REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio

La Asunción, 21 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-006786
ASUNTO : OP01-P-2010-006786

PUBLICACION DE SENTENCIA

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia Condenatoria producida por el debate del Juicio Oral y Público ocurrido durante los días 26 de mayo; 10 y 28 de junio y 06 de julio del presente año, pasa a exponer los fundamentos de hechos y de derecho que motivaron la decisión dictada el día 06 de julio del calendado año, en base a los requisitos exigidos para las sentencias, previamente contenido en el artículo 364 “ibidem”, en los términos siguientes:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


JUEZ UNIPERSONAL TERCERA DE JUICIO: Abg. María Leticia Murguey.

SECRETARIO: Abg. María Teresa García de Foulcaut.

FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Marbeny Guilarte.

ACUSADOS: YUNI JUNIOR GUERRA CARREÑO, venezolano, natural de Juan griego, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 31-08-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.434.436, residenciado en la Calle Bolívar, El Maco, casa S/N, cerca de la iglesia, Municipio Gómez, estado Nueva Esparta.
DAVID JOSE VILLARROEL MARCANO, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 07-09-1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabajador de fumigación en el Ministerio de Salud, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.113.143, residenciado en la Calle Bolívar, El Maco, casa S/N, de color rosado con azul, al lado9 del Bar Juventud, Municipio Gómez, estado Nueva Esparta.
JOSEPH GREGORIO LOBO HERRERA, venezolano, natural de Acarigua, estado Portuguesa, nacido en fecha 19-11-1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.537.120, residenciado en la Calle Bolívar, El Maco, casa S/N, con el frente de ladrillos, cerca del estadium, Municipio Gómez, estado Nueva Esparta.
MANUEL ANDRES PINEDA VELASQUEZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 15-08-1992, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.538.826, residenciado en la Calle Bolívar, El Maco, casa S/N, de color blanca, cerca de la cancha, Municipio Gómez, estado Nueva Esparta.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Rómulo Rivero y Abg. Lalker Pérez.
VICTIMA: Angimar de Nasare Boadas: de nacionalidad Venezolana, natural del Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 29-08-1998, de 12 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-26.344.658, residenciada en la calle Campo Elías, casa Nº 89, cerca del hotel Dunes, Pedro González, Municipio Gómez de este Estado.
DELITOS: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, respecto del ciudadano David José Villarroel; DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga , respecto del ciudadano Yuni Junior Guerra y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en relación con el numeral 3° del artículo 84 del Código Penal, en relación a los ciudadanos Joseph Gregory Lobo y Manuel Andrés Pineda.

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUCIO ORAL Y PUBLICO:

En fecha 18 de mayo del año en curso, se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, conforme a las formalidades contempladas en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, constituido el Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio integrado por la profesional del derecho Abg. María Leticia Murguey, Juez de este despacho, la secretaria de sala, Abg. María Teresa García y el alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes, que debían intervenir en el debate, fue declarado abierto el mismo, advirtiendo a las partes, a los imputados y al público presente sobre la importancia y solemnidad del acto y del deber de mantener el orden y guardar la debida compostura durante el desarrollo del mismo.

1.1.- De la Pretensión Fiscal:

El día 18 de mayo de 2011, la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, presentó y ratificó de manera oral la acusación presentada en tiempo útil en contra de los ciudadanos Yuni Guerra, David Villarroel, Joseph Lobo y Manuel Pineda, plenamente identificado en autos, donde imputó los siguientes hechos: “…en fecha 09 de octubre del corriente año, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría de Altagracia (INEPOL), encontrándose en labores de patrullaje en las adyacencias de la iglesia de Altagracia, reciben llamada radiofónica informándoles que en la playa Zaragoza de Pedro González habían cometido un robo a una adolescente y que los sujetos se desplazaban en un vehículo modelo Montecarlo, color blanco, en virtud de ello los funcionarios se dirigen al sitio y en la vía hacia la calle principal de Altagracia ubicaron a la altura del establo Don Chucho, un vehículo con las mismas características aportadas, le dieron la voz de alto al chofer y éste hizo caso omiso, emprendiendo velóz carrera, iniciaron una persecución del mismo logrando interceptarlo en la calle el sitio frete al liceo Nuestra Señora de Altagracia, una vez detenidos les indicaron a las personas que abordaban el vehículo que les realizarían una revisión corporal...localizándole al ciudadano David José Villarroel Marcano en el bolsillo derecho del pantalón blue Jean que portaba, un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético, de color verde, atado en su único extremo con hilo de coser de color blanco, contentivo de veinticinco (25) envoltorios de regular tamaño, elaborado en material sintético de color verde, atados en su único extremo con hilo de coser de color blanco, contentivos de una sustancia granulada de la droga conocida como Cocaína Base, según Experticia Química legal y que arrojó un peso neto de tres (03) gramos con seiscientos treinta (630) miligramos, asimismo un teléfono celular marca Huawei, color negro, igualmente al revisar al ciudadano Yuni Junior Guerra Carreño, quien era el conductor del vehículo, tenía adherido a sus partes íntimas un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color verde con negro, atado en su único extremo con hilo de coser de color blanco, contentivo de treinta (30) envoltorios de regular tamaño, elaborado en material sintético de color verde, atados en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo de una sustancia granulada de la droga conocida como Cocaína Base, según Experticia Química legal y que arrojó un peso neto de cuatro (04) gramos con seiscientos treinta (630) miligramos, asimismo le fue incautado en el bolsillo lateral derecho del pantalón que portaba la cantidad de cincuenta bolívares fuertes (Bsf 50,00), en varias denominaciones, un (01) teléfono celular marca Samsung...”; hechos éstos que han sido subsumidos en el tipo penal que califica el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, respecto del ciudadano David José Villarroel; DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga , respecto del ciudadano Yuni Junior Guerra y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en relación con el numeral 3° del artículo 84 del Código Penal, en relación a los ciudadanos Joseph Gregory Lobo y Manuel Andrés Pineda. Igualmente ofreció los medios de prueba a fin de ser evacuados en la audiencia de Juicio Oral y Público, y que junto a la acusación presentada fueron debidamente admitidos por el Tribunal Tercero de Control de esta misma Circunscripción Judicial en la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar. Finalmente solicitó el Ministerio Público el enjuiciamiento de los acusados, así como la declaratoria de culpabilidad luego de la evacuación de las pruebas ofrecidas.

1.2.- De la pretensión de la Defensa Privada.

La Defensa Técnica de los ciudadanos Yuni Guerra, David Villarroel, Joseph Lobo y Manuel Pineda, representada por los profesionales del derecho, Rómulo Rivero y Lalker Pérez, fundamentó sus alegatos de fondo en lo siguiente: “Oída como ha sido la Exposición del Ministerio Público, esta Defensa invoca a favor de sus defendidos, el Principio de Presunción de Inocencia y será durante la celebración del respectivo Juicio Oral y Público, que se demostrará esa inocencia. En tal sentido, dejo constancia que en las fases legales correspondientes, promoví las declaraciones de unas ciudadanas que observaron el procedimiento al momento de efectuarse, siendo esta pruebas fundamentales para demostrar la inocencia de mis defendidos, dejándose expresa constancia que tales declaraciones fueron debidamente admitidas en el acto de la Audiencia Preliminar. Asimismo, me adhiero al Principio de la Comunidad de las Pruebas. Es todo.”

1.3.- De la declaración del acusado.

A continuación esta Juez se dirigió a los acusados y les explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudicara y que el debate continuará aunque no declaren; de igual manera les informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto les indicó a lo señalado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les afirmó que deberán declarar sin juramento, imponiendo a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente del procedimiento por Admisión de los Hechos, por lo que de seguidas se les cedió la palabra a los acusados, quienes manifestaron lo siguiente: YUNI JUNIOR GUERRA: “No deseo declarar. Es todo.”; DAVID JOSÉ VILLARROEL: “No deseo declarar. Es todo.”; JOSEPH GREGORY LOBO: “No deseo declarar. Es todo.” y MANUEL ANDRÉS PINEDA: “No deseo declarar. Es todo.”

1.4.- De la recepción de las pruebas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en las fechas subsiguientes, se procede a la apertura de la recepción de las pruebas, comenzando según el orden establecido en el artículo 354 ejusdem, el cual fue alterado en varias ocasiones a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva, señalando cada uno de ellos durante el debate oral.

1.5.- De la discusión final y cierre de la audiencia de juicio.

De conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron los argumentos de las partes en el acto de conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate. Así la Fiscal Cuarta del Ministerio Público concluyó: “Este procedimiento comenzó con la comparecencia de la víctima quien se trasladó a la sede policial con el fin de declarar, manifestando en ese momento que unos ciudadanos que se trasladaban en un Montecarlo Blanco la habían robado, personas éstas que fueron detenidas en ese mismo vehículo siéndole incautadas sustancias prohibidas, luego de efectuarse una persecución del vehiculo modelo Montecarlo, ya que de la revisión corporal de sus tripulantes se incauta una sustancia de prohibido porte y así como dinero. En virtud de los hechos como lo es un robo practicado a una adolescente de nombre Angimar Boadas, el Ministerio Público a fin de demostrar el cuerpo del delito trajo a esta sala medios probatorios los cuales fueron controlados por las partes, empezando por la declaración del ciudadano Jesús Luna, adscrito al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien describió las sustancias incautadas, e indicó que Yuni Guerra, David Marcano y Manuel Pineda resultaron positivos para el consumo de Cocaína. De igual manera comparecieron los funcionarios de la aprehensión, quienes fueron contestes, claros y concisos en sus declaraciones, al respecto, el funcionario Vicente López quien era el jefe de la comisión indicó que Juan Flores era el que conducía, que la adolescente víctima del robo fue hasta la comisaría y señaló a uno de ellos como el que le había robado el celular, ésta declaración fue avalada con la declaración de los funcionarios Juan Flores y Yoel Larez, quienes indican que los acusados fueron aprehendidos frente al Liceo de Altagracia, que este fue un procedimiento realizado en horas de la tarde y un día sábado. También la declaración Vicente López es conteste en la declaración de Juan Flores, indico éste que la adolescente llego a la comisaría en la cual la misma reconoció a uno de ellos, como que fue quien le robo el celular, el funcionario Yoel Larez, manifestó este las características del vehiculo, lo incautado, asimismo manifestó que Flores revisó al copiloto y tenia un destornillador y al otro un envoltorio y teléfono celular. También compareció Juan Rodríguez el último funcionario actuante en el procedimiento, manifestando las características del vehiculo, posteriormente comparecieron los testigos ofrecidos por la Defensa, en cuyas declaraciones hubo contradicciones, una observó una patrulla que estaba persiguiendo al Montecarlo, solo vio que llevara una botella de licor, asimismo manifestó que fue a las 3:30 horas de la tarde, así como la declaración de Agustina Moreno, quien indicó que los muchachos eran inocentes, que era como las 9:30 horas de la mañana, también fue contradictoria, también dicen que los muchachos fueron pegados de la pared, considerando que esta señora no estuvo en el lugar de los hechos, por la contradicciones, igualmente la declaración Yulmaris Mavares, quien señalo que la mama de los muchachos fueron a buscar testigos y ella colaboro, de la parte del conductor salio Yuni Junior, manejó su vehiculo de regreso a la comisaría. Igualmente compareció la ciudadana Vanesa Rivas, ella manifestó que no vio nada por que estaba lejos pero si vio que no les consiguieron nada, vio cuando detuvieron un carro Montecarlo de color blanco y bajaron a unos muchachos y los revisaron y por ultimo compareció la victima de nombre Angimar Boadas, así como Jhon Villalba quien practico el reconocimiento al dinero incautado. Ahora bien visto y expuesto las declaraciones traídas a este Sala y visto que en el escrito acusatorio, en el cual se acusó al David Villarroel por el delito de distribución de drogas y robo genérico, ciudadano este quien fue identificado por los funcionarios que le revisaron y fue a quien se le incauto la sustancias, es así que el funcionario Juan flores que él le localizó a un ciudadano con camisa de color naranja, con respecto a él quedo demostrado su participación en los hechos que dieron origen a la aprehensión, en virtud de la presentación de la sustancia incautada. Con respeto al delito de Robo de Genérico solicito la declaratoria de no culpabilidad para el ciudadano David Villarroel Marcano por considerar que la deposición de la adolescente, quien no identificó en la sala a la persona que le había robado su celular. El Ministerio Público acusó a los ciudadanos Joseph Lobo y Manuel Pineda por el delito de distribución de droga en grado de complicidad, con respecto a esta circunstancia, sin embargo el Ministerio Público de la propia declaración de los ciudadanos testigos ofrecidos por la defensa técnica, se pudo observa que ciertamente observaron la persecución de una patrulla hacia un vehiculo de color blanco, lo cual es determinante tal como lo señalaron los funcionarios actuantes, el motivo como se comienza el procedimiento fue por una persecución, observo una sola contradicción de los funcionarios actuantes, es por lo voy a apelar a lo contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante destacar que todos estos muchachos se parecen, tomando en cuenta iban juntos en un vehiculo bajo el resultado de sustancias ilícitas y de licor. En cuanto a los ciudadanos Joseph Lobo Herrera y Manuel Pineda se le precalificó y por ultimo acusó por el delito de Distribución de Drogas en Grado de Complicidad, allí hubo la incautación de dos evidencias y fueron identificadas por el experto, con respecto a la no utilización de testigos y los testigos ofrecidos por la defensa técnica ellos manifestaron que era día sábado, el Ministerio Público no niega que los testigos traídos por la defensa privada pudieron estar cerca, sin embargo llama la atención las contradicciones de las circunstancias propias de la aprehensión de los ciudadanos, la representación fiscal insiste que el legislador no exige de la presencia de los testigos, solo en lo que respecta a la realización de una allanamiento, en virtud de ello el Ministerio Público va a solicitar que sean declarados culpables los ciudadanos Yuny Junior Guerra Carreño y David Villarroel Marcano por el delito de Distribución de Drogas y con respecto a los ciudadanos Joseph Lobo Herrera y Manuel Pineda por el delito de Distribución de Drogas en Grado de Complicidad y en cuanto al delito de Robo Genérico la no culpabilidad al ciudadano David Villarroel Marcano. Es todo.”

Así la Defensa Privada de autos, representada por el Dr. Rómulo Rivero, concluyó: “Esta defensa hace alusión a lo contenido en el artículo 8 de la ley adjetiva penal, como es la presunción de inocencia, la cual no ha sido desvirtuada en esta sala, es al ministerio público que le corresponde demostrar la participación o autoría de los hechos, lejos de toda duda razonable, caso en el cual se debe aplicar el principio In Dubio Pro Reo. En relación a éste hecho, en su discurso de apertura y así como el transcurso del debate, se demostró que inicialmente el procedimiento se inicia por un llamada telefónica, quedó evidenciado durante el debate al momento de ser revisados mis defendidos no fueron advertidos por los funcionarios del motivo de la persecución o de que era lo que buscaban, los funcionarios no dejaron constancia de esto. Así en este orden de ideas el funcionario Vicente López, quien era uno de los integrantes de la comisión policial, el mismo fue claro al manifestar que él no presenció la revisión corporal, que él no presencio del decomiso de alguna sustancia ilícita y que desconocía a quien se la habían incautado, por lo que no es merecedor de credibilidad ya que éste perdió la continuidad del procedimiento. No hay elementos para demostrar la culpabilidad de mis defendidos ya que el funcionario Yoel Lárez señaló que no se les incautó algún objeto de interés criminalisticos, por lo que tenemos que concluir que el testimonio de este funcionario no es fehaciente sobre el procedimiento ya que ni observo los hechos que originaron la aprehensión de mis defendidos, él manifestó que vio a quien se le incautó una porción de drogas al copiloto y el mismo manifestó en la sala que había sido Manuel Pineda. En cuanto al dicho de la victima, considera esta defensa que ha habido así una flagrante violación a lo contenido en el artículo 230 ya que allí se establecen las reglas de cómo practicarse un reconocimiento en rueda de individuos, igualmente su declaración es ambigua, por lo que no debe ser tomada en consideración. En cuanto al funcionario Juan Carlos Flores, el mismo refiere que el motivo de la revisión fue por el robo de un celular en Playa Zaragoza, el revisa al copiloto del vehiculo en donde se le incauto una droga y un destornillador, esto contradice lo dicho por el funcionario Joel Lárez, ya que señala a Joseph Lobo como el que manejó el vehículo y le fue incautada una sustancia prohibida. Al contradecirse estos funcionarios sus declaraciones no deben ser tomadas en cuenta, al existir así una duda razonable de cómo se practico el procedimiento; con respecto al ciudadano Juan José Rodríguez, el hizo la revisión de tres ciudadanos que estaban en la parte de atrás del vehículo, a los cuales no se les incauto ningún elemento de interés criminalístico, señalando a Joseph Lobo como uno de los ciudadano que iba sentado en la parte de atrás y que no presenció la revisión de las personas que iban sentadas en la parte de adelante del vehículo, desvirtuando así lo dicho por el funcionario Juan Carlos Flores. En vista de la ambigüedad y la contradicción de las declaraciones de los funcionarios actuantes, ya que no son ciertos y actúan con falta de seriedad, no se le debe dar valor probatorio a sus dichos, ya que no hacen llegar a la veracidad al juez como lo plasmaron en el acta policial, así también quedo demostrado la falsedad de los funcionarios. Los testigos traídos por la Defensa fueron contestes al referir que eran 4 funcionarios y 5 personas detenidas, demostrando dominio del lugar de la detención de los acusados y quienes manifestaron que en el lugar si había gente presente, y en cuanto a la revisión señalaron que no se les incautó objetos de interés criminalístico, que solo encontraron una botella de anís en el vehículo, por lo antes expuesto solicito sea declarado la no culpabilidad de mis defendidos. En cuanto al derecho, se acusó a David Villarroel por los delitos de Robo y Distribución de Drogas y a Yuni Junior se le acusa también por el delito de Distribución de Drogas, al respecto considera esta defensa que la participación de David y Yuni no quedo plenamente demostrada, ya que los únicos elementos traídos a juicio por el Ministerio Público para demostrar su hipótesis, fueron las declaraciones de los funcionarios y estos se han contradicho en sus declaraciones, de lo cual la misma fiscal se percató y esas dudas deben favorecer a mis defendidos, no se puede condenar por una libre apreciación de las pruebas, es por ello que solicito la absolución de mis defendidos Yuny Junior Guerra Carreño y David Villarroel Marcano. Respecto a la imputación que se le hace a los ciudadanos Joseph Lobo Herrera y Manuel Pineda, esta defensa hace mención a lo contenido en el artículo 84 de Código Penal, no habiéndose apreciado ninguno de sus supuestos en las conductas de nuestros defendidos, los funcionarios no dejaron claro donde iba, los jóvenes en el vehículo, ni quien poseía las sustancias, y no se puede establecer por presunciones la responsabilidad personal, así las cosas, las hipótesis del Ministerio Público no quedaron demostradas por lo que solicitamos la absolución de los ciudadano Joseph Lobo Herrera y Manuel Pineda por el delito de distribución de drogas en grado de complicidad. En cuanto al delito de Robo Genérico atribuido al ciudadano David Villarroel, es acertada la solicitud del Ministerio Público de solicitar su declaratoria de no culpabilidad, ya que no se evidenció del debate ningún elemento que lo vinculara con tal delito. Aparte de lo ya manifestado, señalo respetuosamente a este Tribunal el contenido de la reiterada y pasiva jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, ya que esto solo debe ser considerado un indicio, ello a fin de acabar con las prácticas abusivas de los funcionarios policiales. En vista de lo antes expuesto no me queda nada mas que apelar a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se declare no culpable a los ciudadanos Yuny Junior Guerra Carreño y David Villarroel Marcano del delito de distribución de drogas y no culpable a los ciudadanos Joseph Lobo Herrera y Manuel Pineda por el delito de distribución de drogas en grado de complicidad, solicito se decrete su libertad inmediata. En caso de que este Tribunal no acoja la solicitud de la defensa, solicito se tome en consideración la rebaja de la pena por ser mis representados menores de veintiún años de edad. Por ultimo solicito un cambio de calificación jurisdiccional a Posesión de Drogas. Es todo.”

