas, las armas y los objetos reconocidos como de su propiedad, tratándose de unas esclavas, una cadena y un dinero en efectivo. Finalmente expresó el ciudadano que detuvieron a 4 personas de sexo masculino, de los cuales eran 3 adolescentes y un solo mayor de edad y que tan pronto fueron detenidas estas personas se trasladó en su vehículo hasta el Comando Policial donde se encontraban, ya que no quería que los pusieran en libertad. La presente declaración ha sido adminiculada con la aportada por los adolescentes Gesier Campos y Enyerlbert Michel Urbano.

A fin de complementar las declaraciones anteriores, depuso la ciudadana Rosimir del Valle Campos, testigo de los hechos, ya que la misma manifestó que se encontraba en el balcón de la residencia cuando llegaban sus primos Gesier y Enyelbert de hacer clases de kempo, y vio el momento en que 4 sujetos los encañonaron y lograron entrar a la residencia, razón por la cual corrió a esconderse en el baño. Posteriormente refiere la testigo que no vio mas nada, pero que su prima le contó que los antisociales los acostaron boca abajo en el piso y que a la señorita Gesier la habían besuqueado y manoseado. Manifestó la señorita Rosimir que al llegar la policía fue su tío quien la encontró encerrada en el baño y que luego de ello se pusieron a buscar a su hermanito, a quien encontraron debajo de una cama. Declaración ésta que de manera clara es conteste con la aportada por las demás personas que se encontraban en la residencia en que sucedieron los hechos objeto del presente proceso.

Asimismo se recibió en esta sala la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento de detención del hoy acusado, adscritos para el momento de los hechos a la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía Asunción Serrano, Rogel Ortega y Roberto Andres Salazar. Estos funcionarios fueron contestes en manifestar a este Tribunal que cumpliendo con labores de patrullaje aproximadamente a las 8:45 horas de la noche, recibieron llamado radiofónico de la Central de Comunicaciones, indicando que el Sector Conuco Viejo, específicamente detrás de los bomberos se estaba llevando a cabo un robo, por lo que acudieron al lugar y lograron detener con la ayuda de funcionarios adscritos al GAE de INEPOL, luego de tener conocimiento de que los antisociales habían huido hacia un terreno baldío que se encuentra al lado de la residencia del ciudadano Emeterio Campos y que colinde con el paredón trasero del Hotel Costa Dorada, a 4 personas, de las cuales 3 eran adolescentes y uno de ellos mayores de edad, a quienes al serles realizada la correspondiente Inspección de personas, no les fue incautado en su poder ningún objeto de interés criminalístico, siendo el funcionario Roberto Salazar quien luego de una búsqueda dentro de dicho terreno, cerca de donde se encontraban los detenidos, encontrare las evidencias incautadas, tratándose de un bolso contentivo de unas armas de fuego, unos pasamontañas y unas prendas de joyería reconocidas posteriormente por el ciudadano Emeterio Campos como de su propiedad.

A la par de lo antes detallado, expone en esta audiencia la Experto Ynes Rojas, funcionaria ésta quien efectuó el Reconocimiento Legal solicitado por la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía efectuado a los objetos que fueren consignados por funcionarios adscritos a la comisaría ya referida, quien dejó constancia que los objetos que le fueren presentados para ser reconocidos se trataba de 20 billetes de 50 Bolívares, para un total de mil bolívares, una cadena, una esclava, 4 sudaderas, 1 gorro pasamontañas, y un pedazo de tela que funge como pasamontañas, y finalmente un facsímile de arma de fuego. Esta declaración se compadece con la aportada con los funcionarios aprehensores, quienes manifestaron que objetos fueron incautados en el procedimiento en cuestión, así como puede ser concatenada con las declaraciones de los testigos y víctimas, quienes manifiestan que las personas que ingresan en su residencia tenían pasamontañas en la casa y chaquetas negras, así como armas de fuego.

Igualmente se recibió la declaración del Experto José Rojas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien efectuare la Experticia de Mecánica y Diseño a las armas de fuego que fueren proporcionadas por los funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía, y quien dejó constancia que se trataba de 2 armas de fuego tipo escopeta calibre 12, las cuales se encontraban en perfecto estado de funcionamiento, siendo que una de ellas, específicamente la marca Laredo se encontraba incluida en el sistema SIPOL; declaración ésta que ha sido adminiculada con la aportada por los funcionarios aprehensores y las víctimas y testigos que depusieren en el presente juicio, quienes en todo momento hacen referencia a las armas de fuego incautadas que portaban las personas que los constriñeron a fin de ingresar a su residencia.

A los testimonios anteriormente narrados, les da esta juzgadora pleno valor probatorio, los cuales pueden ser perfectamente concatenados entre si, a fin de demostrar a esta juzgadora que el día 07 de septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 8 horas de la noche, 4 sujetos armados y con los rostros cubiertos por pasamontañas, sometieron a los adolescentes Gesier Campos y Enyerlbert Michel Urbano, con lo cual lograron entrar a la residencia propiedad del ciudadano Emeterio Campos, sometiendo con armas de fuego a los 2 adolescentes antes nombrados acostándolos en el piso boca abajo, mientras el ciudadano propietario de la residencia efectuaba el llamado telefónico a la policía del estado, por lo que funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa Rosa y al GAE hicieron acto de presencia en la residencia, de la cual escaparon los antisociales hacia un terrero boscoso ubicado al lado de la residencia en cuestión, donde son posteriormente detenidos, siendo encontrados en este mismo terreno un bolso con pasamontañas, armas de fuego, y objetos propiedad del ciudadano Emeterio Campos.

