REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio
La Asunción, 23 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-003432
ASUNTO : OP01-P-2009-003432
SOBRESEIMIENTO POR MUERTE DEL ACUSADO
Vistas las anteriores actuaciones, y designada como he sido Juez Provisorio de este Circuito Judicial Penal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha veintinueve (29) de octubre del presente año 2010, como consta en el Oficio Nº CJ-10-2183, en virtud de la designación de la Dra. Yolanda Cardona Marín, como Juez miembro de la Corte de Apelaciones y Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, y previamente juramentada como he sido ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante acta levantada en el Libro de Actas de esa Presidencia en fecha cinco (05) de noviembre del año 2010, me ABOCO al conocimiento del presente asunto penal.
Ahora bien, visto el escrito consignado por el Abogado Defensor del acusado, Dr. Carlos Luís Moya, en fecha 05 de mayo del año 2010, mediante el cual consigna en copia certificada procedente del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño de este Estado, del ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano que en vida respondiera al nombre de EDUARDO JOSE VIZCAINO VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.897.050; quien suscribe, antes de emitir los pronunciamientos respectivos, observa:
DE LOS HECHOS
PRIMERO: En fecha 27 de abril de 2009 fue presentado el ciudadano EDUARDO JOSE VIZCAINO VELASQUEZ ante el Juez Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, quien se identificó como venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 30/08/1987 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.897.050, tal como consta en el Acta de Audiencia Oral de Presentación levantada en la fecha ya citada. Una vez culminada la audiencia en referencia, la Juez decretó la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria, así como la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano Eduardo Vizcaíno, establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el cumplimiento de un régimen de presentaciones cada quince (15) días por la Oficina del Alguacilazgo.
SEGUNDO: En fecha 20 de julio de 2009, el Fiscal Tercero del Ministerio Público de este estado, DR. JUAN CARLOS RANGEL, presenta formal acusación en contra del ciudadano Eduardo José Vizcaíno Velásquez por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano. Del acto conclusivo en cuestión se desprende que la detención del ciudadano Eduardo Vizcaíno se origina, por cuanto el mismo en fecha 25 de abril del año 2009 fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía, ya que al ser visto en actitud sospechosa, éste emprendió veloz huída, observando los funcionarios que el mismo portaba un arma de fuego la cual lanzó hacia una maleza, logrando el sujeto ser alcanzado por la comisión y el arma recuperada, tratándose ésta de un arma de fabricación casera tipo chopo, la cual contenía en su interior una concha de escopeta calibre 12 mm. Escrito acusatorio éste en que el Fiscal Tercero del Ministerio Público solicita el enjuiciamiento del ciudadano Eduardo Vizcaíno.
TERCERO: En fecha 17 de septiembre de 2009, se efectuó ante el Tribunal Cuarto de Control de esta misma Circunscripción Judicial el acto de la Audiencia Preliminar, en el que se admitió la acusación presentada por la representación fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos, decretándose en la audiencia en cuestión la correspondiente apertura a Juicio Oral y Público, en virtud de no haber hecho uso el acusado de ninguna de las formas alternas a la prosecución del proceso, siendo recibido en este Juzgado en fecha 02 de octubre de 2009, no habiéndose fijado el acto del Juicio Oral y Público hasta el presente momento en virtud de no haberse logrado la constitución del Tribunal Mixto que deberá conocer del presente proceso, por ser el Juez natural que debía enjuiciar al ciudadano Eduardo Vizcaino.
CUARTO: En fecha 05 de mayo de 2010 se recibió escrito consignado por el Abogado Defensor del acusado, Dr. Carlos Luís Moya, en fecha 05 de mayo del año 2010, mediante el cual consigna en copia certificada procedente del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño de este Estado, del ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano que en vida respondiera al nombre de EDUARDO JOSE VIZCAINO VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.897.050, la cual corre inserta al folio sesenta y nueve (69) del presente asunto, y fue expedida a los tres (03) días del mes de enero del año 2010, debidamente suscrita por la abogada Tomasa Pino Patiño, Registradora Civil del Municipio Santiago Mariño, evidenciándose de la misma que el ciudadano EDUARDO JOSE VIZCAINO VELASQUEZ, a quien se identifica como venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta y titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.897.050, MURIÓ EL DÍA VEINTINUEVE (29) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009) a consecuencia de “FRACTURA DE CRANEO – LACERACIÓN ENCEFALICA – TRAUMATISMO CRANEO ENCEFÁLICO SEVERO – HERIDA POR ARMA DE FUEGO”, según certificación expedida por la Dra. Fanny Díaz.
DEL DERECHO
Respecto al tema que en la presente resolución se estudia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mediante Sentencia Nº 368, de fecha 10 de agosto de 2010, que
”…cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento.” (Negritas y subrayado de este Tribunal).
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha trascrito en el anterior extracto, nos encontramos ante una de las causales establecidas taxativamente por el Legislador Penal como extintiva de la acción penal, según se evidencia del contenido del artículo 103 del Código Penal venezolano, según el cual “La muerte del procesado extingue la acción penal…”, así como del numeral 1° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece igualmente la muerte del imputado como causa de extinción de la acción penal, y ello encuentra lógica puesto que de continuar el proceso en cuestión, al procesado no se le podría absolver ni condenar, ya que al no existir como justiciable, lógicamente tampoco cabe pronunciamiento de hechos en los que haya podido intervenir y menos incardinar su conducta en un tipo delictivo previsto en el Código Penal.
Así las cosas, la mencionada Acta de Defunción expedida por la autoridad competente, certifica la muerte del acusado EDUARDO JOSE VIZCAINO VELASQUEZ, y obra como elemento irrefutable del fallecimiento del referido, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código Penal venezolano y en el numeral 1° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose acreditado la muerte del acusado, opera en el presente proceso una causa de extinción de la acción penal.
Finalmente, se observa del contenido del artículo 318 de la Ley Adjetiva penal, que en su numeral 3° se estatuye como causa para la procedencia de sobreseimiento, que “La acción penal se ha extinguido…”, en consecuencia, habiéndose considerado acreditada la extinción de la acción penal en el presente proceso como consecuencia de la muerte del procesado, LO PROCEDENTE Y AJUSTADO A DERECHO ES DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con la norma adjetiva referida ut-supra, en concordancia con lo establecido en el artículo 103 del Código Penal venezolano y en el numeral 1° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con base en los razonamientos anteriormente señalados, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por encontrase acreditado el fallecimiento del ciudadano EDUARDO JOSE VIZCAINO VELASQUEZ, en su condición de acusado en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código Penal venezolano y en el numeral 1° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL del conformidad con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, y líbrese el correspondiente Oficio a la Oficina del Alguacilazgo a fin de dejar sin efecto la medida cautelar bajo la cual se encontraba el ciudadano Eduardo José Vizcaíno Velásquez, así como a la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, oficina ante la cual se encuentra pendiente la Constitución de Tribunal Mixto en el presente proceso. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO
ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA TERESA GARCÍA
11:25 AM
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