Exhortadas las partes del derecho a ejercer réplica, conforme lo pauta el parágrafo primero del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio público manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “En primer lugar me voy a referir a algo que hizo referencia la defensa privada, y todos lo que nos encontramos aquí presente sabemos de derecho, sabemos que es una flagrancia, lo que debe acontecer en este tipo de procedimientos, éstas personas fueron aprendidas en flagrancia y buscando un celular Blackberry, no estaba buscando droga, no entiende el Ministerio Público es cuando señala la defensa que esto es una vieja practica, el hecho de que se presente a una comisaría una victima y señale a alguna de las personas que fueron aprehendidas es suficiente para iniciar su búsqueda y considerar ello una flagrancia, para el Ministerio Público es frustrante solicitar la absolución de un robo, pero sin embargo la victima no reconoció a ninguno de los acusados como el que perpetró tal delito. Es importante dejar claro que éste procedimiento no se inicia con la búsqueda de drogas sino por un robo. El funcionario Juan Flores si reconoció la persona que se le incauto la sustancia de interés criminalístico, él manifestó que había sido David Villarroel que iba sentado de copiloto, la defensa técnica hablo de las pruebas indiciarias, es importante destacar que en Venezuela y en este estado se han logrado bastantes sentencias condenatorias dictadas en base a pruebas indiciarias, y allí está el arduo trabajo del juez, concatenar cada una de ellas. Los propios imputados señalaron que no hubo testigos en la audiencia de presentación, y luego la defensa trae a esta audiencia testigos que se contradijeron, lo cual hace presumir que no estaban realmente en el lugar de los hechos. La droga fue incautada a dos personas, iban en un vehiculo que iba identificado, ellos iban en vehiculo donde se consiguió la cantidad de cincuenta y cinco envoltorios, ahí se consiguió un dinero, por ello el Ministerio Público le precalificó a los ciudadanos Yuny Junior Guerra Carreño y David Villarroel Marcano del delito de distribución de drogas y a los ciudadanos Joseph Lobo Herrera y Manuel Pineda por el delito de distribución de drogas en grado de complicidad, no me queda mas que ratificar la acusación fiscal. Respecto a lo señalado por la defensa en cuanto a que los acusados por el delito de Distribución de Drogas en grado de complicidad no tuvieron ninguna conducta de las establecidas en los supuestos del artículo 84 del Código Penal, y al respecto, debo expresar que el numeral 3° de dicho artículo señala que cuando se ayuda a otro a perpetrar un delito se está incurriendo en una complicidad, todos éstos muchachos iban en el mismo vehículo, y corporalmente 2 de ellos la tenían, por lo que tomando en cuenta que resultaron positivos en el consumo de la sustancia y que el Legislador no prevé la dosis del aprovisionamiento, se considera que los ciudadanos Joseph Lobo y Manuel Pineda, son facilitadotes del delito de Distribución de Drogas. Hubo contradicción del funcionario Juan Flores, de lo cual hablé en las conclusiones, ahora bien, el Ministerio Público va acotar que respecto a lo expresado por la defensa en cuanto a que el jefe de la comisión Vicente López, no presenció el procedimiento, no tengo nada en relación a ello en mis anotaciones, el señaló que a 2 les incautaron sustancias ilícitas que el que iba manejando era Yuni Guerra y el copiloto era David Villarroel, por tal motivo ratifico mi solicitud de condenatoria por los delitos de distribución de drogas y distribución de drogas en grado de complicidad. Es todo.”

Igualmente la defensa efectuó la réplica correspondiente, manifestando entre otras cosas, lo que sigue: “Respecto al funcionario Vicente López este Jefe de Comisión no señaló en ningún momento haber presenciado la revisión hecha a David Villarroel, dijo que había estado allí mas dijo no haber observado las revisiones corporales, no hay uniformidad en el dicho de este funcionario ya que no es fehaciente, esas pruebas no son relevantes ya que solo cuenta solo con sus dichos, del cual no fue corroborado por los demás funcionarios, y aquí lo que se busca es una prueba fehaciente. Por otra parte en cuanto a la alusión hecha por el Ministerio público que estamos frente a una flagrancia, esta defensa se pregunta de que?, las declaraciones de los funcionarios no pueden ser usadas como indicio ya que sus dichos no pueden ser concatenados con las declaraciones de algún testigo, la ley es clara y precisa en ese sentido, de tal manera que los testigos presentados por la defensa fueron contestes de cómo se realizó la aprehensión de mis defendidos, como personas desinteresas y desconocidos, es por lo que ratificó la solicitud de absolución de mis defendidos y se decrete su libertad plena. Es todo.”

Finalmente, y tal y como lo establece el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, le fue cedido el derecho de palabra a los ciudadanos Yuni Guerra, David Villarroel, Joseph Lobo y Manuel Pineda, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales y legales, manifestando éstos, lo siguiente: YUNI GUERRA: “Veníamos de la playa por Altagracia vimos una patrulla que venia y pasamos normal, pasamos por el festejo de Don Chucho, cruzo al liceo de Altagracia a visitar una amiga, llegó la policía nos apunto, nos pega del carro y nos dice mejor para la pared, nos revisaron y nos encontraron una botella y un destornillador, el destornillador lo uso porque la suichera no sirve, nos revisan tres veces en la comisaría desnudos, llega el funcionario de nombre Vicente y nos dice que le demos mil bolívares por cada uno de nosotros, le digo que me pase un teléfono llamo a mi mamá y cuando llegaron unos señores y estaban discutiendo, llegó un funcionario con la mano empuñada y se le veía algo de color azul y me dice ese es tuyo, y les digo ustedes me revisaron y no me consiguieron nada y le dije que no era mío, me pegó un palo de escoba en el hombro y que si no les dábamos el dinero esa droga era nuestra. Si nosotros hubiésemos tenidos droga lo hubiese lanzado en el camino. Es todo.” Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al ciudadano DAVID VILLARROEL, quien expresó: ”Veníamos de la playa nos dirigimos a Altagracia, veníamos por el festejo Don Chucho, cuando estábamos cruzando para el liceo llegó la policía apuntándonos y le dije cuidado se te escapa un tiro, me quiso revisar y le dije que no, cuando me revisaron al bolsillo no tenia nada y me dijo móntalo en la patrulla que no era nada, cuando estamos en la comandancia yo deje una cadena que tenia la pusieron en el mesón, estaba esposado y nos dijeron que teníamos que pagar y le dije que buscaran un teléfono, paso el funcionario Juan Flores tenia la mano empuñada y tenia una bolsita azul paso y de repente dice, ya saben lo que tiene que hacer, busquen cinco millones, y le dije que buscara un teléfono, a Yuni le presta el teléfono, llega una gente peleando, luego llega y dice que eso era de Yuni y él dice que no era de él y fue cuando le pego un palazo en el hombro, cuando vio que Yuni estaba alterado dijeron que la droga era de Manuel. Si yo hubiera tenido esa droga la habría lanzado en la vía. Es todo.” A continuación, se le cedió el derecho de palabra al ciudadano JOSEPH LOBO, quien expresó: “Eso fue un sábado 9 de octubre de 2010 estábamos acostumbrados a ir a la playa, la bebida de nosotros es el anís, cuando vamos por el establo Don Chucho venía la policía en sentido contrario, cruzamos por el liceo para ir a casa una amiga que conocemos, el nos para y nos revisa y uno dice mi comandante están limpios no tienen nada, de ahí llegan y nos llevan a la policía y nos detienen a las 3:30 horas de la tarde, por ahí está un remate de caballos, está el establecimiento Don Chucho, estaban unas casas, cuando llegamos a la comisaría luego llego Yuni, cuando llegamos nos dejan en un cuarto, luego llegó un policía diciendo de quien era esa droga, cada quien presencio desnudo la revisión, luego dice que de quien era esa droga, y dice Yuni eso no es mío y el dice no es mía y es cuando le parten un palo de escoba en el hombro, uno de los funcionarios dicen cuando nos veamos en la calle acuérdense de mi que yo no tengo nada que ver en eso. Es todo.” Finalmente, le fue cedida la palabra al ciudadano MANUEL PINEDA, quien expresó: ”Ese día íbamos a Zaragoza a Pedro González, íbamos a cruzar para la casa de Camucha, una amiga de la infancia, venia una patrulla y nos dijeron bájense del carro, ellos nos dijeron que era una revisión normal, ellos nos dijeron que habíamos robado un celular y que teníamos que pagar, yo tenia doscientos bolívares en la cartera y no aparecieron, nos metieron en un cuarto y luego llegó un señor y una señora y se meten y dicen quien le robo un teléfono a mi hermana, ellos dijeron se van a pudrir en san Antonio y llego Juan Flores y le da algo que traía empuñado a Vicente López y le dijo a Yuni que eso era de él y Yuni le dijo que no fue cuando le pegó un palazo en el hombro, luego me dijo que era mío y yo le dije no era mío y me dio una cachetada, uno de los funcionarios dice que me vean bien la cara a mi que cuando estén en la calle, yo no tengo nada que ver con esto. Es todo.”

III

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS

De las pruebas recibidas en el debate, ha considerado esta Juzgadora, así como también fuere solicitado por la Defensa Técnica de los acusados al inicio del debate y en la oportunidad de las conclusiones, que luego de la evacuación de las pruebas aportadas por las partes durante el proceso, logró demostrarse la existencia de los hechos configuradores de la conducta antijurídica lesiva del derecho objetivo que pretende ser objeto de la tutela judicial requerida, y que fue tipificada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público dentro de los tipos penales de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, mas no así la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los ciudadanos YUNI GUERRA, DAVID VILLARROEL, JOSEPH LOBO Y MANUEL PINEDA en los delitos antes referidos, por los hechos ocurridos el 09 de octubre de 2010, ya que para ello se requiere que los acusados hubieren realizado precisamente las acciones típicas descritas en los artículos ya referidos, lo cual no logró ser probado, por lo que este Tribunal ha llegado al convencimiento que de los hechos ocurridos el día 09 de octubre de 2010, no existió conducta alguna que pueda ser reprochada a los ciudadanos Yuni Guerra, David Villarroel, Joseph Lobo y Manuel Pineda con la cual éste hayan incurrido en la perpetración de algún acto típicamente antijurídico, enmarcado dentro de los tipos penales antes referidos.

Así las cosas, y siendo que la cuestión probatoria no se limita al debate jurídico, siendo su campo de aplicación mucho mas amplio, encontrándose presente a lo largo de la vida, pudiéndose verificar la verdad mediante razonamientos lógicos, apelando a los conocimientos científicos y usando las máximas de experiencia, considera quien aquí decide, que los hechos verdaderamente acreditados mediante la aportación de los medios de pruebas en el debate ya culminado, son precisamente los siguientes: El día 09 de octubre de 2010 se encontraban funcionarios adscritos a la Comisaría de Altagracia del Instituto Neoespartano de Policía en horas de la tarde haciendo labores de patrullaje, cuando recibieron un llamado radiofónico informando que en la Playa de Zaragoza había ocurrido un robo efectuado por unos ciudadanos que iban en un vehículo Montecarlo, y que se dirigían desde Bahía de Plata hacia Altagracia, por lo que se trasladaron hacia el lugar y al ver el vehículo indicado, luego de una persecución, lograron detenerlo mas adelante en una calle ciega en la que queda ubicado un liceo de nombre “Nuestra Señora de Altagracia” y un establecimiento de nombre “Don Chucho”. Igualmente ha quedado demostrado que del vehículo se bajaron 5 ciudadanos, 1 adolescente y los 4 ciudadanos hoy procesados por este Juzgado, los cuales fueron revisados corporalmente, encontrándose según los dichos de los funcionarios policiales que efectuaren el procedimiento de detención a 2 de ellos en posesión de sustancias ilícitas, no existiendo testigos instrumentales usados por la comisión policial a fin de soportar sus dichos, siendo éstos ciudadanos detenidos y trasladados hacia el Comando junto con las evidencias incautadas, donde posteriormente compareció la adolescente de nombre Angimar Boada, víctima del robo del teléfono celular por el cual los funcionarios detuvieron el vehículo Montecarlo que tripulaban los hoy acusados, no habiendo reconocido a ninguno de los acusados durante su declaración la testigo en cuestión. De la anterior exposición, se evidencia que aun y cuando los hechos concretos alegados en autos pueden subsumirse en los preceptos jurídicos invocados, no ha podido ser demostrada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los ciudadanos Yuni Guerra, David Villarroel, Joseph Lobo y Manuel Pineda en hecho punible alguno por los ocurridos el 09 de octubre de 2010; todo ello con los medios de prueba recibidos en la Audiencia de Juicio.

