REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio

La Asunción, 21 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-006600
ASUNTO : OP01-P-2009-006600

PUBLICACION DE SENTENCIA

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia Condenatoria producida por el debate del Juicio Oral y Público ocurrido durante los días 20 de mayo, 1°, 13 y 28 de junio, 11y 21 de julio del presente año, pasa esta juzgadora a exponer los fundamentos de hechos y de derecho que motivaron la decisión dictada el día 21 de julio del calendado año, en base a los requisitos exigidos para las sentencias, previamente contenido en el artículo 364 “ibidem”, en los términos siguientes:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


JUEZ UNIPERSONAL TERCERA DE JUICIO: Abg. María Leticia Murguey.

SECRETARIA: Abg. María Teresa García.

FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Adriana Gómez.

ACUSADOS: EDIXON JOSE GALLO CHACÍN: Venezolano, natural de La Grita, estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.115.349, de profesión u oficio cabillero, nacido en fecha 06/06/1985, de 26 años de edad, residenciado en la Calle Simón Rodríguez con Bello Monte, casa S/N, La Guardia, Municipio Díaz de este estado.
JOHAN PEÑA BERMUDEZ: Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, INDOCUMENTADO, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 20/04/1990, de 21 años de edad, residenciado en Los Gonzalo, Sector Francisco Mata, calle Los Olivos, cerca de una cancha, Municipio Tubores de este estado.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Jeannette Miranda (Johan Peña Bermúdez).
DEFENSA PRIVADA: Abg. Tania Palumbo (Edixon José Gallo).
VICTIMA: Alejandro José Zabala Zabala (fallecido): Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 14 años de edad, nacido en fecha 04/02/1995, soltero, de profesión indefinido, residenciado en la calle Antonio Díaz, casa S/N, Municipio Tubores de este estado.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en cuanto al ciudadano Johan Peña Bermúdez, y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 84, numeral 3° Ejusdem, en relación al ciudadano Edixon Gallo ambos delitos con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUCIO ORAL Y PUBLICO.

En fecha veinte (20) de mayo del año en curso, se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, conforme a las formalidades contempladas en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio integrado por la profesional del derecho Abg. María Leticia Murguey, Juez de este despacho, la secretaria de sala Abg. María Teresa García de Foulcault y el alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes, que debían intervenir en el debate, fue declarado abierto el mismo, advirtiendo a las partes, a los imputados y al público presente sobre la importancia y solemnidad del acto y del deber de mantener el orden y guardar la debida compostura durante el desarrollo del mismo.

1.1.- De la Pretensión Fiscal:

El día veinte (20) de mayo de 2011, la representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, Abg. Adriana Gómez, presentó y ratificó de manera oral las acusaciones presentadas en tiempo útil en contra de los ciudadanos EDIXON JOSE GALLO CHACIN Y JOHAN PEÑA BERMUDEZ, plenamente identificados en autos, donde imputó los siguientes hechos: “...En fecha 02 de agosto de 2009, siendo las ocho (8:00) horas de la noche, el adolescente ALEJANDRO JOSE ZABALA de catorce (14) años de edad, se encontraba caminando por el sector Guiriguiri en compañía del ciudadano Kelvin José Gómez Reyes y el adolescente Eduard Luís salgado León, cuando de pronto fue interceptado por un vehículo marca Nissan, modelo B-15, color gris, sin placa identificativa, el cual era conducido por el ciudadano apodado Eddy, bajándose de dicho vehículo un sujeto a quien apodan “EL PELAO” quien luego fue identificado como JOHAN MANUEL PEÑA BERMUDEZ, quien poseía un arma de fuego, amenazando de muerte a los adolescentes Alejandro Zabala, Eduard Salgado y al ciudadano Kelvin Gómez, efectuando varios disparos por lo que emprendieron veloz corrida con el fin de resguardar sus vidas, logrando alcanzar las balas al adolescente Alejandro Zabala, quien falleció a consecuencia de laceración de masa encefálica por fractura de cráneo debido a traumatismo cráneo encefálico severo producido por arma de fuego, según consta del Protocolo de Autopsia Nº 254....”; acusaciones éstas que estuvieron debidamente fundamentadas, ofreciendo los medios probatorios a fin de ser evacuados en dicha audiencia, indicando que los hechos por los cuales han sido acusados los ciudadanos Edixon Jose Gallo Chacin y Johan Peña Bermudez, pueden ser subsumidos en los tipos penales que califican los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en cuanto al ciudadano Johan Peña Bermúdez, y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 84, numeral 3° Ejusdem, en relación al ciudadano Edixon Gallo ambos delitos con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, puesto que de los respectivos escritos acusatorios se desprende que los acusados, el día 02 de agosto de 2009, se trasladaban en un vehículo marca Nissan, modelo B-15, color gris, sin placa identificativa, el cual conducía el ciudadano Edixon José Gallo, y del cual se bajó el ciudadano Johan Peña Bermudez con un arma de fuego, accionándola en contra del adolescente Alejandro Zabala quien falleció a consecuencia de laceración de masa encefálica por fractura de cráneo debido a traumatismo cráneo encefálico severo producido por arma de fuego, según consta del Protocolo de Autopsia Nº 254. Finalmente solicitó el Ministerio Público el enjuiciamiento de los acusados, así como el mantenimiento de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encuentran sometidos.

1.2.- De la pretensión de la Defensa Pública y Privada.


