REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio

La Asunción, 22 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2005-004145
ASUNTO : OP01-P-2005-004145

PUBLICACION DE SENTENCIA

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia Condenatoria producida por el debate del Juicio Oral y Público ocurrido durante los días 15, 23 y 31 de marzo y 07 y 14 de abril de 2011, pasa esta juzgadora a exponer los fundamentos de hechos y de derecho que motivaron la decisión dictada el día 23 de marzo del calendado año, en base a los requisitos exigidos para las sentencias, previamente contenido en el artículo 364 “ibidem”, en los términos siguientes:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


JUEZ UNIPERSONAL TERCERA DE JUICIO: Abg. María Leticia Murguey.
SECRETARIA: Abg. María Teresa García.
FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Adriana Gómez.
ACUSADO: EDUVIGES DEL JESUS VÁSQUEZ DIAZ: Venezolano, natural de Boca del Río, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-17.417.248, profesión u Oficio pescador, residenciado en el sector Bar Basco, casa S/N de color azul, por detrás del cementerio, Boca del Río, Municipio Península de Macanao de este estado.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Yamille Rodríguez.
DELITO: VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374, en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal vigente, en concordancia con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VICTIMA: Angélica del Valle Vásquez Rivas: Venezolana, de 10 años de edad, residenciada en la Calle Principal del Sector El Horcón, casa S/N.

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUCIO ORAL Y PUBLICO.

En fecha 15 de marzo del año en curso, se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, conforme a las formalidades contempladas en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, estando integrado el Tribunal Tercero de Juicio por la profesional del derecho Abg. María Leticia Murguey, como Juez Presidente de este despacho, así como la secretaria de sala Abg. Ines Méndez Scarpati y el alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes que debían intervenir en el debate, fue declarado abierto el mismo, advirtiendo a las partes, al imputado y al público presente sobre la importancia y solemnidad del acto y del deber de mantener el orden y guardar la debida compostura durante el desarrollo de la audiencia.

1.1.- De la Pretensión Fiscal:

El día 15 de marzo de 2011, la representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, Abg. Adriana Gómez, presentó y ratificó de manera oral la acusación presentada en tiempo útil en contra del ciudadano Eduviges del Jesús Vásquez Díaz, plenamente identificado en autos, donde imputó los siguientes hechos: “Se inicia loa presente investigación en fecha 17 de mayo de 2005, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano NEMESIO RAFAEL VAQUEZ, ante el Consejo de Protección del Municipio Península de Macanao de este estado, quien manifestó que el ciudadano EDUVIGES VASQUEZ DIAZ, siendo aproximadamente las cinco horas treinta minutos de la tarde, trató de abusar sexualmente de su hija ANGELICA DEL VALLE VASQUEZ, de 10 años de edad, quien se encontraba en la parte de atrás del patio de su casa, el ciudadano Eduviges se le acercó, la agarró por el cuello y la amenazó con matarla si no hacía lo que él le estaba pidiendo, la niña asustada se le escapó y salió corriendo para su casa buscando la protección de su padre. Posteriormente esta Representación Fiscal, previo conocimiento de los hechos, revisadas las actas procesales contenidas en la presente causa, y encontrándose elementos de convicción suficientes para estimar la culpabilidad y responsabilidad penal del imputado supra señalado, solicitó ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, orden de Aprehensión contra el referido imputado, la cual fue decretada por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial en fecha 05-08-05, siendo retenido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Boca del Río, en operativo de profilaxis social en la referida población de Boca del Río, en fecha 15-01-07.”; acusación ésta que estuvo debidamente fundamentada, ofreciendo los medios probatorios a fin de ser evacuados en dicha audiencia, indicando que los hechos por los cuales ha sido acusado el ciudadano Eduviges del Jesús Vásquez Díaz, pueden ser subsumidos en el tipo penal que califican el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374, en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal vigente, en concordancia con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente solicitó el Ministerio Público el enjuiciamiento del ciudadano acusado y el inicio del contradictorio de los medios de prueba ofrecidos y debidamente admitidos en la Audiencia Preliminar llevada a cabo en el presente proceso.

1.2.- De la pretensión de la Defensa Pública.