A. El convencimiento de la existencia del hecho punible antes descrito, es decir, la demostración de la existencia material de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga el Tribunal considera que quedó acreditado con:

A.1) Con el testimonio de los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión de los acusados, quienes comparecieron ante la sala de audiencias de este Juzgado a fin de rendir sus testimonios y responder las preguntas realizadas por las partes, y a pesar de dejar constancia de haber recibido el llamado radiofónico a fin de efectuar la detención de las personas que acabaren de cometer un robo y haber manifestado que de la revisión de las personas retenidas incautaron sustancias de prohibido porte, los mismos incurrieron en contradicciones que no hicieron posible a esta Juez Unipersonal llegar al convencimiento de manera inequívoca sobre la manera en que fue efectuado el procedimiento policial en que fueron detenidos los ciudadanos Yuni Guerra, David Villarroel, Joseph Lobo y Manuel Pineda.

Ante todos los presentes en sala, el funcionario VICENTE JAVIER LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.643.613, quien después de ser juramentado por la Juez e interrogado sobre sus datos personales y profesionales, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y en este sentido manifestó: “Eso fue como en Octubre y estábamos en labores de patrullaje en la zona de Altagracia del Municipio Gómez y recibimos un llamado radiofónico de la central, informando que en la Playa Zaragoza se había cometido un robo por parte de un vehículo blanco, marca Montecarlo. Nos dirigimos a esa zona y logramos avistar un vehículo con esas características y les dimos la voz de alto, pero este emprendió huida a alta velocidad pero logramos detenerlos mas adelante. En tal sentido, se procedió a bajarlos del vehículo y a realizarles la revisión corporal correspondiente, encontrándosele a dos de ellos una droga y luego los llevamos a la Comisaría de Altagracia. Es todo.”

A preguntas realizadas por la fiscal contestó: “Nos encontrábamos de patrullaje en la unidad Nº 274 e iba con los funcionarios Juan Flores, Joel Larez y Juan Rodríguez, y yo era el jefe de la comisión. Eso fue en horas de la tarde. En el llamado que se hizo a la unidad se informaba de un robo efectuado en la Playa Zaragoza y que el vehículo en que iba la persona que lo había efectuado iba hacia Altagracia y como estábamos por esa zona los vimos, Juan Flores conducía el vehículo, fue él quien hizo el cambio de luces, yo iba de copiloto. Los detuvimos hacia el Liceo “Nuestra Señora de Altagracia” y eran 5 personas. Estando en la Comisaría llegó una adolescente con su representante, indicando que le habían robado el teléfono, indicando la niña a 1 de ellos, pero yo no recuerdo quien era. Se le tomó entrevista a la adolescente. No localizamos el teléfono porque lo lanzaron por la ventana durante la persecución, luego nos devolvimos pero no lo encontramos. Joel Larez y Juan Flores fueron los que realizaron la revisión corporal de los ciudadanos a quienes se les incautó las evidencias, pero yo no recuerdo a quienes fue que se le incautaron. Cuando los estaban revisando a uno le sacaron algo del bolsillo del pantalón y al otro no recuerdo de donde le sacaron lo que le incautaron. No recuerdo a quien le incautaron las evidencias. Un joven de nombre Junior iba manejando el vehículo. Se revisó el vehículo y no se encontró ningún elemento de interés criminalístico. Una vez detenidos yo no sostuve conversación con ellos. De los jóvenes que están aquí, no recuerdo a cual de ellos se le incautó la evidencia. De los jóvenes que están aquí, recuerdo que estaba él (David Villarroel). No recuerdo si le incautaron algo, pero si que estaba allí.”

A preguntas efectuadas por la Defensa Privada, el funcionario contestó de la siguiente manera: “Estábamos por la Plaza de Altagracia cuando recibimos el llamado radiofónico, y en él nos decían que había ocurrido un robo en Playa Zaragoza y que había sido un vehículo Montecarlo de color blanco, sin mas detalles. El vehículo venía de Bahía de Plata hacia Altagracia. Estaba claro porque era en horas de la tarde. El cambio de luces se les realiza para que se paren. No venían muchos vehículos en la vía porque pudimos dar la vuelta de inmediato. Las unidades estaban deterioradas. La detención se hizo por la zona del Liceo, por allí si hay casas alrededor, mas no había gente para fungir como testigos. Al detenerse el vehículo se revisó rápidamente. Al informárseles del robo, ellos rápidamente dijeron que no habían sido, pero debíamos seguir con el procedimiento. Yo escuché que la víctima dijo que conocía a quien le había robado el teléfono, pero no se si señaló a alguien. Por esa zona no había gente que manifestara en contra de la comisión. La madre de la víctima manifestó que le habían robado un teléfono Blackberry, mas no tengo conocimiento de si se averiguó o no el número de la línea que tenía ese teléfono o de que compañía de prestación de servicio telefónico era, tampoco si presentaron o no facturas las víctimas.”

A preguntas efectuadas por el Tribunal sobre hechos enunciados en su declaración, el funcionario contestó de la siguiente manera: “Yo no vi si lanzaron nada del vehículo durante la persecución, fue un comentario que escuché en la unidad, pero no recuerdo quien lo hizo.”

Compareció igualmente a declarar el Funcionario JOEL ENRIQUE LAREZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.425.379, quien luego de ser juramentado y suministrar sus generales de ley, narró su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos exponiendo entre otras cosas lo siguiente: “Eso fue el 09 de octubre de 2010, estábamos en labores de patrullaje, yo estaba con los funcionarios Vicente López, Juan Flores y Juan Rodriguez y recibimos un llamado radiofónico de la central, informando que en la Playa de Zaragoza se había cometido un robo en contra de un adolescente y le habían quitado un celular, y que iban en un vehículo blanco, marca Montecarlo. Nosotros íbamos por la Plaza de Altagracia, por lo que nos dirigimos a esa zona y logramos avistar un vehículo con esas características que venía a exceso de velocidad y les dimos la voz de alto, pero este hizo caso omiso y emprendió huida a alta velocidad pero luego logramos detenerlos, frente al Liceo. En tal sentido, se procedió a bajarlos del vehículo y a realizarles la revisión corporal correspondiente, yo revisé al conductor, encontrándosele unos envoltorios de droga en sus partes intimas, un teléfono celular y un dinero. Juan Flores revisó al copiloto, a quien se le incautó un destornillador y droga y un teléfono, por lo que luego los llevamos al comando para hacer el respectivo procedimiento y allí, a escasos minutos, llegaron una ciudadana y un adolescente y al ver el vehículo, dijeron que en ese carro, estaban las personas que habían robado a la adolescente. Es todo.”

A preguntas realizadas por la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, el funcionario contestó de la siguiente manera: “Al vehículo lo avistamos por la vía principal de Altagracia, frente al establecimiento Don Chucho. El vehículo venía en sentido contrario le hicimos cambio de luces y se inició la persecución la cual finalizó en el Liceo de Altagracia porque era calle ciega. El chofer era el muchacho que está de franela blanca (Yuni Guerra), y a él se le incautó unos envoltorios de regular tamaño que adentro tenían piedra, tenía 30 piedritas envueltas en material plástico. El de franela verde (Manuel Pineda) era el copiloto, y fue al que se le incautó la droga y el destornillador. El celular Blackberry que habían robado a la víctima no se logró incautar. Las víctimas manifestaron que unas personas amenazándolas con pistolas, las habían despojado del celular. No hubo testigos del procedimiento porque no había gente por la zona. Eran como las 3 de la tarde. Las víctimas indicaron que las personas que les habían robado el celular se trasladaban en un vehículo Montecarlo, y dijeron que reconocían al que había robado el teléfono, creo que es el de franela verde (Manuel Pineda).”

A preguntas efectuadas por la Defensa Privada, el funcionario contestó de la siguiente manera: “En la zona de la detención había un liceo y algunas casas. Los funcionarios visualizaron en la calle y no encontraron a nadie que sirviera como testigo del procedimiento, las puertas de las casas estaban cerradas y por eso no fuimos a buscar a nadie. Al detenerlos y antes de revisarlos se les informó que se estaba buscando a los culpables de un robo, pero no de que lo robado había sido un teléfono. Nadie de la zona estaba en la calle, ni hubo quien tomara acciones en contra de la comisión. Tengo 9 años y 5 meses de experiencia como funcionario policial. Cuando se revisa a estas personas se busca elementos de interés criminalístico. La persecución se realizó a lo largo de 4 cuadras aproximadamente, hasta la calle ciega. La denuncia de la víctima la tomó la sumariadota, yo no escuché dicha entrevista.

Depuso ante las partes y este Juzgado también el Funcionario JUAN CARLOS FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.669.671, quien luego de ser juramentado y suministrar sus generales de ley, narró su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos exponiendo entre otras cosas lo siguiente: “El sábado 9 de octubre de 2010, encontrándonos en labores de patrullaje por Altagracia, Municipio Gómez, nos llama la central para informarnos que había ocurrido un robo en la Playa de Pedro González, por parte de unos ciudadanos que conducían un vehículo de color blanco, marca Montecarlo, y en la vía a ese sitio vimos el vehículo, pero en sentido contrario al nuestro y yo como conductor le realicé cambio de luces e hizo caso omiso a ese llamado y se dio a la fuga, por lo cual, procedimos a seguirlos, pero ellos se metieron para la calle El Sitio, que es sin salida y está cerca del liceo, y allí logramos atraparlos, a la altura del establecimiento Don Chucho y les pedimos que se bajaran y yo le realicé la revisión corporal al copiloto del vehículo y le encontré en el bolsillo derecho del pantalón una presunta droga y en el bolsillo izquierdo de dicho pantalón, le encontré un destornillador. Asimismo, mis compañeros le hicieron la revisión corporal a los demás ciudadanos, incautándole a uno de ellos una presunta droga, a los otros 3 no se les incautó nada. En tal sentido, los trasladamos a la Comisaría y estando allí, se apersonó una adolescente indicando que le habían robado su celular marca Blackberry y yo la pasé al área donde teníamos a estas personas y ella reconoció al chofer como la persona que había cometido ese hecho en su contra. Es todo.”