La Defensa Técnica del ciudadano Edixon José Gallo Chacin, representada por la abogada Tania Palumbo, fundamentó sus alegatos de fondo en lo siguiente: “Oída como ha sido la Exposición del Ministerio Público, esta defensa visto el delito atribuido a mi defendido, considero necesario señalar que mi representado fue presentado inicialmente por el delito de Homicidio Calificado, cambiándose tal calificación Jurídica en el acto de la Audiencia Preliminar. En tal sentido, debo señalar que mi defendido fue detenido durante la realización de un allanamiento, 13 días después de los hechos objeto del presente debate, allanamiento éste en el cual no se encontró elementos de interés criminalístico y mi defendido no fue detenido en Flagrancia, tal y como lo afirmó el Ministerio Público en este acto. En consecuencia, el Ministerio Público ha fundamentado la acusación sobre mi representado, que el mismo era presuntamente la persona que venía conduciendo el vehículo, en el cual se desplazaba el presunto autor material de estos hechos, situación ésta totalmente falsa, ya que una vez que fue retenido el vehículo, al mismo se le realizaron una serie de experticias y reconocimientos legales, en los cuales se determinó que el mismo no participó en los hechos, siendo esto tan cierto, que a escasos 8 días de haber sido retenido el mismo, fue entregado por la Representación Fiscal a su propietario. De igual manera, sirvió de fundamento a la representación Fiscal, la declaración de dos ciudadanos, quienes manifiestan haber visto a mi representado conducir el referido vehículo al momento de ocurrir estos hechos, ciudadanos estos que tienen cierta enemistad con mi representado y que valiéndose de la misma, han pretendido involucrarlos en el hecho, siendo que el mismo carece de registros policiales y ninguna participación en el hecho del cual se le acusa. Finalmente, solicito la apertura del presente debate me acojo al Principio de la Comunidad de las Pruebas y a través de ellas mismas, se demostrará la inocencia de mi defendido en estos hechos. Es todo.”

Por su parte, la Dra. Jeannette Miranda, Defensa Técnica del ciudadano Johan Peña Bermúdez, fundamentó sus alegatos de fondo en lo siguiente: “Oída como ha sido la Exposición del Ministerio Público, esta defensa considera necesario señalar que mi defendido se considera inocente de los hechos que pretende atribuirle el Ministerio Público, siendo dicho ente el que deberá demostrar la participación de mi defendido en esos hechos y en tal sentido, invoca a su favor el Principio de Presunción Inocencia. Asimismo, me adhiero al Principio de la Comunidad de las Pruebas y me reservo el derecho de consignar durante la celebración del presente debate, cualquier prueba nueva de la cual se tenga conocimiento durante el mismo. Es todo.”

1.3.- De la declaración de los acusados.

A continuación la ciudadana Juez se dirigió a los acusados y les explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudicara y que el debate continuará aunque no declare, de igual manera les informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto les indicó lo señalado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les afirmó que deberán declarar sin juramento, siendo impuestos los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente del procedimiento por Admisión de los Hechos, por lo que de seguida se le cedió la palabra al acusado JOHAN PEÑA BERMUDEZ, quien expuso: “No deseo declarar. Es todo”, Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al ciudadano EDIXON JOSE GALLO CHACIN, quien expuso: “No deseo declarar. Es todo”, dejándose expresa constancia que los acusados se acogieron al Precepto Constitucional.

1.4.- De la recepción de las pruebas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en las fechas subsiguientes, se procede a la apertura de la recepción de las pruebas, comenzando según el orden establecido en el artículo 354 ejusdem, el cual fue alterado en varias ocasiones a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva, señalando cada uno de ellos durante el debate oral.

1.5.- De la Discusión final y cierre de la audiencia de juicio.

De conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron los argumentos de las partes en el acto de conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate. Así la Fiscal Novena del Ministerio Público concluyó: : “Ciudadana Juez, en el transcurso del presente debate, usted escucho las testimoniales de los funcionarios aprehensores, expertos, testigos presénciales y referenciales de los hechos, no cabe dudas que con ello quedó demostrada la responsabilidad penal de los ciudadanos Johan Peña y Edixon Gallo, en la comisión del delito de Homicidio Intencional y cómplice en el delito de Homicidio Intencional, respectivamente, ya que dicho delito fue cometido en la persona del adolescente Alejandro Zabala, ahora bien el medio empleado para cometer el hecho: un arma de fuego que en el presente caso no fue incautada por cuanto fue un procedimiento de flagrancia, mas se puede determinar que el joven hoy occiso murió, hecho que fue corroborado por la medico forense, quien indico que observó ocho heridas producto de cuatro disparos, concatenado su dicho con el testimonio del testigo presencial, quien indico que el ciudadano apodado “El Pelao”, refiriendo a Johan Manuel Peña había disparado por la espalda a su amigo Alejandro Zabala con un arma de fuego. Además se pudo determinar por la ubicación de las heridas la intención de matar, ya que las mismas fueron efectuadas de atrás hacia delante, habiendo sido corroborado ello por el testimonio de la medico anatomopatóloga, Dra. Dalila Díaz, igualmente la reiteración de las heridas tal como lo señalo el ciudadano Kelvin Gómez Reyes, cuando indico que el ciudadano Johan Peña disparo muchas veces en la humanidad del hoy occiso, es decir el referido ciudadano tuvo la intención de matar al joven occiso. Asimismo el hoy occiso era un adolescente que se pudo comprobar a través del acta de nacimiento leída en este Tribunal que corrobora que el joven contaba con catorce años de edad para el momento de su fallecimiento. Por ultimo, al ciudadano Edixon Gallo se le acuso en su oportunidad por el delito de Homicidio Intencional, por cuanto fue quien manejó el vehiculo y así fue corroborado por el testigo presencial Kelvin Gómez, es decir que este ciudadano fue quien facilitó la perpetración del homicidio al adolescente, solicitando así sean declarados culpable y se dicte la respectiva sentencia condenatoria. Es todo.”

A continuación le fue cedida la palabra a la Defensa Privada de autos, en representación del ciudadano Edixon José Gallo, Dra. Tania Palumbo, quien concluyó: “Oído como ha sido lo narrado por parte de la Vindicta Publica, no estamos frente a un procedimiento en flagrancia, ya que la aprehensión de mi defendido fue trece días después de cuando se hizo un allanamiento, en el cual no se consiguió algún objeto de interés criminalístico, no existió una orden de aprehensión, es tan cierto ya que los funcionarios indicaron que se hizo un allanamiento, en el cual no se le incauto algún objeto de interés criminalístico, en el presente caso contamos solo con un testigo presencial y los funcionarios no aportaron nada que fuera de interés principal en este debate, mas en caso de que para este Tribunal sea suficiente lo aquí evacuado para dictar una sentencia condenatoria en contra de mi defendido, quiero manifestar que mi defendido es primario, no presenta registros policiales que pudiera demostrar su mala conducta predelictual, solicito las rebajas respectivas, en caso de que la decisión sea una condenatoria. Es todo.”