La Defensa Técnica del ciudadano Eduviges del Jesús Vásquez Díaz, representada por la Dra. Yamille Rodríguez Lárez, fundamentó sus alegatos de fondo en lo siguiente: “Estamos en este acto a fin de que se confirme o ratifique que mi representado es inocente de estos hechos, siendo un caso del año 2005, habiendo comparecido a los llamados hechos por el Tribunal aun cuando se le ordenó su captura, el mismo siempre ha manifestado ser inocente de estos hechos, y siendo que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal es el fin del proceso en la búsqueda de la verdad es en este debate en el que se demostrará la inocencia de su defendido, me adhiero a la comunidad de las pruebas, pudiendo hacer preguntas y repreguntas a los testigos del proceso, y en caso de surgir una nueva prueba ofrecerse la misma para ser evacuada en el debate. Finalmente, solicito se dicte la correspondiente sentencia absolutoria a favor de mi representado. Es todo. “

1.3.- De la declaración del acusado.

A continuación la ciudadana Juez se dirigió al acusado y le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara y que el debate continuará aunque no declare, de igual manera le informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto le indicó a lo señalado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que deberá declarar sin juramento, siendo impuesto el acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente del procedimiento por Admisión de los Hechos, por lo que de seguida se le cedió la palabra al acusado EDUVIGES DEL JESUS VÁSQUEZ DÍAZ, quien expuso: “No deseo de declarar. Es todo.”. En virtud de lo anterior, se dejó constancia que el acusado se acogió al Precepto Constitucional.

1.4.- De la recepción de las pruebas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en las fechas subsiguientes, se procede a la apertura de la recepción de las pruebas, comenzando según el orden establecido en el artículo 354 ejusdem, el cual fue alterado en varias ocasiones a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva, señalando cada uno de ellos durante el debate oral. Igualmente se deja constancia que a solicitud del Ministerio Público, y no habiendo efectuado objeción alguna a ello la representación de la defensa técnica, este Tribunal prescindió del testimonio de los Expertos Rafael José Aarón y Gixon Jaime, toda vez que los mismos suscribieron la Inspección Ocular practicada al sitio del suceso, toda vez que además de estar ofrecida la misma como prueba documental, de conformidad con el contenido del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, los expertos ya antes mencionados, ya no se encuentran laborando en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, desconociéndose sus direcciones actuales. Finalmente, se deja constancia que al momento de dar lectura a las pruebas documentales, la Fiscal Novena del Ministerio Público desistió de la lectura del Informe Médico Legal Nº 1351 practicado por el Dr. Miguel Sánchez, toda ves que el profesional de la medicina antes mencionado compareció ante este Despacho Judicial a rendir su correspondiente declaración.

1.5.- De la Discusión final y cierre de la audiencia de juicio.

Igualmente ha considerado importante esta Juez dejar constancia que durante el debate, específicamente el día 07 de abril de 2011, la representación de la Vindicta Pública solicitó el derecho de palabra a fin de formular, de conformidad con el contenido del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, un cambio de calificación jurídica de los hechos por los cuales fuere acusado el ciudadano Eduviges Vásquez, ya que a raíz de la evacuación de las pruebas presentadas durante el debate, se evidenció que la conducta ejercida por el acusado encuadra en el tipo penal establecido en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, el cual describe el delito de AMENAZA, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al respecto, y luego de haberle sido cedido el derecho de palabra a la defensa a fin de emitir su opinión respecto a la solicitud fiscal, una vez impuesta de su derecho de solicitar la suspensión del debate a fin de ofrecer nuevas pruebas o preparar la nueva defensa, manifestando la defensa de autos encontrarse conforme con la advertencia efectuada por el Ministerio Público, solicitando a su vez la suspensión de la audiencia para una nueva oportunidad. Igualmente, y a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 350 de la Ley Adjetiva Penal, la ciudadana Juez se dirigió al acusado y le explicó con palabras claras y sencillas el cambio de calificación jurídica hecho, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara y que el debate continuará aunque no declare, de igual manera le informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto le indicó a lo señalado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que deberá declarar sin juramento, por lo que de seguida se le cedió la palabra al acusado EDUVIGES DEL JESUS VÁSQUEZ DÍAZ, quien expuso: “No deseo de declarar. Es todo.”. En virtud de lo anterior, se dejó constancia que el acusado se acogió al Precepto Constitucional.

Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron los argumentos de las partes en el acto de conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate. Así la Fiscal Novena del Ministerio Público concluyó: “Vistas las declaraciones de las partes, no cabe duda, conforme a dichas declaraciones, que el acusado cometió el delito de Amenaza, sobre la ciudadana Angélica Vásquez, quien era para ese entonces una niña de 10 años. En tal sentido, vista la declaración de la niña, quien indicó en sala que mientras hacía pupú, este ciudadano le dijo que tenían que hacer el amor o la mataba, se procedió a cambiar la calificación jurídica, toda vez que se demostró que no había cometido el delito por el que inicialmente fue imputado, ya que para que dicho delito se cometiera debieron consumarse una serie de circunstancias y situaciones, que no ocurrieron en este caso, motivo por el cual, solicito se decrete en contra del ciudadano acusado de autos, la correspondiente Sentencia Condenatoria, en relación a la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 175, último Aparte del Código Penal en relación con los artículos 12 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Es todo.” Es todo.”

Así la Defensa Pública de autos, concluyó: “Oída como ha sido la exposición del Representante del Ministerio Público, esta Defensa Pública conforme al artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal, solicitó que se buscara la verdad a través de este acto y aunque es un poco injusto que después de tanto tiempo esto se haya logrado, por el desconocimiento de los fiscales de aquella época, quienes además realizaron en lo sucesivo un cambio de calificación jurídica, que le permitió tener una medida cautelar sustitutiva de libertad, que lo ha mantenido obligado a presentarse ante la oficina del Alguacilazgo, no obstante, considero que la actual Fiscal del Ministerio Público ha logrado de manera objetiva y de buena fe, adecuar los hechos que sucedieron con el tipo penal correcto, ello tomando en consideración, sobre todo la declaración del Funcionario Miguel Sánchez, quien expuso en sala que la Victima no presentaba lesiones de ninguna naturaleza. En consecuencia, solicito en este acto, que visto que mi defendido ha cumplido Medida Privativa Preventiva de Libertad, al principio del proceso y luego fue obligado a cumplir con Presentaciones, se decrete a su favor una Sentencia Absolutoria y se ordene actualizar sus registros, por el presente hecho. Es todo.”

Exhortadas todas las partes del derecho a ejercer réplica, conforme lo pauta el parágrafo primero del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio público manifestó que no deseaba hacer uso de tal derecho

Finalmente, y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue cedido el derecho de palabra al acusado, previa imposición de sus derechos y garantías procesales y legales, manifestando el mismo lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo.”

III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas recibidas en el debate, se pudo acreditar la existencia del delito de AMENAZA, establecido en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, en relación con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la culpabilidad y responsabilidad penal del ciudadano EDUVIGES DEL JESUS VÁSQUEZ DÍAZ, en los hechos enmarcados dentro del tipo penal antes referido.

Los hechos acreditados y tipificados en el artículo 175 del Código Penal vigente, son precisamente los siguientes: Se inicia la presente investigación en fecha 17 de mayo de 2005, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano NEMESIO RAFAEL VAQUEZ, ante el Consejo de Protección del Municipio Península de Macanao de este estado, quien manifestó que el ciudadano EDUVIGES VASQUEZ DIAZ, siendo aproximadamente las cinco horas treinta minutos de la tarde, trató de abusar sexualmente de su hija ANGELICA DEL VALLE VASQUEZ, de 10 años de edad, quien se encontraba en la parte de atrás del patio de su casa cuando el ciudadano Eduviges Vásquez se le acercó, la agarró por el cuello y la amenazó con matarla si no hacía lo que él le estaba pidiendo, la niña asustada se le escapó y salió corriendo para su casa buscando la protección de su padre.; Todos estos hechos fueron acreditados con los medios de prueba evacuados en las audiencias de Juicio realizadas, los cuales se analizan del siguiente modo:

A. El convencimiento de la comisión del hecho punible antes descrito, es decir, la demostración de la existencia material del delito de AMENAZA, nace de entrelazar lógica, razonada y conjuntamente, los medios de prueba obtenidos y percibidos en el debate, lo cual se probó, mediante:

A.1) Con el testimonio de los testigos presentes durante el momento en que la señorita Angélica del Valle Vásquez informó sobre lo ocurrido, quienes fueron claros al momento de rendir su testimonio y responder las preguntas realizadas, pudiéndose de manera exacta concatenar sus dichos con los antes citados de los expertos actuantes y la víctima, declaraciones éstas que fueron del tenor siguiente:

Habiendo comparecido a deponer a la sala de audiencias de este Juzgado la ciudadana FLOR MARIA VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.385.513, testigo en el presente proceso, quien luego de ser juramentada y de suministrar sus datos de identificación, narró su conocimiento de como ocurrieron los hechos hoy debatidos, exponiendo entre otras cosas, lo siguiente: “Bueno yo tengo una nieta que no vive conmigo pero ese día estábamos sentadas yo y unas tías de la niña, de repente ella llego llorando, y nos contó que el muchacho quiso abusar de ella, cuando ella estaba en el monte. Es todo.”

Al ser interrogada la ciudadana Flor Vásquez por la Fiscal Novena del Ministerio Público, la misma contestó de la siguiente manera: “Mi nieta se llama Angélica Vásquez y para ese momento ella tenía 8 o 9 años. Lo que nos contó Angélica fue que el joven la había tumbado y había querido quitarle la bluma y abusar de ella. Cuando digo “el joven” me refiero a Eduviges Vásquez, a quien si conocía con anterioridad ya que es mi sobrino. Eso fue como a las 11 de la mañana, hace tiempo, como hace 8 años. Ella llegó asustadita y tenía aruñaditos los brazos. Estaba vestida. Según los que nos dijo Angélica él si logró bajarle la bluma. Por el agite de la situación no le preguntamos si le había tocado sus senos o la vagina. El papá de ella fue el que puso la denuncia. Yo no estaba presente cuando sucedió el hecho, pero ella dijo que había sido detrás de la casa de su papá, donde hay unas matas y ella acostumbraba ir a orinar.”


A preguntas efectuadas la defensa del acusado, la testigo contestó:”Eso fue como a las 11 de la mañana en la Península de Macanao. Ella vivía con su papá cerca de donde yo vivo. No recuerdo si era día de semana o fin de semana. Angélica si iba al colegio en el turno de la mañana. Eduviges vive con su papá. Yo vi las lesiones que presentó mi nieta y ella fue llevada a la Medicatura Forense al día siguiente de los hechos, realmente lo que ella tenía no eran rasguños sino que tenía el brazo rojito como de forcejeo. Eduviges tenía tiempo viviendo por allá, ellos saben que son familia. Ese día yo estaba con mi hija frente a la playa cuando llegó Angélica sola y corriendo a donde estábamos nosotras. Ese día no andaba con uniforme. Ese día se lo contamos a mi hijo y el fue a buscar a Eduviges y se agarraron, pero ellos no tenían ninguna enemistad de antes. A Angélica no le había pasado nada como eso antes. Ella ahora tiene como 17 o 18 años y estudia en El Manglillo.”

De la misma manera depuso ante la sala de audiencias de este Juzgado el ciudadano NEMESIO RAFAEL VASQUEZ titular de la cedula de identidad Nº 11.834.854, testigo en el presente proceso, quien luego de ser juramentado y de suministrar sus datos de identificación, narró su conocimiento de como ocurrieron los hechos hoy debatidos, exponiendo entre otras cosas, lo siguiente: “Eso paso y yo no quiero hablar de eso. La muchacha estaba atrás él la agarro por el cuello y estuvo forcejando y ella pudo escaparse, porque el quería abusar de ella. Es todo.”

