REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio

La Asunción, 27 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-004203
ASUNTO : OP01-P-2011-004203

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZA UNIPERSONAL: ABG. MARIA LETICIA MURGUEY.
SECRETARIA: ABG. MARIA TERESA GARCÍA DE FOULCAULT.
FISCALÍA 4° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LORENA LISTA.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. MARÍA TOMEDES.
ACUSADOS: JESÚS GUERRA VIZCAÍNO: Venezolano, manifestó no recordar el número de la Cédula de Identidad, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta y residenciado en San Antonio, Calle Vieja, Casa sin número, al lado de la Tapicería, estado Nueva Esparta,
LUINIS JOSÉ RODRÍGUEZ FONT: titular de la Cédula de Identidad N° 16.825.535, natural de Carupano, estado Sucre y residenciado en la Pedro Luis Briceño, frente al módulo policial, casa sin número, Municipio García, estado Nueva Esparta, y
EMERSON JOSÉ CARDONA RODRÍGUEZ: titular de la Cédula de Identidad N° 15.006.739, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta y residenciado en San Antonio, Calle Santa Bárbara, Casa sin número, al lado del río, Municipio García, estado Nueva Esparta.
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos producida en la Audiencia de Juicio Oral y Público, efectuada en fecha 26 de septiembre del año 2011, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

El día 26 de septiembre de 2011, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, la acusación respectiva contra de los ciudadanos JESUS GUERRA VIZCAINO, LUINIS JOSE RODRIGUEZ Y EMERSON JOSE CARDONA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por los siguientes hechos: “…En fecha 25 de mayo de 2011, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, en momentos en que funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales de Inepol se encontraban realizando labores de inteligencia policial por la calle Proyecto del sector 80 de San Antonio Municipio García de este estado, cuando avistaron a un ciudadano, quien al percatarse de la comisión policial emprendió veloz carrera tratando de huir, iniciándose una persecución e ingresando a una residencia, siendo capturado en el patio de la residencia donde se encontraban dos ciudadanos mas sentados alrededor de una mesa plástica, la cual tenía un envase plástico transparente con varios envoltorios, siendo éstos retenidos preventivamente; se procedió a realizar llamada radiofónica presentándose de inmediato apoyo policial en la dirección...en compañía de dos ciudadanos identificados como JOSE SILVA Y GABRIEL SALAZAR, quienes sirvieron de testigos para la revisión del lugar...se localizó sobre una mesa confeccionada en material sintético donde estaban sentados dos ciudadanos, un (01) envoltorio confeccionado en material sintético transparente con tapa roja, contentivo en su interior de dieciséis (16) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro y amarillo atados en su único extremo con hilo de coser de color negro, una (01) tijera, un (01) dinero en efectivo y varios recortes de material sintético de color negro y amarillo, dentro de una lavadora que tenía agua de jabón adentro, que se encontraba adyacente a la mesa, se localizó dos (02) envoltorios confeccionados en material sintético uno de ellos transparente de rayas negras atado en su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivo en su interior de una sustancia granulada y el otro envoltorio de color amarillo y negro sin atar contentivo en su interior de una sustancia granulada, posteriormente se trasladan al patio y en un lugar que funge como caballeriza que se encuentra cerca de la zona perimétrica de la vivienda, se encontró semienterrado al lado de un tronco, un (01) envase cilíndrico confeccionado en material sintético de color blanco y tapa de color rojo que al ser abierto se encontró tres (03) bolsas confeccionadas en material sintético transparente atado en su único extremo con el mismo material, todos contentivos en su interior de una sustancia compacta y fragmentos de color blanco, se prosiguió con la revisión de las demás áreas de la vivienda, no localizando ningún otro objeto de interés criminalístico, procediendo de inmediato a la detención en flagrancia de los ciudadanos, quienes quedaron identificados como EMERSON JOSE CARDONA RODRIGUEZ, LUINIS JOSE RODRIGUEZ FONT Y JESUS RAFAEL GUERRA VIZCAINO...” Hechos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y los cuales fueron examinados y admitidos por este Tribunal en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, de la siguiente manera: 1) Declaración de los Funcionarios Policiales: Elsy Rodríguez, Jorge Mata, Will Cedeño, Nelson López, Víctor Figueroa, José Alfonso, Frank Vásquez, Augusto Vásquez, Eddy Zabala, Jesús Rivas, Elvis Zabala, Disney Torres, Lismerly Aguilera, Solciree López, Aurelio Gil, Emilio Rodríguez y Juan Rodríguez, Funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía; 2) Declaración de los Expertos: José Marcano y Miriam Marcano, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; y el Experto José Lista, adscrita a la División de Investigaciones Policiales y Penales 3) Declaración de los ciudadanos: José Silva y Gabriel Salazar, testigos presenciales de los hechos objeto del proceso. 4) Exhibición y Lectura de: Experticia Química-Botánica Nº 9700-073-012, practicada a la droga incautada; de las Experticias Toxicológicas N° 9700-073-0132, 9700-073-0131 y 9700-073-0133, practicada en la persona de los acusados, y finalmente del Reconocimiento Legal de fecha 25/05/2011, practicado a las evidencias incautadas. Finalmente, manifestó la representación fiscal que en el caso de que los acusados de Autos admitieran los hechos, renunciaba al lapso legal correspondiente, a los fines de ejercer el Recurso de Apelación.