Por su parte, la Defensa Pública de autos, en representación del ciudadano Johan Peña Bermúdez, Dra. Jeannette Miranda, concluyó: “En el transcurso del presente debate, donde fueron evacuados diferente medios de pruebas en virtud de los hechos acaecidos en el que mi defendido fue presentado por el delito de Homicidio Intencional y donde fueron evacuados los medios de pruebas, queda de parte de este Tribunal valorar los diferentes medios de pruebas y dictar la respectiva decisión. Es todo.”

Exhortadas todas las partes del derecho a ejercer réplica, conforme lo pauta el parágrafo primero del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ambas partes que no deseaban hacer uso de tal derecho.

Finalmente, y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue cedido el derecho de palabra a los acusados, previa imposición de sus derechos y garantías procesales y legales, manifestando éstos que no deseaban declarar.

III

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas recibidas en el debate, se pudo acreditar la existencia de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en cuanto al ciudadano Johan Peña Bermúdez, y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 84, numeral 3° Ejusdem, en relación al ciudadano Edixon Gallo ambos delitos con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como la culpabilidad y responsabilidad penal de los ciudadanos EDIXON JOSE GALLO CHACIN Y JOHAN PEÑA BERMUDEZ, en los hechos enmarcados dentro de los tipos penales antes referidos y en el orden enunciado.

Los hechos acreditados y tipificados en los artículos 405 del Código Penal y 405 del Código Penal, en relación con el artículo 84, numeral 3° Ejusdem,, son precisamente los siguientes: “...En fecha 02 de agosto de 2009, siendo las ocho (8:00) horas de la noche, el adolescente ALEJANDRO JOSE ZABALA de catorce (14) años de edad, se encontraba caminando por el sector Guiriguiri en compañía del ciudadano Kelvin José Gómez Reyes y el adolescente Eduard Luís salgado León, cuando de pronto fue interceptado por un vehículo marca Nissan, modelo B-15, color gris, sin placa identificativa, el cual era conducido por el ciudadano apodado Eddy, el cual logró demostrarse responde al nombre de EDIXON JOSE GALLO, bajándose de dicho vehículo un sujeto a quien apodan “EL PELAO” quien luego fue identificado como JOHAN MANUEL PEÑA BERMUDEZ, quien poseía un arma de fuego, amenazando de muerte a los adolescentes Alejandro Zabala, Eduard Salgado y al ciudadano Kelvin Gómez, efectuando varios disparos por lo que éstos jóvenes emprendieron veloz huida con el fin de resguardar sus vidas, logrando alcanzar las balas al adolescente Alejandro Zabala, quien falleció a consecuencia de laceración de masa encefálica por fractura de cráneo debido a traumatismo cráneo encefálico severo producido por arma de fuego, según consta del Protocolo de Autopsia Nº 254....” Todos estos hechos fueron acreditados con los medios de prueba evacuados en las audiencias de Juicio realizadas, los cuales se analizan del siguiente modo:

A. El convencimiento de la comisión de los hechos punibles antes descritos, es decir, la demostración de la existencia material de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 84, numeral 3° Ejusdem, en relación al ciudadano Edixon Gallo ambos delitos con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, nace de entrelazar lógica, razonada y conjuntamente, los medios de prueba obtenidos y percibidos en el debate, lo cual se probó, mediante:

A.1) Con el testimonio de los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión de los acusados, quienes fueron enfáticos y contestes al momento de rendir sus testimonios y al responder las preguntas realizadas.

Al respecto, declaró el funcionario HARRY RAFAEL GOMEZ NOGUERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.972.681, quien después de ser juramentado por la Juez e interrogado sobre sus datos personales y profesionales, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y en este sentido manifestó: “Aproximadamente para el mes de octubre o noviembre de 2009, tengo conocimiento por la sub delegación de Punta de Piedras, se tuvo conocimiento de la muerte de un adolescente de alrededor de 14 años, el cual fue asesinado en la vía publica. Las Experticias fueron realizadas por los funcionarios Simón Marcano y Jesús Sánchez. Días posteriores a ese hechos tuve conocimiento por algunos familiares del occiso, que para el momento se encontraban acompañados de otros adolescentes, a quienes busqué y declaré, y ellos señalaban a 2 personas como los culpables de la muerte del adolescente, una de ellas el ciudadano Edixon Gallo, por lo que solicité un allanamiento a su casa, cuando se realizó él estaba allí pero no se encontró el arma. De las investigaciones se evidenció que el ciudadano Edixon Gallo hacía vida conyugal con la hermana del otro ciudadano de sobrenombre “EL PELAO”, el cual fue plenamente identificado y se le suministra al Ministerio Público, quien se encarga de la presentación de Edixon Gallo y la orden de aprehensión del otro muchacho. Es todo”

A preguntas realizadas por la fiscal, el funcionario contestó: “Soy funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas desde el año 2006. La información se obtuvo de los muchachos que acompañaban al adolescente para el momento de su muerte, a quienes se les tomó entrevista, libres de apremio y coacción, ellos indicaron que iban caminando a comprar helados, y se baja de un vehículo un muchacho que identifican como “EL PELAO” quien les dice “se van a morir”, ellos salieron corriendo pero le dan un disparo al joven y cuando ya había caído le dan 2 mas. No recuerdo si refirieron el móvil de dicho homicidio. Estos muchachos señalaron que Edy iba manejando y “EL PELAO” le disparó. Durante el allanamiento, la novia de Edy señaló los datos filiatorios de su hermano. Luego de la detención de Edy los testigos acudieron a declarar y lo reconocen. Los testigos presénciales eran tres muchachos que manifestaron que el que conducía el carro era un muchacho de nombre Edy cabezón y disparo un joven de nombre “El Pelao.”