Al ser interrogado el testigo por la Fiscal Primera del Ministerio Público, el mismo contestó de la siguiente manera: “Yo lo denuncié porque él le apretó el cuello y quiso abusar de ella. Angélica tenía como 12 años cuando eso pasó. Ella llegó donde estaba yo y me dijo que él la había agarrado por el cuello y quiso abusar de ella, eso fue lo único que me dijo porque estaba nerviosa. Eduviges y yo somos primos segundos. Los hechos ocurrieron en el fondo de mi casa, en un pueblo llamado El Horcón, en la Península de Macanao. No se si él trató de tocar sus partes. Ella se casó ya y vive en Guayacancito. Yo no recuerdo hace cuanto tiempo fue eso. Yo supe de eso como a las 2 de la tarde. Yo le observé una lesión fue en el cuello. Yo no tenía ningún problema con Eduviges antes de eso.

A preguntas efectuadas la defensa del acusado, el testigo contestó:”Cuando Angélica me contó lo que pasó yo estaba solo por la playa. No recuerdo que ropa tenía puesta ella. En el fondo de la casa en que ocurrieron los hechos es la mía. Eduviges vive como a 3 casas de la mía, pero ese día él estaba en la casa de al lado. Para el momento en que ocurrieron los hechos Angélica estaba sola en el fondo de la casa. Cuando me enteré de lo que había pasado lo fui a buscar y le di unos golpes y él me dijo que eso era mentira. El le agarró el cuello nada mas. Ella le contó a mi mama, a quien le llegó llorando cuando estaba abajo en la casa de la playa. Yo puse la denuncia al otro día. A la niña la llevé yo al médico como al cuarto día. Para ese entonces la niña estudiaba. A ella la vio el médico en el hospital.”

A preguntas efectuadas por el Tribunal, relativas a su declaración, el testigo contestó: ”Cuando yo fui a poner la denuncia le dije a los funcionarios que Eduviges había tratado de abusar de ella”.

Las declaraciones antes transcritas son valoradas por el Tribunal, evidenciándose de ellas que ciertamente la ciudadana Angélica del Valle Vásquez Rivas, quien el día de los hechos se encontraba en la parte de atrás del patio de su casa, cuando el ciudadano Eduviges Vásquez se le acercó, sosteniendo con la joven en referencia una situación incómoda, ante la cual la niña asustada se le escapó y salió corriendo para su casa buscando la protección de su familia, declaraciones éstas que pueden ser perfectamente concatenadas con los dichos de la víctima, quien manifestó que el hoy acusado profirió en su contra amenazas de muerte en su contra mientras ésta se encontraba en la parte de atrás de su vivienda, por lo que la misma escapó, lo cual es concatenado con la declaración del Médico Forense que se transcribirá en su oportunidad. Este valor se lo atribuye este Juzgado a tales testimoniales porque su dicho merece fe por haber sido testigos referenciales de los hechos ocurridos a la ciudadana Angélica Vásquez Rivas.

A.2) Con el testimonio de la víctima de los hechos, Angélica del Valle Vásquez, quien fue clara al momento de rendir su testimonio y responder las preguntas realizadas por las partes, pudiéndose de manera exacta concatenar sus dichos con los antes citados de los testigos referenciales, declaración ésta que fue del tenor siguiente:

Habiendo comparecido a deponer a la sala de audiencias de este Juzgado la ciudadana ANGELICA DEL VALLE VASQUEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 24.438.356 víctima en el presente proceso, quien luego de ser juramentada y de suministrar sus datos de identificación, narró su conocimiento de como ocurrieron los hechos hoy debatidos, exponiendo entre otras cosas, lo siguiente: “Bueno yo estaba en mi casa y salí a las partes de atrás, y estaba agachada y el llego y me agarro por el cuello y me dijo que si no hacíamos el amor me iba a matar, salí corriendo a donde mi abuela y le conté a mi hermano. Es todo.”

Al ser interrogada la ciudadana Angélica Vásquez por la Fiscal Novena del Ministerio Público, la misma contestó de la siguiente manera: “Eso fue como a las 12 del mediodía en la parte de atrás de la casa que está ubicada en el Sector El Horcón, en Macanao. El es Eduviges, es primo mío. Yo estaba agachada detrás de mi casa haciendo pupú, ya había terminado y me estaba subiendo las pantaletas, cuando el llegó y me dijo que me iba a matar si no hacíamos el amor, apretándome por el cuello, por eso me asusté y salí corriendo para la casa de mi abuela. A mi hermano fue a quien le conté primero y después llegó mi abuela y le conté y mi abuela le contó a mi papá. El no me tocó mis partes ni me rompió la ropa. Antes de ese hecho no había pasado nada como eso. Mi familia no tenía ningún problema. Yo tenía 16 años cuando pasó eso.”