Igualmente este Tribunal le cedió la palabra a la defensa pública de autos, representada por la DRA. MARIA TOMEDES, quien requirió en primer lugar la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano Emerson Cardona, en virtud de las razones de salud ya aducidas en escritos anteriores. Asimismo, solicitó de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, ya que en conversaciones sostenidas con sus patrocinados éstos le han manifestado su deseo de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la admisión los hechos, por lo que solicitó se realice la rebaja de pena conforme al procedimiento especial, así como la rebaja establecida en el artículo 74 del Código Penal. Por último requirió que se les otorgue la palabra a sus defendidos para que de viva voz admitan los hechos.

Oído lo manifestado por el Ministerio Público y la Defensa Pública de los acusados, pasó este Tribunal en primer lugar a pronunciarse como punto previo, respecto a la solicitud de la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la defensa, la cual fue negada por esta juzgadora, toda vez que si bien es cierto la defensa en escritos anteriores ha solicitado mediante escrito dirigido a este despacho la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encuentra el ciudadano Emerson Cardona, en razón de su estado de salud, no es menos cierto que este Juzgado ordenó de manera inmediata su evaluación por el Departamento de Ciencias Forenses ubicado en la sede del Hospital Luís Ortega de Porlamar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no habiéndose recibido hasta este momento las resultas de dicha evaluación médica, la cual servirá de aval a fin de emitir el correspondiente pronunciamiento respecto a la solicitud de la defensa. En razón de lo anteriormente expresado, se ordenó en la audiencia de juicio llevada a cabo el día 26 de los corrientes, oficiar al Departamento de Medicatura Forense antes citado, con el objeto de que remitan a este Despacho Judicial las resultas en cuestión, para así emitir el pronunciamiento respectivo. Corolario de lo anterior, se decretó sin lugar la solicitud de revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encuentra el ciudadano Emerson Cardona.

Siguiendo con el desarrollo de la audiencia de juicio efectuada en fecha 26 de septiembre del año que discurre, se impuso a los ciudadanos Jesús Guerra Vizcaino, Luinis José Rodríguez y Emerson José Cardona de los derechos y garantías que les asisten, así como del contenido del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del delito por el cual se les acusa y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándole detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento de los acusados, por lo que posteriormente se les cedió la palabra a los ciudadanos mencionados ut supra, quienes libres de todo apremio, juramento y coacción, manifestaron lo siguiente: EMERSON JOSÉ CARDONA RODRÍGUEZ: “Asumo los hechos y renuncio al lapso de apelación correspondiente. Es todo.”; LUINIS JOSÉ RODRÍGUEZ FONT: “Asumo los hechos y renuncio al lapso de apelación correspondiente. Es todo.”, y JESÚS GUERRA VIZCAÍNO: “Asumo los hechos y renuncio al lapso de apelación correspondiente. Es todo.”

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “Ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicado de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.

En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la pena de forma inmediata. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Juicio antes indicada, lo cual conllevó a esta decisora a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte de los imputados, trayendo consigo la imposición de la pena inmediata y consistente en DOCE (12) AÑOS DE PRISIÒN, mas las penas accesorias de ley.

III
DE LA PENALIDAD

Vista la Admisión de Hechos realizada por los acusados JESUS GUERRA VIZCAINO, LUINIS JOSE RODRIGUEZ Y EMERSON JOSE CARDONA, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, en aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa que el representante del Ministerio Público estableció en su Acusación como calificación dada a los hechos objeto del presente proceso, la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, para cuyo cálculo parte esta sentenciadora del límite mínimo establecido para el delito en cuestión, de conformidad con el contenido del numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, más al haber sido calificados los hechos que han sido admitidos de manera voluntaria por los ciudadanos Jesús Guerra Vizcaino, Luinis José Rodríguez y Emerson José Cardona, como el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en franco acatamiento del quinto aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prohíbe al sentenciador imponer en casos como el que está siendo objeto de estudio imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establezca la ley para el delito correspondiente, es por lo que la pena a imponer a los ciudadanos Jesús Guerra Vizcaino, Luinis José Rodríguez y Emerson José Cardona queda en definitiva en DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley que correspondan, de las contempladas en el artículo 16 del Código Penal y artículo 178 de la Ley Orgánica de Drogas, pena ésta que cumplirán los acusados en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose los ciudadanos Jesús Guerra Vizcaino, Luinis José Rodríguez y Emerson José Cardona actualmente recluidos en el Internado Judicial Región Insular. De igual manera, se exonera a los acusados del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO Nº 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada por los ciudadanos JESÚS GUERRA VIZCAÍNO, quien es Venezolano, manifestó no recordar el número de la Cédula de Identidad, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta y residenciado en San Antonio, Calle Vieja, Casa sin número, al lado de la Tapicería, estado Nueva Esparta; LUINIS JOSÉ RODRÍGUEZ FONT, quien es titular de la Cédula de Identidad N° 16.825.535, natural de Carupano, estado Sucre y residenciado en la Pedro Luis Briceño, frente al módulo policial, casa sin número, Municipio García, estado Nueva Esparta, y EMERSON JOSÉ CARDONA RODRÍGUEZ, quien es titular de la Cédula de Identidad N° 15.006.739, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta y residenciado en San Antonio, Calle Santa Bárbara, Casa sin número, al lado del río, Municipio García, estado Nueva Esparta, este Tribunal procedió a declararlos CULPABLES, y en consecuencia se les CONDENA a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley que correspondan, de las contempladas en el artículo 16 del Código Penal y artículo 178 de la Ley Orgánica de Drogas, por ser culpable de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose los mismos actualmente recluidos en el Internado Judicial Región Insular. SEGUNDO: Se exonera a los condenados del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese. Publíquese. Diaricese. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, habiendo renunciado las partes al Recurso de Apelación correspondiente. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 2011.-
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO


ABG. MARIA LETICIA MURGUEY

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA TERESA GARCÍA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA TERESA GARCÍA
11:21 AM