A preguntas realizadas por la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, el funcionario contestó de la siguiente manera: “La comisión estaba al mando del funcionario Vicente López, también estábamos Joel Lárez, Juan Rodríguez y yo que era el conductor y de copiloto iba Vicente López. En el llamado radiofónico se indicaba que unas personas que iban en un vehículo habían efectuado un robo a una joven en Pedro González, en ese momento andábamos patrullando por la Plaza de Altagracia. Yo observé el vehículo Montecarlo que venía de Pedro González hacia Altagracia y yo iba de Altagracia hacia Pedro González. Yo les hice cambio de luces y como no se pararon retrocedí la patrulla y los seguí, de allí hasta donde los detuvimos pasamos de 4 a 5 cuadras. Ellos llegaron a una calle ciega, de repente porque no conocían el lugar, les dijimos que se bajaran del vehículo. Eso fue mas o menos como a las 3:20 de la tarde. Por ser día sábado no había gente en el liceo, por allí también hay casas, pero no había gente en las puertas ni en la calle, por el calor que hace a esa hora. Yo revisé al copiloto que es el que tiene franela naranja (David Villarroel) y él tenía en el bolsillo derecho del pantalón la sustancia ilícita, y es la misma persona a quien la adolescente señaló como el que se había bajado del vehículo y le había robado el Blackberry. Al otro muchacho lo revisó Joel Lárez, se llama Joseph Lobo, a él también le encontraron algo. Contábamos con una sola unidad para el momento y solo estábamos los funcionarios de guardia. De allí al comando hay como 7 cuadras. La víctima era una adolescente que iba con su madre, y ésta dijo que un muchacho se bajó del vehículo Montecarlo blanco y le robo el Blackberry, reconociendo a uno de ellos (David Villarroel). En el procedimiento no se incautó Blackberry alguno, y no pude observar si se despojaron del mismo durante la persecución.”

A preguntas efectuadas por la Defensa Privada, el funcionario contestó de la siguiente manera: “En la vía había varios vehículos, yo me atravesé frente al Montecarlo y ellos pasaron por su lado derecho. La persecución duró aproximadamente 5 minutos. La persecución se inició por el llamado radiofónico que recibimos. Cuando los detuvimos los bajamos para revisarlos porque el vehículo estaba señalado como implicado en un robo. Nunca se hizo uso de las armas en la detención. Los 4 funcionarios nos bajamos, los jóvenes estaban en el vehículo. Yo revisé al copiloto, Joel Lárez al piloto y Vicente López resguardó a la comisión. Cuando llegó la víctima al comando yo le di entrada y al reconocer ésta al muchacho ellos no estaban asistidos de abogado ni estaba presente un fiscal del Ministerio Público. No se si se encontró algo en el vehículo.”

Finalmente compareció a declarar el Funcionario JUAN JOSÉ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.112.108, quien luego de ser juramentado y suministrar sus generales de ley, narró su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos exponiendo entre otras cosas lo siguiente: “Una vez que interceptamos el vehículo que perseguíamos, se procedió a bajar a los ciudadanos que lo tripulaban, se bajaron los 3 ciudadanos que estaban atrás y me correspondió realizar su revisión corporal, no habiendo encontrado en su poder ningún elemento de interés criminalístico. Es todo.”

A preguntas realizadas por la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, el funcionario contestó de la siguiente manera: “Cuando los logramos detener se encontraban frente al liceo “Nuestra Señora de Altagracia”, en una calle ciega. Yo estuve destacado aproximadamente de 8 a 9 meses en la Comisaría de Altagracia. Estábamos en una unidad marca Toyota Corolla que conducía el Cabo Flores, yo iba en la parte de atrás. Cuando interceptamos el vehículo el copiloto se bajó y después los demás. Flores y Lárez revisaron a los demás y se les incautó unos envoltorios al piloto y al copiloto. El conductor del Montecarlo, de regreso fue el funcionario Joel Lárez. Luego nos quedamos en el Comando. Era un vehículo de 2 puertas.”

A preguntas efectuadas por la Defensa Privada, el funcionario contestó de la siguiente manera: “El Montecarlo venía transitando hacia el lado contrario de nosotros, yo le hice señas con las manos pero nos esquivaron y siguieron, la patrulla se paró un poco adelante del Montecarlo y nos esquivaron. La detención fue cerca del liceo, por allí hay casas. Era un vehículo 2 puertas, no recuerdo por donde se bajaron. Yo les hice la revisión a las 3 personas que estaban atrás, cerca del vehículo. Mientras yo estaba revisando a las 3 personas que estaban atrás mis compañeros revisaron a los otros 2, yo estaba concentrado en mi revisión que estaba haciendo. Las 3 personas que yo revisé estaban nerviosas. De los muchachos que están aquí no recuerdo muy bien donde estaban sentados en el vehículo, recuerdo al que tenía la camisa azul (Joseph Lobo) como uno de los que estaban sentados atrás y no se le encontró nada. Por la zona de la detención no había gente, había una biodega pero estaba cerrada. El vehículo quedó viendo hacia el liceo y la patrulla detrás. Todos los funcionarios se bajaron. La revisión de las 3 personas que iban detrás se hizo cerca de la patrulla, mis compañeros estaba ahí cerca, pero yo estaba concentrado en mi trabajo. Yo si los llevé al Comando a colocarlos en el lugar en que se resguarda a las personas detenidas. Eso fue alrededor de las 3:00 a 3:30 de la tarde. Ese día no hubo ningún otro procedimiento.

Las declaraciones de los funcionarios antes mencionados el Tribunal las valora en su conjunto, por ser los integrantes de la comisión actuante, quienes en su función de Órganos de Investigaciones Auxiliares designados por el Ministerio Público como personas diestras en artes policiales, se trasladaron al sitio en virtud del llamado radiofónico que les hiciere la central de comunicaciones del Instituto Neoespartano de Policía y se encargaron de practicar la detención de los ciudadanos Yuni Guerra, David Villarroel, Joseph Lobo y Manuel Pineda, en virtud de haber sido señalado el vehículo en el cual se desplazaban los ya mencionados ciudadanos, como el que conducía un muchacho que momentos antes despojare a la ciudadana Angimar de Nasare Boadas de su teléfono celular, mas aun y cuando los mismos fueron contestes al manifestar ante los presentes en la sala que a dos de los detenidos se les incautó sustancias ilícitas, algunos de los funcionarios en cuestión dejaron constancia de que no recordaban a quienes se les habían incautado, y otros señalaron a distintos ciudadanos, lo lográndose concatenar las declaraciones dadas por los mismos a fin de llegar a un certero convencimiento de la manera en que fue efectuado el procedimiento de detención de los acusados, ni a quienes les fue incautada la sustancia ilícita a la cual le fue efectuada la correspondiente experticia de ley, aunado a ello, dejaron constancia igualmente los funcionarios de no haber usado para dicho procedimiento testigos instrumentales, sin interés alguno en las resultas del mismo, que pudieren corroborar los dichos de los funcionarios actuantes.

A.2) Con el testimonio del Experto que llevare a cabo las Experticias Química y Toxicológicas realizadas a la droga incautada y a los acusados, así como también con el testimonio del Experto que llevare a cabo el Reconocimiento Legal Nº 828-10-10, realizado a los objetos incautados en poder de los acusados, funcionarios éstos que fueron diáfanos al momento de explicar en la sala de juicio en que consistió su participación en el presente proceso, respondiendo de manera clara las preguntas realizadas por las partes y cuyos testimonios se adminiculan con las deposiciones de los funcionarios policiales actuantes ya antes narradas, y que son del siguiente contenido:

Ante todos los presentes en sala, el Experto JESUS LUNA, titular de la cedula de identidad Nº V-5.480.488, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien después de ser juramentado por la Juez e interrogado sobre sus datos personales y profesionales, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y en este sentido manifestó: “Se realizaron unas experticias Química Toxicológicas, a solicitud del Ministerio Público. En cuanto a las Experticias Toxicológicas practicadas, se evidenció que los ciudadanos Joseph Lobo, David Villarroel y Manuel Pineda, resultaron negativos en el consumo de marihuana y positivos para el consumo de cocaína, y para el caso del ciudadano Yuni Guerra, el mismo resultó negativo para el consumo de marihuana, y el examen para detectar el consumo de cocaína no se le realizó. Respecto a la Experticia Química, se trataba de 2 muestras, ambas resultaron ser Cocaína Base, la primera con un peso neto de tres gramos con seiscientos treinta miligramos (3,630 MG) y la segunda de cuatro gramos con seiscientos treinta miligramos (4,630 MG). Por último ratifico que la firma que aparece en ellas, es mía. Es todo.”

A preguntas realizadas por la fiscal contestó: “Respecto al ciudadano Yuni Junior Guerra, a éste ciudadano no se le efectuó la experticia toxicológica para determinar consumo de cocaína.”

Siéndole cedido el derecho de interrogar al experto a la Defensa Privada, el Experto contestó de la siguiente manera: “Las muestras llegan al laboratorio remitidas por la Comisaría de Altagracia del Instituto Neoespartano de Policía y por orden del Ministerio Público en dos sobres, los cuales vienen sellados pero sin precinto de seguridad. Desconozco porqué Yuni no suministró la orina para efectuarse el examen de verificación de consumo de cocaína. Para realizar el examen de orina se les entrega un vaso desechable ala persona que va a suministrar la muestra y ésta va al baño de la sede de la institución que queda ubicado afuera del laboratorio. Cuando una persona sale positivo en la orina para cocaína, ello indica que en días o momentos antes de realizarse la prueba ha consumido la sustancia, pero eso depende de la calidad de la sustancia consumida, del cuerpo del que la está consumiendo, del tiempo de eliminación en su cuerpo.

De la misma manera compareció a ofrecer su deposición, el Experto JHON EDISON VILLALBA, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.006.546, quien después de ser juramentado por la Juez e interrogado sobre sus datos personales y profesionales, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y en este sentido manifestó: “El día 10 de octubre de 2010, la comisaría de Altagracia requirió la realización de un reconocimiento legal a unos billetes, un destornillador y dos teléfonos celulares.”

A preguntas realizadas por la fiscal contestó: “El destornillador tenía empuñadura de color negro.”