A preguntas efectuadas la defensa del acusado, la víctima contestó: “Yo no grité porque me asusté. El estaba en la casa de un vecino de al lado. Eso fue de día, yo estaba en la parte de atrás de la casa agachada en el monte, mi mamá estaba en Porlamar y mi hermano estaba en la casa de mi abuela que queda lejos. Eduviges no tenía ni cuchillo ni nada como eso. El no era mi novio pero si teníamos trato. Al día siguiente fuimos a Boca del Río y pusieron la denuncia. Me llevaron al Dr y dijeron que no me habían hecho nada, eso fue el mismo día que se hizo la denuncia. Yo a él no le hice ningún reclamo. Cuando mi abuela le contó a mi papá, no se que hizo, pero después me enteré que habían peleado.

La declaración antes transcrita es valorada por el Tribunal, evidenciándose de ella que ciertamente, encontrándose la ciudadana Angélica Vásquez en la parte trasera de su residencia, haciendo necesidades fisiológicas, fue víctima de amenazas por parte del ciudadano Eduviges Vásquez, quien tomándola por el cuello la amenazó con matarla si no hacía el amor con ella, declaración ésta que puede ser perfectamente concatenada con los dichos de los testigos referenciales, Este valor se lo atribuye este Juzgado a tal testimonial porque su dicho merece fe al haber sido la ciudadana Angélica Vásquez víctima directa de los hechos.

A.3) Con el testimonio del Experto que llevare a cabo las Experticias de Reconocimiento Médico Legal a la víctima, y quien fue diáfana al momento de explicar en la sala de juicio en que consistió su participación en el presente proceso, respondiendo de manera clara las preguntas realizadas por las partes, y cuyo testimonio se adminicula con las deposiciones de los testigos referenciales ya citados, así como con la declaración de la misma víctima, ciudadana Angélica Vásquez, y que es del siguiente contenido:

Se recibió la declaración del Experto MIGUEL ANGEL SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-3.871.207, en su condición de Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien luego de prestar el respectivo juramento, informó sobre sus generales de ley, dejando constancia del conocimiento que el mismo posee sobre los hechos hoy debatidos y quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Reconozco que la experticia fue practicada por mi persona, en la fecha que señala el reconocimiento y que las conclusiones fueron que la victima no presentaba ninguna lesión médico legal de tipo vaginal ni ano-rectal que calificar, es todo.”

Al ser interrogado por el Ministerio Público, el Experto contestó de la siguiente manera: “Exactamente, este tipo de examen se divide en varias partes, en las cuales se verifica minuciosamente la parte física y los órganos genitales de la victima. Desde el punto de vista físico la consultante no presentaba excoriaciones, moretones, rasguños, etc., es decir, la paciente no presentaba lesiones médico forenses que analizar. En el caso de algún forcejeo entre la victima y su victimario, es posible que se cause algún enrojecimiento, pero los enrojecimientos pueden durar unas pocas horas nada mas.”

A preguntas efectuadas por la defensa, el Experto contestó: “Los hematomas curan de 12 a 14 días y durante ese lapso de tiempo va cambiando el color de la lesión según la acumulación de sangre en el tejido subcutáneo. En la víctima objeto de este examen no había moretones. Si puede una persona ser tomada por el cuello, en pleno forcejeo y causarse un hematoma, como puede no causarse lesión alguna.”

Se toma en consideración a fin de dictar la presente decisión, no solo la declaración del Experto que practicara la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 1037 de fecha 17 de mayo de 2005, arriba narrada, sino también la Experticia en si, las cuales se valoran como pruebas en su conjunto, de que la ciudadana víctima, Angélica del Valle Vásquez, no presentaba ninguna lesión médico legal de tipo físico, vaginal ni ano-rectal que calificar; estas conclusiones son el resultado de un acucioso trabajo técnico y científico, siendo el Experto miembro activo del Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que sus dichos merecen fe a esta juzgadora. Valoración que se le ha dado a través de los conocimientos científicos aportados por el experto Dr. Miguel Ángel Sánchez, en virtud de ser el mismo, persona calificada en el área, que da fe a este Tribunal sobre sus dictámenes, amen de que no se produjo en el debate otra prueba que las desvirtuase.