A preguntas efectuadas por la defensa, el funcionario contestó: “Tendría que revisar la fecha de las actas para saber cuanto tiempo transcurrió entre el hecho y el comienzo de la investigación. Los testigos declararon de manera posterior, días después. En el allanamiento no se encontró ningún elemento de interés criminalístico que lo involucrara con el caso, lo llevamos detenido para su identificación previa. Con los testimonios de los muchachos se traslada a Edixon Gallo a la oficina y allí posteriormente acudieron los testigos, quienes declararon y lo reconocieron.”

Con posterioridad, y ante todos los presentes en sala, el Funcionario LEONEL RAFAEL TEBRES, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.386.319, quien después de ser juramentado por la Juez e interrogado sobre sus datos personales y profesionales, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y en este sentido manifestó: “Ese fue un muerto que hubo en la guardia, y se tiraron unos allanamientos a fin de buscar al presunto homicida. En una casa se hizo un allanamiento y no se consiguió nada, pero detuvimos a una persona que luego de ser identificada plenamente fue trasladado hasta la Comisaría, a donde luego llegó un testigo que declaró y reconoció a este ciudadano como el que había sido el conductor del vehiculo y no el homicida. Es todo.”

A preguntas realizadas por la fiscal contestó: “Creo que el muerto era un menor pero o recuerdo. Yo no soy de la isla y por eso no recuerdo la zona. Yo estaba con Harry Gómez, Deivid Olarte y otro funcionario mas. No se que vehículo conducía el ciudadano que acompañaba al homicida.”

A preguntas efectuadas por la defensa, el funcionario contestó: “La persona detenida lo es en la casa donde se hizo el allanamiento. En este caso yo no llevaba el procedimiento, solo participé como apoyo.”

Las declaraciones de los funcionarios antes mencionados, son valoradas por este Juzgado por ser quienes actuando como Órganos de Investigaciones Auxiliares designados por el Ministerio Público, como personas diestras en artes policiales, habiendo tenido conocimiento de la muerte de un adolescente, emprendieron las labores de investigación pertinentes mediante las cuales lograron identificar a las personas que dieron muerte al mismo, solicitando al Ministerio Público una Orden de Allanamiento mediante la cual se logró ubicar al ciudadano Edixon Gallo, quien era identificado por los testigos y los familiares del occiso como la persona que conducía el vehículo del cual se bajó otro ciudadano apodado “El Pelao” y dio muerte al adolescente Alejandro Zabala. En dicho allanamiento los funcionarios policiales en cuestión fueron informados que el ciudadano Edixon Gallo hacía vida marital con la hermana del ciudadano Johan Peña, por lo que en ese acto efectuaron la detención del ciudadano Edixon Peña, solicitando la Orden de Aprehensión de la persona señalada como “El Pelao”, quien fue identificado como Johan Peña Bermúdez, siendo ambos ciudadanos detenidos de manera licita y de forma legal, respetando los procedimientos preestablecidos en nuestra Ley Adjetiva Penal. Con relación a los funcionarios Deivis Olarte y Jesús Ramos, cuyos testimonios fueren ofrecidos por el Ministerio Público a fin de demostrar sus pretensiones, y admitidas como prueba por el Tribunal de Cuarto de Control al momento de la Audiencia Preliminar, en audiencia de debate llevada a cabo el día 11 de julio de 2011, la representación de la Fiscalía Novena, desistió de sus declaraciones, puesto que ya habían comparecido a declarar dos funcionarios que practicaran las mismas actuaciones, siendo innecesaria la deposición de los funcionarios faltantes.

A.2) Con el testimonio de los Expertos que llevaren a cabo las Experticias a las Inspecciones Técnicas Nº 1805 y 1806; así como el Protocolo de Autopsia practicado a la víctima, y quienes fueron diáfanos al momento de explicar en la sala de juicio en que consistió su participación en el presente proceso, respondiendo de manera clara las preguntas realizadas por las partes, y cuyos testimonios se adminiculan con las deposiciones de los funcionarios policiales actuantes ya referidos, y que son del siguiente contenido:

Al recibir la deposición de la Experto DALILA CRUZ DIAZ DE MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.714.577, Experta adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, luego de prestar el respectivo juramento ante este Juzgado, informó sobre sus generales de ley, dejando constancia del conocimiento que la misma posee sobre los hechos hoy debatidos y quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Yo soy Médico Anatomopatólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas desde hace 8 años. Yo realicé la autopsia forense a un joven de 14 años de edad, quien para el momento del examen presentó excoriaciones a nivel de la rodilla, livideces y aumento de volumen a nivel frontal izquierda de la cara. Presentaba cuatro heridas causadas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. La trayectoria de dichos proyectiles fue de izquierda a derecha, de arriba hacia abajo y de atrás hacia delante. Hubo laceración de masa encefálica y fractura craneana. Es todo.”

Al ser interrogada por el Ministerio Público, la Experta contestó de la siguiente manera: “Si reconozco la firma que se encuentra en el Protocolo de Autopsia como mía. Las heridas eran orificios redondeados, sin tatuaje, lo que implica que el autor de los disparos se encontraba a mas de 60 centímetros de distancia de la víctima, ya que tenía halo de contusión. Por el lugar en que fueron infringidas las heridas, la víctima no se habría salvado de haber podido ser trasladada rápidamente a un centro asistencial.”

A preguntas efectuadas por la defensa, la Experto contestó: “Las excoriaciones no tenían nada que ver con las heridas producidas por arma de fuego, eran producto de otro tipo de agresión, y eran recientes, es decir, fueron producidas a la víctima cuando estaba viva.”

Igualmente se recibió la declaración del Experto SIMON JOSE MARCANO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.993.141, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien luego de prestar el respectivo juramento ante este Juzgado, informó sobre sus generales de ley, dejando constancia del conocimiento que el mismo posee sobre los hechos hoy debatidos y quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Ese día estando de guardia en la sub. Delegación de Punta de Piedras se recibió una llamada de la sub. Delegación de Porlamar, informando que en el hospital del Espinal había ingresado una persona sin signos vitales, me traslade hasta el referido hospital nos entrevistamos con el galeno de guardia y nos indico que era un adolescente que había muerto por heridas producidas por arma de fuego. Luego fuimos a la morgue y observamos el cadáver de un menor con 4 heridas por arma de fuego. De allí nos trasladamos al lugar de los hechos donde no se colectaron evidencias de interés criminalístico. Es todo.”

