REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio
La Asunción, 23 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-001366
ASUNTO : OP01-P-2008-001366
DECLARATORIA DE DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR
Vistas las anteriores actuaciones y revisado como ha sido específicamente el Escrito presentado por la Defensora Pública Décima Penal asignada al ciudadano JAVIER JOSE RAMIREZ FARIAS, Dra. María Romelia Bolaños, escrito éste mediante el cual solicita se decrete la inmediata libertad plena de su representado, o en su defecto una medida cautelar de posible cumplimiento, en virtud de haber transcurrido mas de dos años bajo una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sin haberse logrado la realización del Juicio Oral y Público; esta Juzgadora antes de decidir, considera procedente hacer de manera previa las siguientes observaciones:
DE LOS HECHOS
PRIMERO: Habiéndose tomado como base para la presente decisión la audiencia calificación de procedimiento efectuada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1, a requerimiento de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en fecha 09 de abril del año 2008, donde se imputó al ciudadano Javier José Ramírez Farias la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, lo cual generó la determinación de la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Abreviado, imponiéndosele al imputado la medida cautelar referida al numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el cumplimiento de un régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días, ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado.
SEGUNDO: Habiendo sido recibido el asunto en su forma original en este Juzgado Tercero de juicio en fecha 21 de abril de 2008, es posteriormente, en fecha 06 de mayo de 2008, que el Fiscal Tercero del Ministerio Público de este estado, presenta formal ACUSACIÓN en contra del ciudadano Javier José Ramírez Farias, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el numeral 4° del artículo 453 del Código Penal Venezolano, solicitando el enjuiciamiento del ciudadano antes mencionado.
TERCERO: Luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, se ha verificado que luego de haberse ordenado el diferimiento del Juicio Oral y Público en varias oportunidades, motivado ello a la incomparecencia del ciudadano Javier Ramírez a los llamados del Tribunal, en fecha 27 de mayo de 2007 se dicta la Captura del mismo, habiéndose verificado previamente mediante Oficio signado con el Nº 855 de fecha 22 de mayo de 2009, procedente de la Coordinación del Servicio del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remite anexo copia simple de la ficha de presentación que registra el ciudadano Javier Ramírez, de la que se evidencia que el mismo no cumplió con el régimen de presentaciones que le fuera impuesto, cada quince (15) días.
CUARTO: Ahora bien, cursa inserto al folio ciento treinta y cuatro (134) de las actas que conforman el presente asunto, Escrito presentado por la defensa del acusado, mediante el cual informa que el mismo se encuentra detenido en el Internado judicial Región Insular a la orden del Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en virtud del proceso seguido en su contra y signado con el N° OP01-P-2009-004348, proceso éste que para la fecha de hoy cursa ante el Tribunal de ejecución de este Circuito Judicial Penal, habiéndosele otorgado al mismo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, lo cual riela al folio doscientos uno (201) del presente asunto penal, según lo informado por la Juez Primera de Control.
QUINTO: En fecha 10 de agosto del año en curso, la Dra. María Romelia Bolaños, consigna escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, mediante el cual solicita se decrete la inmediata libertad plena de su representado, o en su defecto una medida cautelar de posible cumplimiento, en virtud de haber transcurrido mas de dos años bajo una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin haberse logrado la realización del Juicio Oral y Público.
DEL DERECHO
El texto de la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 49, que la aplicación del DEBIDO PROCESO es un deber de ineludible cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales, especificando dicho artículo en su numeral 4°, que TODA PERSONA TIENE DERECHO A SER JUZGADA CON LAS GARANTÍAS ESTABLECIDAS EN LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES.
Al respecto, y en consonancia con el espíritu constitucionalista, establece el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal que toda persona debe ser juzgada conforme a las disposiciones del mismo y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, siendo el PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD uno de los instituidos en el derecho procesal penal venezolano vigente, contenidos en los artículos 9° y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, principio éste que establece que no se podrá ordenar una medida de coerción personal “cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”
En el caso en estudio, nos encontramos ante la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el numeral 4° del artículo 453 del Código Penal vigente, delito éste que tiene prevista una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, y cuya acción va dirigida únicamente a apoderarse de algún objeto mueble perteneciente a otro para aprovecharse de él, y que no conlleva en el tipo penal, la utilización de la violencia para su comisión. Igualmente resulta importante señalar que los objetos sobre los cuales recayó la acción delictiva en el presente caso, fueron del todo recuperados por la rápida acción de los funcionarios policiales actuantes, por lo que se considera que no es de gran magnitud el daño causado con la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano Javier Ramírez.