Siéndole cedido el derecho de interrogar al experto a la Defensa Privada, el Experto contestó de la siguiente manera: “Se realizó Experticia Legal a 2 teléfonos Celulares, uno de marca Huawei y otro de marca Samsung, mas no se dejó constancia de a quien pertenecían los mismos, ya que ello no es el objeto de la experticia, y no tengo conocimiento de si fueron solicitados posteriormente. A los billetes solo se les efectuó Reconocimiento Legal, no Experticia de Barrido.

Aunado a lo anterior, se toma en consideración el resultado del Reconocimiento Legal Nº 828-10-10 de fecha 10 de octubre de 2010; así como de las Experticias Química y Toxicológicas signadas con los Nº 9700-073-013, 9700-073-056, 9700-073-057, 9700-073-058 y 9700-073-059, de fecha 10 de octubre de 2010, que junto a la declaración de los Expertos que las practicaran, Jesús Luna y Jhon Villalba, arriba narradas, se valoran como prueba en su conjunto, de los objetos que fueron incautados durante el proceso de detención de los acusados, tratándose de un dinero en efectivo, dos teléfonos celulares y un destornillador; así como de la identificación de la sustancia ilegal que según los dichos de los funcionarios policiales fueron incautadas en poder de dos de los acusados y de los resultados de las experticias toxicológicas practicadas a éstos; siendo ello resultado de un acucioso trabajo técnico, por lo que sus dichos merecen credibilidad a esta juzgadora, valoración que se le ha dado a través de los conocimientos científicos aportados por los expertos Jesús Luna y Jhon Villalba y las máximas de experiencia, siendo los expertos que las suscribes personas calificadas que dan fe a este Tribunal sobre su dictamen, amen de que no se produjo en el debate otra prueba que las desvirtuase, habiéndose dado por reproducidas las pruebas documentales en cuestión de común acuerdo de las partes, en virtud de haber comparecido los expertos que las efectuaran.

A.3) Con el testimonio de la víctima, testigo presencial del momento en que ocurrieron los hechos que fueron subsumidos en el delito de Robo Agravado, y quien no fue clara ni enfática al momento de rendir su testimonio y responder las preguntas realizadas por las partes, no habiendo reconocido la misma a ninguno de los acusados presentes como la persona que las despojare de su teléfono celular, por lo que al no haber existido otro testigo de dicha acción delictiva de la cual fue víctima, su declaración resulta suficiente a fin de demostrar la comisión del hecho en cuestión, mas no la culpabilidad de persona alguna en el mismo.

En su deposición, la victima, ciudadana ANGIMAR DE NAZARET BOADAS, titular de la cedula de identidad Nº V-26.344.658, quien no fue juramentada ya que la misma es menor de 15 años de edad, tal y como ordena el legislador penal en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó ante este Tribunal sus generales de ley, expresando el conocimiento que la mismo posee sobre los hechos hoy debatidos y quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Yo venia caminando con tres amigas y un carro se nos paro y un poco de hombres se nos quedaron mirando, nosotras seguíamos caminando y yo tenia el teléfono metido entre la falda, uno de los muchachos se bajo del carro y me dijo dame el teléfono, se lo di y ellos se fueron, luego salí corriendo a buscar a mi mama, estaba una prima y le digo lo que estaba sucediendo. Es todo”.

Al ser interrogada por la Representación Fiscal, la víctima contestó de la siguiente manera: “Eso fue un día sábado del año 2010, no recuerdo día ni mes. Yo venía de Dunes pasando por un puente y el carro que se paró era de color blanco con vidrios oscuros. Yo vi un muchacho manejando y el copiloto fue el que me pidió el teléfono con la otra mano colocada detrás en la parte baja de la espalda, yo vi algo negro y pensé que era un arma. Yo fui a la policía con mi mamá, no vi el carro allí, pero si a los muchachos, estaban en un cuarto, me enseñaron las fotos y yo señalé cual había sido. En esta sala no se encuentra el muchacho que me robó el celular.”

Habiéndole sido cedido el derecho a interrogar a la víctima a la Defensa Privada, éstos expresaron no tener preguntas que efectuar.

Este Tribunal valora la declaración de la víctima antes señalada, por ser la persona que estuvo presente cuando ocurrieron los hechos, habiendo sido ofrecida y admitida su declaración a fin de deponer en el presente debate, y quien luego de declarar, de haber sido interrogada por las partes, manifestó que aun y cuando ciertamente fue víctima de un robo en el que fue despojada de su teléfono celular, en la sala de audiencias no se encontraba presente el muchacho que el día de los hechos le robare el teléfono celular.

A.4) Con el testimonio de las testigos ofrecidas por la Defensa del acusado, quienes manifestaron la manera en que se llevó a cabo la detención de los acusados en el presente proceso, declaraciones éstas que no se compadecen con las efectuadas por las dadas por los funcionarios policiales, y adminiculadas a su vez con las declaraciones de los acusados, evidenciaron la manera en como sucedieron los hechos, no resultando los dichos de los funcionarios policiales elementos suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que arropa a los ciudadanos Yuni Guerra, David Villarroel, Joseph Lobo y Manuel Pineda.

A continuación rindió declaración en el presente debate la testigo ROSMARY DEL VALLE FUENTES, titular de la cedula de identidad Nº V-15.675.658 quien luego de ser juramentada suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos, quien expuso entre otras cosas los siguiente: “Eso fue en Altagracia, Municipio Gómez, ese día fui a comprar unos helados en una casa que está por un colegio y veo a una patrulla que esta coleando a un Montecarlo y los interceptan en esa calle porque era calle ciega, se pararon detrás y bajaron del vehículo a los 5 muchachos que venían adentro que venían con vestimenta playera y les preguntaban en donde estaba el teléfono, los pegaron contra la patrulla y los revisaron a ellos, así como al carro y abrieron hasta la maleta y lo único que yo vi fue que encontraron una botella de anis y la policía la explotó contra una bodega y más nada, pero les preguntaban era por un teléfono y ellos le decían que no tenían nada. Los policías igual se los llevaron y el vehículo Montecarlo se lo llevó el mismo chofer, acompañado de los policías. Es todo.”

A los fines de contestar el interrogatorio de la Defensa Privada, la testigo manifestó: “Eso fue un sábado como a las 3 de la tarde. Yo los vi cuando aun no habían llegado a la calle ya que venían a exceso de velocidad, y como la calle es ciega quedaron allí y toda la gente salió a ver que pasaba, y de hecho por allí queda un remate de caballos y como era sábado estaba full de gente. Cerca del colegio hay un kiosco y creo que estaba cerrado. Los funcionarios les preguntaron a ellos donde estaba el teléfono. Los revisaron y no les encontraron nada. La revisión del vehículo se hizo cerca del remate de caballos. Por allí también hay una calle de tierra y también hay unos ranchitos. En la patrulla se fueron 2 funcionarios y 4 chicos, y en el Montecarlo se fue uno de los chicos y unos policías. Los funcionarios no pidieron colaboración a la gente que estaba allí par que fueran testigos, ellos se limitaron a interceptar el vehículo y a revisar a esos muchachos. Desde el remate de caballo hasta el lugar donde se interceptó el vehículo hay visibilidad y eso estaba full de gente.”

Al ser interrogado por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, la testigo contestó de la siguiente manera: “Yo soy de Juan Griego, pero en Altagracia estaba pasando el fin de semana, en casa de unos familiares. Yo iba sola a comprar helados, en una bodega que queda en una casa y vi que venía el Montecarlo Blanco. El remate de caballos es una casa, mas no recuerdo si está señalado con un cartel o algo. Como era un día sábado no había estudiantes del colegio. Vi que revisaron a los 5 muchachos que estaban recostados del vehículo, los funcionarios los revisaron a todos. La patrulla venía persiguiendo al Montecarlo que venía muy duro. Desde el remate de caballos hasta el área donde estaban los policías hay como media cuadra.”

Finalmente, al ser interrogada por la Juez, la testigo contestó de la siguiente manera: “Yo estaba observando hacia un lado del vehículo, de frente hacia donde se estaba haciendo la revisión de los chicos.”

De la misma manera rindió declaración en el presente debate la testigo AGUSTINA JOSEFINA MORENO LEÓN, titular de la cedula de identidad Nº V-9.938.989 quien luego de ser juramentada suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos, quien expuso entre otras cosas los siguiente: “A mi me tocaba predicar en esa calle la palabra del Señor y cuando me estaba bajando del taxi, vi que los policías estaban sacando a los muchachos del carro blanco y los pegaron contra la pared y escuché que uno de los policías dijo que no tenían nada y si vi que le encontraron una botella de ron blanco, es decir, no se que licor es, pero era blanco. Yo estaba esperando que terminara eso, porque quería predicarles la palabra a los muchachos cuando los soltaran, porque vi que no les encontraron nada, pero no pude porque se los llevaron en la patrulla. Es todo.”

A los fines de contestar el interrogatorio de la Defensa Privada, la testigo manifestó: “Allí había bastante gente y a nadie le pidieron colaboración para ser testigo. Cuando se los llevaron, a uno lo llevaron en el carro y a 4 en la patrulla. Yo soy pentecostal y me tocaba predicar allí en casa de una señora de nombre María. Eso fue un sábado a eso de las 3 y pico. Aunque no los conozco, sé que son inocentes y por eso estoy aquí.”

Al ser interrogada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, la testigo contestó de la siguiente manera: “Yo vi por el periódico la injusticia que se estaba cometiendo con esos muchachos y le dije a la hermana María que si las madres de esos muchachos me necesitaban yo iba a declarar y le dejé mi número de teléfono. Los muchachos iban en pantalones cortos, venían como de la playa. No recuerdo cuantas puertas tenía el vehículo. Los agarraron, los bajaron, los recostaron de la pared y los revisaron. No escuché como les pidieron que se bajaran del carro, ya que yo venía entrando a la calle en un taxi.”

Seguidamente rindió declaración en el presente debate la testigo YURMARIS DEL VALLE MAVARES, titular de la cedula de identidad Nº V-20.112.102 quien luego de ser juramentada suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos, quien expuso entre otras cosas los siguiente: “Ese día yo estaba en casa de mi comadre que fui a echarle el agua a un niño y al salir de la casa vi que venía un carro blanco a exceso de velocidad y atrás venía una patrulla y me devolví entrando a la casa y empecé a gritar, en eso vi que la policía los detuvo y los bajaron del vehículo apuntándolos y los pegaron de la pared y los revisaron y encontraron una botella de anís y luego los policías se los llevaron y a uno de ellos se lo llevaron, con otros policías en el carro blanco. Es todo.”