Al ser interrogado por el Ministerio Público, el Experto contestó de la siguiente manera: “Reconozco mi firma en ambas inspecciones. En las Inspección efectuada al cadáver, se encontraron 8 heridas por arma de fuego, contando los orificios de entrada y los de salida, los cuales son independientes. No me entrevisté con ninguna persona que me supiera decir quienes habían sido los causantes de la muerte. Tengo 20 años en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. La Inspección al cadáver se hace para determinar cuantas heridas tiene, y al lugar de los hechos para encontrar evidencias de interés criminalístico que nos ayuden a determinar los hechos y sus autores.”

Al serle cedido el derecho de palabra a las abogadas defensoras, las mismas manifestaron que no deseaban interrogar al Experto.

A preguntas efectuadas por el Tribunal, el Experto contestó: “El cadáver presentó 8 orificios que incluyen la entrada y salida de los proyectiles disparados por arma de fuego, es decir que se podría inferir que fueron 4 los disparos recibidos en este caso por la víctima.”

Al recibir la deposición del Experto JESÚS SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.349.313, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien luego de prestar el respectivo juramento ante este Juzgado, informó sobre sus generales de ley, dejando constancia del conocimiento que el mismo posee sobre los hechos hoy debatidos y quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Estando de guardia en la sub. delegación de Porlamar, recibimos ordenes de los jefes, para que nos trasladáramos hasta el sector de la Guardia, con la finalidad de realizar la Inspección Técnica del sitio del suceso donde se había cometido un homicidio, me traslade con el funcionario Simón Marcano. Una vez en el lugar se verificó que se trataba de una vía pública, asfaltada, con iluminación para el momento de la Inspección. Sobre el pavimento se observó una sustancia seca de color pardo rojiza, que se colectaron. Posteriormente en la morgue del Hospital Luís Ortega, se procedió hacer una inspección técnica al cadáver de un adolescente de 14 años de edad, el cual presentaba varios orificios de heridas por arma de fuego, se procedió a colectar la vestimenta del ciudadano. En ambos se procedió a realizar fotografías del lugar. Es todo.”

Al ser interrogado por el Ministerio Público, el Experto contestó de la siguiente manera: “Reconozco mi firma en la Inspección. El lugar de los hechos era un sitio abierto. Yo tengo 5 años de servicio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Respecto a las Inspección Técnica del cadáver, puedo decir que éste tenía 8 heridas, mas yo no determino si las heridas son de entrada o de salida del proyectil.”

A preguntas efectuadas por la defensa, la Experto contestó: “Lo único que se encontró en el lugar de los hechos fueron las manchas de color pardo rojizo.”

Aunado a lo anterior, se toma en consideración el resultado del Protocolo de Autopsia Nº 254 de fecha 03 de agosto de 2009, así como las Inspecciones Técnicas Nº 805 y 806 de fecha 02 de agosto de 2009, que junto a la declaración de los Expertos que las practicaran, Dra. Dalila Cruz Díaz, Agente Jesús Sánchez y Sub-Inspector Simón Marcano, arriba narradas se valoran como pruebas en su conjunto, de que el cuerpo sin vida del adolescente Alejandro Zabala evidenció 8 heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, correspondiendo estas 8 heridas a 4 disparos, una de ellas recibida en el cráneo, concluyéndose que el mismo falleció a consecuencia de laceración de masa encefálica por fractura de cráneo debido a traumatismo cráneo encefálico severo producido por arma de fuego, así como de las manchas de color pardo rojizas encontradas en el pavimento del lugar de los hechos, mereciendo fe a esta Juzgadora los dichos de los Expertos en cuestión, ya que han sido aportadas a través de los conocimientos científicos aportados por éstos, quienes están adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y por ende son personas calificadas que da fe a este Tribunal sobre sus dictámenes, amen de que no se produjo en el debate otra prueba que las desvirtuase, habiéndose dado por reproducidas las pruebas documentales en cuestión de común acuerdo de las partes, en virtud de haber comparecido los expertos que las efectuaran.

A.3) Con el testimonio de los testigos tanto referenciales como presenciales de los hechos, quienes fueron claros al momento de rendir su testimonio y responder las preguntas realizadas, pudiéndose de manera exacta concatenar sus dichos con los antes citados de los funcionarios policiales y expertos actuantes, declaraciones éstas que fueron del tenor siguiente:

Habiendo comparecido a deponer a la sala de audiencias de este Juzgado la ciudadana MAIRELIS DEL VALLE ZABALA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.423.128, testigo en el presente proceso, quien luego de ser juramentada y de suministrar sus datos de identificación, narró su conocimiento de como ocurrieron los hechos hoy debatidos, exponiendo entre otras cosas, lo siguiente: “Ese día, 2 de Agosto, yo estaba en mi casa y recibí una llamada en la que me decían que habían matado a mi hermano Alejandro y yo no lo creía, pero me fui a la casa de mi mamá y era verdad y él no tenía problemas con nadie, pero lo que se decía es que ese día iba con dos muchachos a los cuales les dio tiempo correr, pero a él no le dio tiempo, porque le metieron un tiro en la nalga y allí cayó y fue cuando le metieron los tiros en la cabeza. Ese día, se decía que quien hizo eso fue el pelao que venía en un carro gris, en compañía de otro muchacho. Es todo.”

Al ser interrogada la ciudadana Mairelis Zabala por la Fiscal Novena del Ministerio Público, la misma contestó de la siguiente manera: “El fallecido era mi hermano, que falleció el 02 de agosto de 2009. el nombre de la persona que iba con “El Pelao” es Edixon y a ese si lo conocía, al Pelao no. Mi hermano tenía problemas con ellos y tenía 14 años cuando lo mataron. Dicen que “El Pelao” lo mató por plata, que le pagaron 3 millones de bolívares para que lo matara y Edixon iba manejando el carro. Mi hermano recibió 3 disparos, 1 en la nalga y 2 en la cabeza. Mi hermano andaba con Kelvin y Eduard.”