De los elementos anteriormente analizados, considera este Tribunal que el Ministerio Público ha logrado demostrar la existencia material del delito de Robo Agravado, así como el de Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente

Ahora bien, respecto a la culpabilidad del ciudadano Dennis Arcia Tineo en la comisión de los delitos antes mencionados, considera esta juzgadora que si bien es cierto las víctimas del delito de Robo Agravado no lograron reconocer a las personas que lo perpetraran, toda vez que éstas se encontraban con sus rostros cubiertos por pasamontañas, pasamontañas éstos que fueron incautados por la comisión policial que efectuara la detención del hoy acusado, no es menos cierto que el ciudadano Dennis Arcia resulta detenido junto a tres adolescentes, a pocos momentos de haberse cometido el hecho punible en cuestión, viéndose perseguido por la autoridad policial, cerca del lugar en que se cometió el hecho y cerca de los objetos, armas e instrumentos que fueran usados para su comisión, constituyendo ello la definición del delito flagrante, elementos éstos que junto a las declaraciones efectuadas por las víctimas y testigos del hecho, son suficientes para considerar al ciudadano DENNIS ALBERTO ARCIA TINEO culpable de los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, toda vez que con sus acciones ha invadido las acciones típicas prohibidas y establecidas en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación al delito de Agavillamiento, por el cual el Ministerio Público como parte de buena fe ha solicitado se declare no culpable al acusado de autos, en virtud de no haber sido probada su comisión en el debate llevado a cabo por este Tribunal, este Juzgado así lo declara, ya que el tipo penal en cuestión exige la comprobación del dolo anterior y constante entre los autores del delito de Robo Agravado, no habiéndose evidenciado la asociación existente entre el hoy acusado con los adolescentes detenidos en el mismo procedimiento, por lo que considera quien aquí decide que al ciudadano Dennys Arcia Tineo no le puede ser reprochada dicha conducta, en virtud de lo cual se le declara NO CULPABLE de la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 289 del Código Penal, y en consecuencia se decreta su ABSOLUCIÓN.

Asimismo, respecto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, aun y cuando en sus conclusiones el Ministerio Público haya expresado que no solicitó el respectivo cambio de calificación al delito de Ocultamiento de Arma de fuego, en virtud de tratarse de un delito contenido en el mismo artículo 277 del Código Penal, el Tribunal considera que a pesar de encontrarse estatuido en el mismo artículo, las circunstancias de su comisión así como la conducta del sujeto activo serían distintas, por lo que de conformidad con el primer aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal declara al ciudadano Dennys Arcia Tineo NO CULPABLE del delito de Porte ilícito de arma de fuego y en consecuencia se decreta su ABSOLUCIÓN. ASI SE DECIDE.-

IV
DE LA PENALIDAD

Habiendo quedado demostrada para este Tribunal la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa este Tribunal a efectuar el cálculo de la pena impuesta al ciudadano DENNYS ARCIA TINEO, siendo que de conformidad con el contenido del artículo 88 del Código Penal Venezolano debe iniciarse con el que acarrea pena mas grave, siendo el delito de Robo Agravado, el cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, mas en aplicación del artículo 37 del Código Penal se aplica el término medio, es decir TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, respecto al delito de Uso de Adolescente para Delinquir, el cual tiene establecida una pena de UNO (01) A TRES (03) AÑOS, parte este juzgado de misma manera, como base para el cálculo de la pena del término medio, es decir, DOS (02) AÑOS, y en aplicación del contenido del artículo 88 del Código Penal Venezolano, como ya se ha mencionado, se toma la mitad del tiempo correspondiente a este delito, siendo ello UN (01) AÑO, que junto a la pena que fuere impuesta por el delito de Robo Agravado, quedando la pena a imponer al ciudadano Dennys Arcia Tineo en CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley contemplada en el artículo 16 del Código Penal; pena esta que deberá el acusado cumplir en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. De igual manera, se exoneró al ciudadano condenado al pago de las costas procesales de conformidad con el primer aparte del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Asimismo quiere dejar constancia esta juzgadora, que en la presente parte de la sentencia condenatoria se ha efectuado, de conformidad con el contenido del artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, la rectificación de un error de forma incurrido en el acta de debate levantada en fecha doce (12) de julio del año en curso, en la que se dejó constancia que la pena impuesta al ciudadano Dennys Arcia Tineo es de quince (15) años de prisión, siendo lo correcto CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO Nº 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECLARA CULPABLE al ciudadano DENNYS ARCIA TINEO, quien es venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, nacido en fecha 27-09-1978, de 31 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.825.148, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Cruz del Pastel, casa Nº 22 de color azul, a 4 casas del festejo Chopito, Municipio García del estado Nueva Esparta, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas la pena accesoria de Ley contemplada en el artículo 16 del Código Penal, pena esta que deberá el acusado cumplir en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose el mismo actualmente recluido en la sede del Internado Judicial Región Insular. SEGUNDO: Se declara NO CULPABLE al ciudadano DENNYS ARCIA TINEO de la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 289, ambos del Código Penal, respectivamente, y en consecuencia se decreta su ABSOLUCIÓN. TERCERO: Se exonera al condenado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Notifíquese a las partes sobre la presente publicación de sentencia. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 2011.-
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO


ABG. MARIA LETICIA MURGUEY

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA TERESA GARCIA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA TERESA GARCIA
9:31 AM