B. Igualmente han considerado este Tribunal, que durante el debate oral y público celebrado quedó plenamente comprobada y determinada la responsabilidad penal y consecuente culpabilidad en las acciones constitutivas del delito de AMENAZA, establecido en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, en relación con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo atribuida dicha responsabilidad al ciudadano EDUVIGES DEL JESUS VÁSQUEZ DÍAZ como consecuencia de su conducta dolosa, esto no es otra cosa que la intención o el dolo de haber querido el resultado obtenido por la acción u omisión del hecho humano realizado, específicamente de amenazar a la ciudadana Angélica del Valle Vásquez, con causarle daño grave e injusto, siendo ello suficiente a juicio de este Tribunal para establecer y determinar la culpabilidad del acusado mencionado, toda vez que dicha conducta le es reprochable. Lo anterior, ha quedado demostrado con los siguientes elementos de prueba:

B.1) Con el testimonio de los testigos referenciales, ciudadanos Flor María Vásquez y Nemesio Rafael Vásquez, por ser quienes manifestaron a este Juzgado haber tenido conocimiento de que ciertamente la ciudadana Angélica del Valle Vásquez Rivas, se encontraba el día de los hechos en la parte de atrás del patio de su casa haciendo necesidades fisiológicas, cuando el ciudadano Eduviges Vásquez se le acercó, sosteniendo con la joven en referencia una situación incómoda al tomarla por el cuello y amenazarla con matarla si no hacía el amor con ella, situación ésta ante la cual la niña asustada se le escapó y salió corriendo para la casa de su abuela buscando la protección de su familia.

B.2) Con la declaración rendida por la víctima, ciudadana Angélica del Valle Vásquez, quien manifestó, como ya se estableció anteriormente, que encontrándose en la parte trasera de su residencia haciendo necesidades fisiológicas, fue víctima de amenazas por parte del ciudadano Eduviges Vásquez, quien tomándola por el cuello la amenazó con matarla si no hacía el amor con ella.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizadas como fueron las pruebas evacuadas en la sala de audiencias a lo largo de las sesiones realizadas en este debate, y que han sido debidamente apreciadas por este Tribunal de acuerdo con las reglas establecidas por el legislador penal, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio ha llegado a las siguientes conclusiones:

Fueron escuchados en la sala de audiencias el testimonio de la víctima, Angélica del Valle Vásquez, quien manifestó claramente que mientras se encontraba agachada en el patio de la casa de su padre, el ciudadano Eduviges Vásquez se le acercó, la agarró por el cuello y le dijo que si no hacía el amor con él la mataría, dejando constancia ante las preguntas efectuadas por las partes a fin de aclarar su deposición, que el hoy acusado no tocó sus partes íntimas, escapándose como pudo la ciudadana en cuestión y huyendo hacia la casa de su abuela, ciudadana Flor María Vásquez.

De la misma manera escuchamos la declaración de la ciudadana Flor María Vásquez, quien expresó que encontrándose sentada en la puerta de su casa con unas tías de la víctima, llegó su nieta de nombre Angélica del Valle Vásquez muy nerviosa, diciendo que su primo de nombre Eduviges Vásquez había tratado de abusar de ella en el monte, manifestando ésta a preguntas efectuadas por el Ministerio Público que la ciudadana Angélica venía vestida y que tenía en su cuerpo partes enrojecidas, como producto de forcejeo. Manifestó igualmente que en virtud de lo señalado por su nieta, habló con su hijo, ciudadano Nemesio Vásquez, quien inmediatamente fue a buscar al ciudadano Eduviges Vásquez, yéndose éstos a los golpes, y que posteriormente la niña fue llevada a realizarse una evaluación médica.