A preguntas efectuadas las defensas de los acusados, la testigo contestó:”Yo me enteré de la muerte de mi hermano por una llamada, y el teléfono que me llamó no lo tenía registrado por lo que no supe quien era. Me dijeron donde estaba y fui pero ya no estaba allí, así que me fui a la casa y de allí a la clínica. Cuando supe lo sucedido fui a la casa de mi mamá que está muy cerca. En El Sol y El Caribazo salió el nombre y la cédula de identidad de Edixon, y allí decía que él no había participado en el homicidio.”

De la misma manera depuso ante la sala de audiencias de este Juzgado el ciudadano EDUARD LUIS SALGADO LEON, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.323.721, testigo en el presente proceso, quien luego de ser juramentado y de suministrar sus datos de identificación, narró su conocimiento de como ocurrieron los hechos hoy debatidos, exponiendo entre otras cosas, lo siguiente: “Yo estaba allí, pero yo no logré ver nada, vi el carro, yo corrí y no vi a nadie. Es todo.”

Al ser interrogado la testigo por la Fiscal Novena del Ministerio Público, el mismo contestó de la siguiente manera: “Yo venía con el muchacho que mataron, veníamos por La Guardia, a eso de las 7 PM. Yo salí corriendo cuando escuché los disparos, oí como 5 disparos. Yo vi un carro gris pero no se decir de que marca era. Yo corrí y no vi quien disparó. Cuando yo me fui ya estaba allí su familia.”

Al serle cedido el derecho de palabra a las abogadas defensoras, las mismas manifestaron que no deseaban interrogar al Testigo.

De la misma manera depuso ante la sala de audiencias de este Juzgado el ciudadano JESUS MANUEL HENRIQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.686.928, testigo en el presente proceso, quien luego de ser juramentado y de suministrar sus datos de identificación, narró su conocimiento de como ocurrieron los hechos hoy debatidos, exponiendo entre otras cosas, lo siguiente: “Yo trabajo con una Abogada, en construcción. Yo llegué de trabajar y no se por que me metieron en este rollo. Es todo.”

Al ser interrogado el testigo por la Fiscal Novena del Ministerio Público, el mismo contestó de la siguiente manera: “Al muchacho no lo conocía.”

Al serle cedido el derecho de palabra a las abogadas defensoras, las mismas manifestaron que no deseaban interrogar al Testigo.

Igualmente se recibió la declaración del ciudadano KELVIN JOSE GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-25.108.649, testigo en el presente proceso, quien luego de ser juramentado y de suministrar sus datos de identificación, narró su conocimiento de como ocurrieron los hechos hoy debatidos, exponiendo entre otras cosas, lo siguiente: “Íbamos para Guiriguire a comprar unos helados, llego un carro y nos dijeron “se van a morir todos”, entonces dispararon y salimos a correr, y yo voltee cuando el niño cayó, y en ese momento le metieron unos tiros en la espalda, luego yo corrí me metí en La Piragua, me devolví cuando terminaron de matarlo. Es todo.”

Al ser interrogado el ciudadano Kelvin Gómez por la Fiscal Novena del Ministerio Público, la misma contestó de la siguiente manera: “El que murió de nombre Alejandro Zabala era amigo mío. Alejandro Zabala y Eduard iban conmigo a comprar helados. Johan fue el que nos dijo que nos íbamos a morir todos, y disparó, a él le dicen “El Pelao”, él se bajó de adelante. El carro era como un Aveo, no recuerdo el color. Era una vía pública, estaba iluminado, y ya eran como las 8 PM. El vehículo lo iba manejando era Edixon Gallo. Yo sabía quienes eran ellos de vista, los había visto muchas veces. Primero oí 3 disparos y después 4 mas. Volteé cuando el niño cayó y le estaba disparando Joan. Yo corrí en la misma dirección que Alejandro, pero yo iba mas adelante. Tony y Oscar estaban allí, pero ellos ahorita están presos. No se porqué “El Pelao” le disparó a Alejandro. Yo no vi el arma porque al oir los disparos lo que hice fue salir corriendo. “El Pelao” le disparó a Alejandro, le quitó el koala, se montó en el carro y se fue. En el carro había una tercera persona pero no la vi. Alejandro cayó boca abajo, me quería como hablar, pero allí murió. Él tenía unos disparos en la espalda y otros en la cabeza. Luego a mi me buscó el PTJ Gómez para que declarara. Una niña de por allá me dijo que no viniera porque me iban a matar. Después de ver lo que pasó o me quedé en ese lugar muy nervioso, y me tuvieron que llevar.”


A preguntas efectuadas las defensas de los acusados, la testigo contestó:”Yo vi a Edixon manejando el carro, lo vi yo, y Tony y Oscar también. Yo lo vi cuando venía manejando, frenó y el otro se bajó y disparó. Yo ya había visto varias veces ese vehículo dando vueltas por Guiriguire, ahorita ya no se ve.”

Las declaraciones antes transcritas son valoradas por el Tribunal, evidenciándose de ellas que ciertamente el día 02 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las ocho horas de la noche, el adolescente Alejandro Jose Zabala de catorce (14) años de edad, se encontraba caminando por el sector Guiriguiri en compañía del ciudadano Kelvin José Gómez Reyes y el adolescente Eduard Luís salgado León, cuando de pronto un vehículo marca Nissan, modelo B-15, color gris, sin placa identificativa, el cual era conducido por el ciudadano Edixon José Gallo, se paró y de éste se bajó un sujeto apodado “El Pelao”, de nombre Johan Manuel Peña Bermudez, quien con un arma de fuego, amenazó de muerte a los adolescentes Alejandro Zabala, Eduard Salgado y al ciudadano Kelvin Gómez, efectuando varios disparos, por lo que éstos jóvenes corrieron con el fin de resguardar sus vidas, logrando alcanzar las balas al adolescente Alejandro Zabala, quien falleció a consecuencia de laceración de masa encefálica por fractura de cráneo debido a traumatismo cráneo encefálico severo producido por arma de fuego, declaraciones éstas que pueden ser perfectamente concatenados con los dichos de los funcionarios que participaron en las investigaciones efectuadas en el presente proceso, los Expertos que realizaren el Protocolo de Autopsia al adolescente Alejandro Zabala y las Inspecciones Técnicas al cadáver y al lugar de los hechos. Este valor se lo atribuye este Juzgado a tales testimoniales porque su dicho merece fe por haber sido testigos presenciales y referenciales de los hechos en los cuales resultó fallecido el adolescente Alejandro Zabala. Con relación a los ciudadanos Tony Alexander Reyes y Oscar Leon Carmona, cuyos testimonios fueren ofrecidos por el Ministerio Público a fin de demostrar sus pretensiones, y admitidas como prueba por el Tribunal de Cuarto de Control al momento de la Audiencia Preliminar, en audiencia de debate llevada a cabo el día 21 de julio de 2011, la representación de la Fiscalía Novena, desistió de sus declaraciones, puesto que resultó imposible llevar a cabo su traslado desde su lugar de detención, aun y cuando este Juzgado llevare a cabo las diligencias necesarias y pertinentes a fin de lograrlo.