De la misma manera, goza de un lugar muy privilegiado en el fuero constitucional la garantía a la LIBERTAD PERSONAL, la cual se encuentra vinculada a otros derechos del mismo rango, siendo éste un derecho que interesa al orden público y comúnmente es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento a los parámetros que rigen y regulan la sociedad. Al respecto, señala la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, que la libertad personal es un derecho declarado inviolable, por lo que su restricción o privación deben ser interpretadas restrictivamente, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 247.
Ahora bien, en el caso en que el subjudice privado preventivamente de libertad, considere que la medida bajo la cual se encuentra sometido ha pasado a ser desproporcionada, el mismo tiene derecho a solicitar ante el juez o tribunal competente, a fin de que éste decida sobre la legalidad de su detención o limitación en el derecho a la libertad personal y ordene su libertad plena si así fuere procedente, garantía ésta prevista en el numeral 6° del artículo 7 de la Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos, y de la cual el estado Venezolano es garante respetuoso según el artículo 19 Constitucional. Al respecto ha señalado el legislador patrio que al encontrarse evidenciado alguno de los supuestos establecidos en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que la medida de coerción personal sobrepase la pena mínima prevista para cada delito, o exceda del plazo de dos años, lapso éste que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso, la medida cautelar decae automáticamente, sea cual sea su naturaleza, siendo probable que para asegurar las finalidades del proceso sea necesario el dictamen de a alguna otra medida cautelar menos gravosa, criterio que ha sido acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 601, de fecha 22 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, criterio éste establecido por la Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos en el numeral 5° de su séptimo artículo.
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, así como todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la defensa en su solicitud, se evidencia que el ciudadano JAVIER JOSE RAMIREZ FARIAS, se encuentra bajo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con ocasión a la captura dictada por este Tribunal Tercero de Juicio en fecha 27 de mayo de 2009, por lo que al día de hoy la misma tiene DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES sometido a una Medida de coerción personal, por lo que de conformidad con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo es merecedor de la restitución del ejercicio de su libertad plena.
Es con base en los argumentos que preceden, que este Tribunal decreta el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado Javier Jose Ramirez Farias, y acuerda sustituir la misma por una medida menos gravosa, por cuanto surge la necesidad de asegurar la presencia procesal del acusado en el presente proceso, consistente en la presentación de una CAUCIÓN JURATORIA, así como el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo cada Sesenta (60) días, conforme lo establecen los artículos 259 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 3° del artículo 256 ejusdem, para lo cual se ordena el traslado del ciudadano Javier José Ramirez hasta la sede de este Juzgado para el día lunes 26 de septiembre de 2011, a fin de que el mismo cumpla con el requisito establecido en el artículo antes referido, consistente en la promesa del imputado ante el Tribunal de someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, a lo cual deberá obligarse mediante acta debidamente firmada, tal y como lo prevé el artículo 260 de la Ley Adjetiva Penal, luego de lo cual procederá este Juzgado a librar la correspondiente Boleta de Libertad, todo de conformidad con el contenido de los artículos 49 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1°, 9°, 244 y 256 numeral 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a lo expuesto anteriormente, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el ciudadano JAVIER JOSE RAMIREZ FARIAS, quien es de nacionalidad venezolana, natural del estado Trujillo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.533.023, de 28 años de edad, y la SUSTITUYE POR UNA MEDIDA POR UNA MENOS GRAVOSA, consistente en la presentación de una CAUCIÓN JURATORIA, así como el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo cada sesenta (60) días, conforme lo establecen los artículos 259 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 3° del artículo 256 ejusdem, todo de conformidad con el contenido de los artículos 49 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1°, 9°, 244 y 256 numeral 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: A los fines de hacer posible la imposición del ciudadano Javier Ramírez del contenido de la presente decisión, se ordena oficiar al Internado Judicial Región Insular, a fin de que se sirvan efectuar el traslado del referido ciudadano hasta la sede de este Juzgado para el día lunes 26 de septiembre de 2011. TERCERO: Se acuerda notificar a las partes del contenido del presente auto. Líbrese las correspondientes Boletas de Notificación a las partes y los oficios respectivos. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,
ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA TERESA GARCÍA
3:21 PM
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