A los fines de contestar el interrogatorio de la Defensa Privada, la testigo manifestó: “El nombre de mi comadre a donde fui a echar el agua es Carmen Rios, su casa queda al lado del liceo y es de color azul. Un carro venía a exceso de velocidad y por eso grité y salió la gente, el carro quedó de frente a la casa. A los muchachos los revisaron en una pared de piedras que está allí. Vi que sacaron una botella de anis del vehículo. Ellos venían como de la playa. Grité porque el carro pegó un frenazo que yo pensé que venía hacia mi y me asusté. Allí hay un callejón donde hay unos ranchitos. Yo ya había ido por allí desde hace mas o menos 2 meses.”

Al ser interrogado por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, la testigo contestó de la siguiente manera: “Yo vine porque la señora Nilsa Carreño fue a la calle a buscar testigos, mas no se de quien es ella madre porque no los conozco. Ese día yo venía saliendo de la casa a eso de las 3:30 o 4 PM, pero había llegado a esa casa como a la 1 PM. La escuela queda al final de la calle, la casa de mi comadre está del lado derecho y del lado izquierdo está una casa con paredes de piedras y un callejón donde hay unos ranchitos. El que conducía el vehículo era el de franela blanca (Yuni Guerra). Dos funcionarios revisaron a los muchachos recostados de la pared, a los 5 los pusieron juntos para revisarlos. Con el detenido en el carro blanco venían 3 funcionarios. La botella de anís la bajaron de la parte de adelante del carro. A los muchachos no les encontraron nada.”

Finalmente, al ser interrogada por la Juez, la testigo contestó de la siguiente manera: “Yo estaba observando hacia un lado del vehículo, de frente hacia donde se estaba haciendo la revisión de los chicos.”

Finalmente se recibió la deposición de la testigo VANESSA YELMIRA RIVAS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.754.433 quien luego de ser juramentada suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos, quien expuso entre otras cosas los siguiente: “Ese día yo iba con mi pareja por Altagracia en una moto, cuando vimos que por el lado nos pasó la patrulla rápido y vimos cuando detuvieron un carro Montecarlo de color blanco y bajaron a unos muchachos y los revisaron, los detuvieron, revisaron el carro y encontraron una botella, la tiraron al piso y la rompieron, pero a ellos no les encontraron nada. Es todo.”

A los fines de contestar el interrogatorio de la Defensa Privada, la testigo manifestó: “En la patrulla había 4 funcionarios y en el Montecarlo Blanco había 5 muchachos. Yo estaba más o menos lejos y no vi bien los detalles, pero vi que no les quitaron nada, solo les sacaron una botella del vehículo. Un policía se llevó el carro. Yo no estaba ni tan cerca ni tan lejos, pero no podía ver si les sacaban algo de los bolsillos. Los revisaron en la pared del colegio. La patrulla venía rápido porque venía persiguiendo al vehículo Montecarlo que venía a alta velocidad.”

Al ser interrogado por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, la testigo contestó de la siguiente manera: “Un policía conducía el carro blanco cuando se lo llevaban de regreso, no había mas nadie. A los muchachos los mandaron a bajar del vehículo. No los vi pegados de la casa de piedras. Los policías tenían las manos sobre las armas, imagino que por si acaso.”

Este Tribunal valora las declaraciones de las testigos antes descritas, por ser personas que tuvieron conocimiento de la manera en que sucedió la detención de los ciudadanos Yuni Guerra, David Villarroel, Joseph Lobo y Manuel Pineda, habiendo sido ofrecidas y admitidas sus declaraciones a fin de deponer en el presente debate bajo las normas establecidas por el Legislador Penal en el Código Orgánico Procesal Penal, y quienes luego de declarar y de haber sido interrogadas por las partes, evidenciaron ante los presentes, que a pesar de haber manifestado los funcionarios actuantes en la detención de los ciudadanos Yuni Guerra, David Villarroel, Joseph Lobo y Manuel Pineda que a dos de ellos les fueron incautadas sustancias ilícitas, las cuales efectivamente existen, toda vez que de ello dejó constancia el experto Jesús Luna, estos dichos no están soportados por declaración alguna de alguna persona que estuviese presente al momento de la revisión corporal de los mismos, manifestando las testigos ofrecidas por la defensa de los acusados, por el contrario, que a los ciudadanos ya mencionados no les fue incautado ningún objeto de interés criminalístico, y que de la revisión del vehículo que los mismos tripulaban los funcionarios policiales sacaron una botella de licor, la cual rompieron en el momento; declaraciones éstas que pueden ser perfectamente concatenadas con las narradas por los mismos acusados y que al no encajar con las deposiciones suministradas por los funcionarios actuantes, quienes no buscaron además testigos instrumentales y sin ningún interés en el presente proceso a fin de soportar sus dichos, son tomadas en cuenta por este Juzgado como un simple indicio que no llega a destruir la presunción de inocencia que protege a los acusados.

A.5) Con la declaración rendida por los acusados al finalizar el debate, ciudadanos Yuni Guerra, David Villarroel, Joseph Lobo y Manuel Pineda, quienes libres de juramento ni coacción e impuestos del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron que ese efectivamente venían de la playa y que se dirigían a visitar a una amiga, que una poatrulla los detuvo, los sacaron del vehículos y apuntándolos con armas de fuego los revisaron contra una pared, y que de dicha revisión solo encontraron una botella de anis que era lo que estaban consumiendo y un destornillador que usaba el conductor para manipular la suichera del vehículo. Igualmente manifestaron los ciudadanos Yuni Guerra, David Villarroel, Joseph Lobo y Manuel Pineda, que alguno de los funcionarios que los detuvieron les pidieron dinero a cambio de su libertad, y que al no habérselos dado, los involucraron en los delitos por los que se inició el presente debate. Este valor se lo atribuye este Juzgado a tales testimoniales porque su dichos merecen fe por ser la personas que siendo imputadas y posteriormente acusadas por el Ministerio Público, libres de juramento ni coacción e impuestos del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su deseo de declarar, coadyuvando con ello al fin último del presente proceso, cual es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas.

Con los medios de pruebas anteriormente narrados, los cuales fueron valorados por quien suscribe de conformidad con el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante razonamientos lógicos, apelando a los conocimientos científicos y usando las máximas de experiencia, se ha llegado al convencimiento de que aun y cuando logró demostrarse la existencia de los hechos configuradores de la conducta antijurídica lesiva del derecho objetivo que pretendió ser objeto de la tutela judicial requerida, y que fue tipificada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público dentro de los tipos penales de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, respecto del ciudadano David José Villarroel; DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga , respecto del ciudadano Yuni Junior Guerra y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en relación con el numeral 3° del artículo 84 del Código Penal, en relación a los ciudadanos Joseph Gregory Lobo y Manuel Andrés Pineda.

Considera quien aquí decide que no fue demostrada con las pruebas anteriormente analizadas la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los ciudadanos Yuni Guerra, David Villarroel, Joseph Lobo y Manuel Pineda en los delitos referidos antes, por los hechos ocurridos el 09 de octubre de 2010, ya que para ello se requiere que los acusados hubieren realizado precisamente la acción típica descrita en el los tipos penales ut-supra referidos, específicamente, en cuanto al delito de ROBO GENÉRICO previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, que el ciudadano David Villarroel por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, hubiere constreñido a la ciudadana Angimar de Nasare Boadas a que le entregare su teléfono celular; y en el caso de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en relación con el numeral 3° del artículo 84 del Código Penal, que los ciudadanos Yuni Guerra, David Villarroel, Joseph Lobo y Manuel Pineda distribuyeran, ni tan siquiera que poseyeran sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo cual no logró ser probado, por lo que este Tribunal ha llegado al convencimiento que de los hechos ocurridos el día 09 de octubre de 2010, no existió conducta alguna que pueda ser reprochada a los ciudadanos Yuni Guerra, David Villarroel, Joseph Lobo y Manuel Pineda con la cual éstos hayan incurrido en la perpetración de algún acto típicamente antijurídico enmarcado dentro de los tipos penales antes referidos, como consecuencia de sus conductas dolosas, esto no es otra cosa que la intención o el dolo de haber querido el resultado obtenido por la acción u omisión del hecho humano realizado, enmarcadas específicamente en este caso por la acción de constreñir a una persona mediante las circunstancias previstas en el tipo penal imputado a entregar un bien de su propiedad y de distribuir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizadas como fueron las pruebas evacuadas la sala de audiencias a lo largo de las sesiones realizadas en este debate, y que han sido debidamente apreciadas por esta juzgadora de acuerdo con las reglas establecidas por el legislador penal, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal Unipersonal de Juicio ha llegado a las siguientes conclusiones:

Se recibió en esta sala la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento de detención de los hoy acusados, adscritos para el momento de los hechos a la Comisaría de Altagracia del Instituto Neoespartano de Policía Vicente López, Joel Lárez, Juan Carlos Flores y Juan Rodríguez. Estos funcionarios fueron contestes en manifestar a este Tribunal que el día 09 de octubre de 2010 se encontraban en horas de la tarde haciendo labores de patrullaje en la unidad 274 por la Plaza de Altagracia del Municipio Gómez de este estado, encontrándose a cargo de dicha comisión el funcionario Vicente López, cuando recibieron un llamado radiofónico informando que en la Playa de Zaragoza había ocurrido un robo efectuado por unos ciudadanos que iban en un vehículo Montecarlo de color blanco, y que se dirigían desde Bahía de Plata hacia Altagracia, por lo que se trasladaron hacia el lugar y al ver el vehículo indicado le hicieron cambio de luces, emprendiendo el vehículo en cuestión veloz huida, siendo detenidos mas adelante, en una calle ciega en la que queda ubicado un liceo de nombre “Nuestra Señora de Altagracia” y un establecimiento de nombre “Don Chucho”. Señalan los funcionarios que bajaron a los 5 ciudadanos que se encontraban dentro del vehículo y fueron chequeados, encontrándose a 2 de ellos en posesión de sustancias ilícitas, no habiendo buscado testigos que presenciaran dicho procedimiento, ya que dicha calle se encontraba sola, por estas razones se les llevó detenidos hacia el Comando junto con las evidencias incautadas, donde posteriormente compareció la adolescente de nombre Angimar Boada, víctima del robo del teléfono celular por el cual los funcionarios detuvieron el vehículo Montecarlo que tripulaban los hoy acusados, reconociendo a uno de ellos como el que la había despojado del mismo.

Ahora bien, como ya se ha dicho anteriormente, aun y cuando los mismos fueron contestes al manifestar ante los presentes en la sala que a dos de los detenidos se les incautó sustancias ilícitas, algunos de los funcionarios en cuestión dejaron constancia de que no recordaban a quienes se les habían incautado, y otros señalaron a distintos ciudadanos, lo lográndose concatenar las declaraciones dadas por los mismos a fin de llegar a un certero convencimiento de la manera en que fue efectuado el procedimiento de detención de los acusados, ni a quienes les fue incautada la sustancia ilícita a la cual le fue efectuada la correspondiente experticia de ley, aunado a ello, dejaron constancia igualmente los funcionarios de no haber usado para dicho procedimiento testigos instrumentales, sin interés alguno en las resultas del mismo, que pudieren corroborar los dichos de los funcionarios actuantes, siendo desvirtuadas posteriormente sus declaraciones por las suministradas por las testigos ofrecidas por la defensa de los acusados, por lo que son tomadas en cuenta por este Juzgado como un simple indicio que no llega a destruir la presunción de inocencia que protege a los acusados..