B. Considera esta Juzgadora que durante el debate oral y público celebrado quedó plenamente comprobada y determinada la responsabilidad penal y consecuente culpabilidad en las acciones constitutivas de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en cuanto al ciudadano Johan Peña Bermúdez, y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 84, numeral 3° Ejusdem, en relación al ciudadano Edixon Gallo ambos delitos con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo atribuida dicha responsabilidad como consecuencia de la conducta dolosa de los ciudadanos mencionados ut-supra, esto no es otra cosa que la intención o el dolo de haber querido el resultado obtenido por la acción u omisión del hecho humano realizado, específicamente, en el caso del ciudadano Johan Peña Bermúdez, de dar muerte de manera intencional al adolescente Alejandro Zabala, y en el caso del ciudadano Edixon Gallo, facilitando la perpetración del hecho en cuestión, esto es, la muerte del adolescente Alejandro Zabala, mediante la prestación de asistencia o auxilio al ciudadano Johan Peña para realizarlo, antes y durante el hecho, siendo ello suficiente a juicio de este Tribunal para establecer y determinar la culpabilidad de los acusados mencionado. Lo anterior, ha quedado demostrado con los siguientes elementos de prueba:

B.1) Con el testimonio de los funcionarios policiales Leonel Tebres y Harry Gómez, por ser quienes como ya se ha dicho, actuando como Órganos de Investigaciones Auxiliares designados por el Ministerio Público, como personas diestras en artes policiales, habiendo tenido conocimiento de la muerte de un adolescente, emprendieron las labores de investigación pertinentes mediante las cuales lograron identificar a las personas que dieron muerte al mismo, solicitando al Ministerio Público una Orden de Allanamiento mediante la cual se logró ubicar al ciudadano Edixon Gallo, quien era identificado por los testigos y los familiares del occiso como la persona que conducía el vehículo del cual se bajó otro ciudadano apodado “El Pelao” y dio muerte al adolescente Alejandro Zabala. En dicho allanamiento los funcionarios policiales en cuestión fueron informados que el ciudadano Edixon Gallo hacía vida marital con la hermana del ciudadano Johan Peña, por lo que en ese acto efectuaron la detención del ciudadano Edixon Peña, solicitando la Orden de Aprehensión de la persona señalada como “El Pelao”, quien fue identificado como Johan Peña Bermúdez, siendo ambos ciudadanos detenidos de manera licita y de forma legal, respetando los procedimientos preestablecidos en nuestra Ley Adjetiva Penal.

B.2) Con el testimonio de las testigos referenciales y presenciales Mairelis del Valle Zabala, Kelvin José Gómez Reyes, Eduard Luis Salgado y Jesús Manuel Henriquez, quienes fueron claros al momento de rendir su testimonio, el cual es conteste con los dichos de los funcionarios actuantes, y cuyo testimonio es valorado por el Tribunal, evidenciándose de ellos que el día 02 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las ocho horas de la noche, el adolescente Alejandro Jose Zabala de catorce (14) años de edad, se encontraba caminando por el sector Guiriguiri en compañía del ciudadano Kelvin José Gómez Reyes y el adolescente Eduard Luís salgado León, cuando de pronto un vehículo marca Nissan, modelo B-15, color gris, sin placa identificativa, el cual era conducido por el ciudadano Edixon José Gallo, se paró y de éste se bajó un sujeto apodado “El Pelao”, de nombre Johan Manuel Peña Bermúdez, quien con un arma de fuego, amenazó de muerte a los adolescentes Alejandro Zabala, Eduard Salgado y al ciudadano Kelvin Gómez, efectuando varios disparos, por lo que éstos jóvenes corrieron con el fin de resguardar sus vidas, logrando alcanzar las balas al adolescente Alejandro Zabala, quien falleció a consecuencia de laceración de masa encefálica por fractura de cráneo debido a traumatismo cráneo encefálico severo producido por arma de fuego, declaraciones éstas que pueden ser perfectamente concatenados con los dichos de los funcionarios que participaron en las investigaciones efectuadas en el presente proceso, los Expertos que realizaren el Protocolo de Autopsia al adolescente Alejandro Zabala y las Inspecciones Técnicas al cadáver y al lugar de los hechos. Este valor se lo atribuye este Juzgado a tales testimoniales porque su dicho merece fe por haber sido testigos presenciales y referenciales de los hechos en los cuales resultó fallecido el adolescente Alejandro Zabala.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizadas como fueron las pruebas evacuadas en la sala de audiencias a lo largo de las sesiones realizadas en este debate, y que han sido debidamente apreciadas por esta juzgadora de acuerdo con las reglas establecidas por el legislador penal, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal Unipersonal de Juicio ha llegado a las siguientes conclusiones:

Se recibieron en la sala de audiencias las declaraciones de 2 de los funcionarios que llevaren a cabo las investigaciones en el presente proceso, funcionarios Leonel Tebres y Harry Gómez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes a solicitud del Ministerio Público emprendieron las labores de investigación pertinentes mediante las cuales se logró identificar a las personas que dieron muerte al adolescente Alejandro Zabala, muerte ésta que fuere avalada por la médico anatomopatólogo, Dra. Dalila Cruz, quedando éstos identificados como Edixon Gallo y Johan Peña, siendo ambos ciudadanos detenidos de manera licita y de forma legal, respetando los procedimientos preestablecidos en nuestra Ley Adjetiva Penal.