Los anteriores testimonios se encuentran apoyados con la declaración del ciudadano Nemesio Vásquez, quien expresó que luego de haber sido informado de lo ocurrido a su hija Angélica del Valle Vásquez, respecto a que Eduviges la agarró por el cuello y trató de abusar de ella, lo fue a buscar y se dieron unos golpes, señalando que al día siguiente puso la denuncia y llevó a su hija a realizarse una evaluación médico forense.

La Experticia Médico Forense referida por los testigos referenciales y la víctima, fue evacuada en el debate oral, mediante la declaración del Experto que la efectuare, Dr. Miguel Ángel Sánchez, quien fue concluyente al expresar que se trataba de una niña de 10 años de edad, la cual no presentaba lesiones médico forenses que calificar, concusión ésta que puede ser perfectamente adminiculada con las anteriores deposiciones, a fin de llegar a dictar la presente sentencia.

A los testimonios anteriormente narrados le da esta juzgadora pleno valor, los cuales pueden ser perfectamente concatenados entre si, a fin de demostrar fehacientemente a este Tribunal Tercero de Juicio, que el día 16 de mayo del año 2005, mientras la niña de 10 años, Angélica del Valle Vásquez se encontraba agachada haciendo pupú en el patio de la casa de su padre, ubicada en el Sector El Horcón de la Península de Macanao de este estado, se le acercó el ciudadano Eduviges Vásquez, tomándola por el cuello y amenazándola de muerte si no hacía el amor con él, por lo que la niña asustada huyó hacia donde se encontraban sus familiares, a quienes les contó lo sucedido.

Ahora bien, la conducta antes detallada, sostenida por el ciudadano Eduviges del Jesús Vásquez en contra de la niña Angélica Vásquez, puede serle reprochada, ya que ciertamente ésta encuadra dentro del tipo penal establecido en el segundo aparte del artículo 175 del Código Penal, el cual es ejercido en este acto por el Ministerio Público de conformidad con el contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es en base a los razonamientos anteriormente expuestos, que considera esta juzgadora que el Ministerio Público ha logrado demostrar con los elementos de prueba evacuados en la sala de audiencias, la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del ciudadano Eduviges del Jesús Vásquez Díaz en la comisión del delito de delito de AMENAZA, establecido en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, en relación con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo quien suscribe a establecer la pena correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

IV
DE LA PENALIDAD

Habiendo quedado demostrada para este Tribunal la comisión del delito de AMENAZA, establecido en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, en relación con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa este Tribunal a efectuar el cálculo de la pena impuesta al ciudadano EDUVIGES DEL JESUS VÁSQUEZ DÍAZ. El delito en cuestión establece una pena de QUINCE (15) DÍAS A TRES (03) MESES DE ARRESTO, y en franco acatamiento a lo establecido por el legislador adjetivo penal en el artículo 37, se toma como base el término medio de la pena, aumentando ésta en virtud del agravante específico imputado establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando ésta en TRES (03) MESES DE ARRESTO, por lo que luego de hacer la correspondiente conversión de la pena de arresto a prisión, de conformidad con el primer aparte del artículo 89 del Código Penal, en definitiva la pena a imponer ciudadano EDUVIGES DEL JESUS VÁSQUEZ DÍAZ, será de UN (01) MES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, pena esta que deberá el acusado cumplir en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose actualmente bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. De igual manera, se exoneró al ciudadano condenado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 1er aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO Nº 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECLARA CULPABLE al ciudadano EDUVIGES DEL JESUS VÁSQUEZ DIAZ: Venezolano, natural de Boca del Río, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-17.417.248, profesión u Oficio pescador, residenciado en el sector Bar Basco, casa S/N de color azul, por detrás del cementerio, Boca del Río, Municipio Península de Macanao de este estado, de la comisión del delito de AMENAZA, establecido en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, en relación con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de UN (01) MES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, mas la pena accesoria de Ley contemplada en el artículo 16 del Código Penal, pena esta que deberá el acusado cumplir en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose el mismo actualmente bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. SEGUNDO: Se exonera al condenado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Notifíquese a las partes sobre la presente publicación de sentencia. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los VEINTIDOS (22) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 2011.-
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO


ABG. MARIA LETICIA MURGUEY

LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA TERESA GARCÍA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA TERESA GARCÍA
9:30 AM