A la par de lo antes detallado, expone en esta audiencia el Experto Jesus Luna, quien efectuó la experticia de la sustancia incautada y las respectivas toxicológicas a los acusados, quien manifestó frente a todas las partes, que respecto a la droga incautada se evidenció que la misma estaba diferenciada en 2 muestras y que en ambos casos se trataba de COCAINA BASE, la primera con un peso neto de 3 gramos con 630 miligramos y la segunda de 4 gramos con 630 miligramos gramos, con lo cual considera esta juzgadora debidamente comprobado el cuerpo del delito del delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, o la existencia material de una sustancia de carácter ilícito. Respecto a las Experticias Toxicológicas efectuadas por éste funcionario, expresó que todos los acusados resultaron negativos en el consumo y manipulación de marihuana, arrojando resultados positivos la determinación del consumo de cocaína de los ciudadanos David Villarroel, Joseph Lobo y Manuel Pineda, no habiéndose efectuado dicha experticia en el caso del ciudadano Yuni Guerra, por motivos desconocidos para el experto

Declaró igualmente el experto Jhon Villalba, quien efectuó la experticia a los 2 teléfonos incautados, un destornillador y un dinero, todos en posesión de 2 de los hoy acusados, lo cual puede ser perfectamente adminiculado con la declaración de los funcionarios actuantes, y ha sido reconocido por los ciudadanos acusados.

También declararon ante los presentes en sala las ciudadanas Vanessa Yelmira Rivas, Yurmary Mavares, Justina Moreno y Rosmary Fuentes, testigos ofrecidas por la defensa, y quienes según sus dichos se encontraban presentes para el momento en que se efectuara la detención de los hoy acusados. Luego de haber escuchado sus declaraciones, considera quien aquí decide que las mismas fueron contestes respecto al hecho que dicho procedimiento se realizó un día sábado, que se trataba de una calle ciega que al final tenía un liceo, que en dicha calle había mucha gente y finalmente que la comisión policial no les incautó ningún elemento de interés criminalístico a los acusados, únicamente una botella de anís. De las declaraciones de dichas testigos se evidenció que a pesar de haber manifestado los funcionarios actuantes en la detención de los ciudadanos Yuni Guerra, David Villarroel, Joseph Lobo y Manuel Pineda que a dos de ellos les fueron incautadas sustancias ilícitas, las cuales efectivamente existen, toda vez que de ello dejó constancia el experto Jesús Luna, estos dichos no están soportados por declaración alguna de alguna persona que estuviese presente al momento de la revisión corporal de los mismos, manifestando las testigos ofrecidas por la defensa de los acusados, por el contrario, que a los ciudadanos ya mencionados no les fue incautado ningún objeto de interés criminalístico, y que de la revisión del vehículo que los mismos tripulaban los funcionarios policiales sacaron una botella de licor, la cual rompieron en el momento; declaraciones éstas que pueden ser perfectamente concatenadas con las narradas por los mismos acusados y que al no encajar con las deposiciones suministradas por los funcionarios actuantes, quienes además no buscaron testigos instrumentales y sin ningún interés en el presente proceso a fin de soportar sus dichos, hacen crear en esta juzgadora una duda razonable en cuanto a la participación de los ciudadanos Yuni Guerra, David Villarroel, Joseph Lobo y Manuel Pineda en los delitos por los que han sido acusados.

Finalmente oímos la declaración de la adolescente Angimar De Nasare Boadas, víctima del delito de Robo Genérico por el cual fuere acusado el ciudadano David Villarroel, quien manifestó que un día sábado del año 2010 venía caminando con 3 amigas y se paró a su lado un carro blanco con vidrios oscuros con un poco de hombres adentro y se les quedó mirando, para luego uno de los muchachos, el copiloto, decirle con la mano colocada detrás de la espalda, en señal de estar tomando algo que ella pensó era un arma, que le diera el teléfono por lo que ésta se lo dio y se fue, por lo que posteriormente fue a la policía con su mama y vio a unos muchachos de los cuales le enseñaron las fotos, logrando reconocer a uno. Finalmente al serle solicitado que dijera cual de los presentes en sala había sido la persona por ella reconocida, manifestó que no reconocía a ninguno de ellos como la persona que le había robado su teléfono celular. La presente declaración ha sido tomada en cuenta, para establecer la existencia del delito de Robo Genérico, más también ha servido, no solo a este Juzgado, sino a la representación fiscal, a fin de solicitar de manera responsable y como parte de buena fe, la declaratoria de no culpabilidad del ciudadano David Villarroel en el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por lo que siendo evidente que no se ha logrado establecer, ni aun con la presencia de la propia víctima la responsabilidad de éste ciudadano en la comisión del delito en cuestión.

A los testimonios anteriormente narrados, les da esta juzgadora pleno valor probatorio, los cuales pueden ser perfectamente concatenados entre si, a fin de demostrar a esta juzgadora que el día 09 de octubre de 2010 se encontraban funcionarios adscritos a la Comisaría de Altagracia del Instituto Neoespartano de Policía en horas de la tarde haciendo labores de patrullaje, cuando recibieron un llamado radiofónico informando que en la Playa de Zaragoza había ocurrido un robo efectuado por unos ciudadanos que iban en un vehículo Montecarlo, y que se dirigían desde Bahía de Plata hacia Altagracia, por lo que se trasladaron hacia el lugar y al ver el vehículo indicado, luego de una persecución, lograron detenerlo mas adelante en una calle ciega en la que queda ubicado un liceo de nombre “Nuestra Señora de Altagracia” y un establecimiento de nombre “Don Chucho”. Igualmente ha quedado demostrado que del vehículo se bajaron 5 ciudadanos, 1 adolescente y los 4 ciudadanos hoy procesados por este Juzgado, los cuales fueron chequeados, encontrándose a 2 de ellos en posesión de sustancias ilícitas, no existiendo testigos instrumentales usados por la comisión policial a fin de soportar sus dichos, siendo éstos ciudadanos detenidos y trasladados hacia el Comando junto con las evidencias incautadas, donde posteriormente compareció la adolescente de nombre Angimar Boada, víctima del robo del teléfono celular por el cual los funcionarios detuvieron el vehículo Montecarlo que tripulaban los hoy acusados. Ahora bien, considera quien suscribe que como ya se ha dicho, de las anteriores declaraciones se ha logrado en todo caso establecer el cuerpo del delito de Distribución de Drogas.

Ahora bien, respecto a la culpabilidad de los ciudadanos Yuni Guerra, David Villarroel, Joseph Lobo y Manuel Pineda en el delito ya referido, considera esta juzgadora que habiendo presentado el Ministerio Público como elementos de prueba a fin de demostrar la reprochabilidad de la actuación de cada uno de éstos ciudadanos, únicamente la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento, y debiendo ser considerados sus dichos como meros indicios de los hechos narrados en un principio por el Ministerio Público, ha debido hacer esta decisora un análisis y comparación de sus deposiciones a fin de ser debidamente valorados, evidenciándose que ninguno de los funcionarios actuantes en el procedimiento de detención lograron establecer de manera clara y fehaciente, a que persona le fue incautada cada evidencia.

Corolario de lo anterior, al no haber sido aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley en favor de cualquier ciudadano sometido a juicio, carga ésta que en el sistema acusatorio y en los delitos de acción pública recae sobre los hombros del Ministerio Público, se generan dudas en quien sentencia, que impiden hacer juicio de reproche de culpabilidad en contra de los ciudadanos Yuni Guerra, David Villarroel, Joseph Lobo y Manuel Pineda, por lo que en aplicación del principio fundamental del derecho penal denominado IN DUBIO PRO REO, lo procedente en el presente caso es absolver a los acusados de autos de la imputación fiscal ejercida en su contra.

Sobre este aspecto también la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, expresando entre otras cosas lo siguiente:

“…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser una fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que ha pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.” (Subrayado y negritas del Tribunal).

En consecuencia, una vez analizado todo y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho, concatenados los medios probatorios evacuados en la sala de juicio oral y público, con base al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera el Tribunal que necesariamente deben declararse ABSUELTOS a los acusado YUNI GUERRA, DAVID VILLARROEL, JOSEPH LOBO Y MANUEL PINEDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, respecto del ciudadano David José Villarroel; DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga , respecto del ciudadano Yuni Junior Guerra y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en relación con el numeral 3° del artículo 84 del Código Penal, en relación a los ciudadanos Joseph Gregory Lobo y Manuel Andrés Pineda y en consecuencia la sentencia para los prenombrados acusados debe ser ABSOLUTORIA, conforme al contenido de los artículos 13, 22 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA UNIPERSONAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA NO CULPABLES a los ciudadanos YUNI JUNIOR GUERRA CARREÑO, venezolano, natural de Juan griego, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 31-08-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.434.436, residenciado en la Calle Bolívar, El Maco, casa S/N, cerca de la iglesia, Municipio Gómez, estado Nueva Esparta, DAVID JOSE VILLARROEL MARCANO, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 07-09-1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabajador de fumigación en el Ministerio de Salud, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.113.143, residenciado en la Calle Bolívar, El Maco, casa S/N, de color rosado con azul, al lado9 del Bar Juventud, Municipio Gómez, estado Nueva Esparta, JOSEPH GREGORIO LOBO HERRERA, venezolano, natural de Acarigua, estado Portuguesa, nacido en fecha 19-11-1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.537.120, residenciado en la Calle Bolívar, El Maco, casa S/N, con el frente de ladrillos, cerca del estadium, Municipio Gómez, estado Nueva Esparta y MANUEL ANDRES PINEDA VELASQUEZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 15-08-1992, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.538.826, residenciado en la Calle Bolívar, El Maco, casa S/N, de color blanca, cerca de la cancha, Municipio Gómez, estado Nueva Esparta, de la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, respecto del ciudadano David José Villarroel; DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga , respecto del ciudadano Yuni Junior Guerra y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en relación con el numeral 3° del artículo 84 del Código Penal, en relación a los ciudadanos Joseph Gregory Lobo y Manuel Andrés Pineda, y en consecuencia LOS ABSUELVE, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente publicación de sentencia

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los VEINTIUN (21) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03

ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA

ABG. MARIA TERESA GARCÍA
11:10 AM