Igualmente se recibió las declaraciones de dos de tres de los testigos presentes en el lugar de los hechos en el momento en que le dieron muerte al adolescente Alejandro Zabala, y de las cuales se evidenció que siendo aproximadamente las ocho horas de la noche del día de los hechos éstos se encontraban caminando por el sector Guiriguiri, a donde se dirigían a comprar helados, cuando un vehículo de color gris, el cual era conducido por el ciudadano Edixon José Gallo, se paró y de éste se bajó un sujeto apodado “El Pelao”, de nombre Johan Manuel Peña Bermúdez, quien con un arma de fuego, amenazó de muerte a los adolescentes Alejandro Zabala, Eduard Salgado y al ciudadano Kelvin Gómez, efectuando varios disparos, por lo que éstos jóvenes corrieron con el fin de resguardar sus vidas, logrando alcanzar las balas al adolescente Alejandro Zabala, quien falleció a consecuencia de laceración de masa encefálica por fractura de cráneo debido a traumatismo cráneo encefálico severo producido por arma de fuego, declaraciones éstas que pueden ser perfectamente concatenadas con los dichos de los funcionarios que participaron en las investigaciones efectuadas en el presente proceso, los Expertos que realizaren el Protocolo de Autopsia al adolescente Alejandro Zabala y las Inspecciones Técnicas al cadáver y al lugar de los hechos.

A los testimonios anteriormente narrados le da esta juzgadora pleno valor, ya que éstos pueden ser perfectamente concatenados entre si, a fin de demostrar fehacientemente a esta juzgadora que en fecha 02 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las ocho horas de la noche, el adolescente Alejandro Jose Zabala de catorce (14) años de edad, se encontraba caminando por el sector Guiriguiri en compañía del ciudadano Kelvin José Gómez Reyes y el adolescente Eduard Luís salgado León, cuando de pronto fue interceptado por un vehículo marca Nissan, modelo B-15, color gris, sin placa identificativa, el cual era conducido por el ciudadano de nombre de Edixon Jose Gallo, bajándose de la parte de delante de dicho vehículo el ciudadano Johan Manuel Peña Bermúdez, quien con un arma de fuego amenazó de muerte a los adolescentes Alejandro Zabala, Eduard Salgado y al ciudadano Kelvin Gómez, efectuando varios disparos por lo que éstos jóvenes corrieron con el fin de resguardar sus vidas, logrando alcanzar las balas al adolescente Alejandro Zabala, quien falleció a consecuencia de laceración de masa encefálica por fractura de cráneo debido a traumatismo cráneo encefálico severo producido por arma de fuego, según consta del Protocolo de Autopsia Nº 254.

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, considera esta juzgadora que el Ministerio Público ha logrado demostrar con los elementos de prueba evacuados en la sala de audiencias, la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal de los ciudadanos Johan Peña Bermúdez y Edixon José Gallo Chacín en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en cuanto al ciudadano Johan Peña Bermúdez, y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 84, numeral 3° Ejusdem, en relación al ciudadano Edixon Gallo ambos delitos con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que en consecuencia, de conformidad con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia es CONDENATORIA, procediendo quien suscribe a establecer la pena correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

IV
DE LA PENALIDAD

Habiendo quedado demostrada para este Tribunal la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en cuanto al ciudadano Johan Peña Bermúdez, y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 84, numeral 3° Ejusdem, en relación al ciudadano Edixon Gallo ambos delitos con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pasa este Tribunal a efectuar el cálculo de la pena impuesta a los ya mencionados ciudadanos. Respecto al ciudadano Johan Peña Bermúdez, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, establece una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, mas en aplicación del artículo 74.4 del Código Penal se aplica el límite mínimo, ya que el mismo no registra antecedentes penales, es decir DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN por lo que en definitiva, la pena a imponer ciudadano JOHAN PEÑA BERMUDEZ, es la de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en cuanto al ciudadano Edixón José Gallo, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, establece una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, mas en aplicación del artículo 74.4 del Código Penal se aplica el límite mínimo, ya que el mismo no registra antecedentes penales, es decir DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mas al haber sido imputado el delito antes mencionado en grado de complicidad, debe esta juzgadora hacer una rebaja de la pena en la mitad, tal y como establece el artículo 84.3 del Código Penal, por lo que la pena a imponer en definitiva al ciudadano EDIXON GALLO es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, penas éstas que deberán cumplir los acusados en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. De igual manera, se exoneró a los condenados al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 1er aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO Nº 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECLARA CULPABLES a los ciudadanos EDIXON JOSE GALLO CHACÍN: Venezolano, natural de La Grita, estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.115.349, de profesión u oficio cabillero, nacido en fecha 06/06/1985, de 26 años de edad, residenciado en la Calle Simón Rodríguez con Bello Monte, casa S/N, La Guardia, Municipio Díaz de este estado y JOHAN PEÑA BERMUDEZ: Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, INDOCUMENTADO, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 20/04/1990, de 21 años de edad, residenciado en Los Gonzalo, Sector Francisco Mata, calle Los Olivos, cerca de una cancha, Municipio Tubores de este estado, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en cuanto al ciudadano Johan Peña Bermúdez, y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 84, numeral 3° Ejusdem, en relación al ciudadano Edixon Gallo ambos delitos con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en consecuencia los CONDENA a cumplir la pena de: en relación al ciudadano Johan Peña Bermúdez, DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y en relación al ciudadano Edixon Gallo Chacín, SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, ambos mas la pena accesoria de Ley contemplada en el artículo 16 del Código Penal, penas estas que deberán cumplir los acusados en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose el mismo actualmente recluidos en la sede del Internado Judicial Región Insular. SEGUNDO: Se exonera a los condenados al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Notifíquese a las partes sobre la presente publicación de sentencia. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los VEINTIUNO (21) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 2011.-
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO


ABG. MARIA LETICIA MURGUEY


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA TERESA GARCIA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA TERESA GARCIA
9:38 AM