REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio

La Asunción, 21 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-002255
ASUNTO : OP01-P-2008-002255

PUBLICACION DE SENTENCIA

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia Condenatoria producida por el debate del Juicio Oral y Público ocurrido durante los días 22 de febrero; 10 y 22 de marzo, 04, 14 y 25 de abril y 03, 11, 23 y 31 de mayo del presente año, pasa a exponer los fundamentos de hechos y de derecho que motivaron la decisión dictada el día 31 de mayo del calendado año, en base a los requisitos exigidos para las sentencias, previamente contenido en el artículo 364 “ibidem”, en los términos siguientes:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


JUEZ UNIPERSONAL TERCERA DE JUICIO: Abg. María Leticia Murguey.

SECRETARIO: Abg. María Teresa García de Foulcaut.

FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Ermilo Dellán.

ACUSADOS: LUIS GERALDO VELÁSQUEZ CARREÑO: De nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 04-03-1981, titular de la cédula de identidad Nº 15.203.153, profesión u oficio funcionario policial, residenciado en Punta de Piedras, Urbanización La blanquilla, casa de color amarillo, cerca de frutería Santa Bárbara, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta, debidamente asistido por la Defensa Privada,
CARLOS JOSÉ DELFÍN RIVERO: De nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 23-04-1983, titular de la cédula de identidad Nº 15.400.586, profesión u oficio mesonero, residenciado en La Isleta II, calle Nº 12, casa de color azul, antepenúltima casa antes de la esquina, Municipio García, estado Nueva Esparta.
DEFENSA PRIVADA: Dr. Efraín Moreno Negrín. (Luís Velásquez)
DEFENSA PÚBLICA: Dra. Lil Vargas. (Carlos Delfín)
VICTIMA: Linda Angelis Infantino Rojas: Venezolana, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.980.461, de estado civil casada, , nacida en fecha 12/08/83, de profesión estudiante, residenciada en la Urbanización Las Margaritas, casa N° 24, Municipio Mariño de este Estado.
DELITO: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente, en relación al ciudadano Carlos José Delfín y SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 84, todos del Código Penal Venezolano vigente, en relación al ciudadano Luís Velásquez.

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUCIO ORAL Y PUBLICO:

En fecha 22 de febrero del año en curso, se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, conforme a las formalidades contempladas en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, constituido el Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio integrado por la profesional del derecho Abg. María Leticia Murguey, Juez de este despacho, la secretaria de sala, Abg. Seima Flores Chona y el alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes, que debían intervenir en el debate, fue declarado abierto el mismo, advirtiendo a las partes, al imputado y al público presente sobre la importancia y solemnidad del acto y del deber de mantener el orden y guardar la debida compostura durante el desarrollo del mismo.

1.1.- De la Pretensión Fiscal:

El día 22 de febrero de 2011, la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, presentó y ratificó de manera oral la acusación presentada en tiempo útil en contra de los ciudadanos Carlos Delfín y Luís Velásquez, plenamente identificados en autos, donde imputó los siguientes hechos: “…Cursa ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, investigación signada con el Nº 17-F5-0745-2008, toda vez que en fecha 11 de abril de 2008, los funcionarios adscritos al grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela reciben denuncia del ciudadano MARIO ALEXANDER PELAEZ BLONDELL...quien manifiesta que en fecha 02 de abril de 2008, su progenitora, ciudadana BLEKIS BLONDELL recibió llamada telefónica al Nº 0414-7900933 desde el Nº 0424-8493755 de una persona con voz masculina quien dijo llamarse Jairo, manifestando “...tu sabes que el chino esta muerto, el chino y tu hijo se robaron una maleta en el sambil necesitamos que nos paguen, vamos a negociar...”; al día siguiente la ciudadana recibe varias llamadas desde el Nº 0295-2610713 manifestándole: “...te estas haciendo la loca, ahora vamos a matar a tu hija María...”. Posteriormente el día 03-04-2008 recibe una nueva llamada al Nº 0414-7900933 perteneciente a la ciudadana Belkis Blondell manifestando que querían negociar, manifestando la ciudadana que no tenía dinero, por lo que procedió a apagar su teléfono trasladándose a la ciudad de Puerto la Cruz conjuntamente con el denunciante y su novia LINDA INFANTINO, ésta +última quien se tuvo que trasladar a la Isla de Margarita para asistir a sus clases. Posteriormente el día 10-04-2008 a las 5:30 horas de la tarde la ciudadana LINDA INFANTINO desde su teléfono 0414-1919594 procede a realizarle una llamada telefónica al denunciante MARIO ALEXANDER PELAEZ BLONDELL manifestándole que se retiraba a la residencia ubicada en la urbanización de Margarita en Porlamar, siendo las 9:00 horas de la noche el denunciante procede a llamar a su novia y es atendido por un ciudadano de voz masculina quien le manifestó: “...ya tenemos a tu linda, queremos doscientos mil dólares para mañana a las ocho y media o la matamos, te tenemos ubicado, sabemos que estás en Puerto la Cruz...”
Del devenir de la investigación que sustancia el Ministerio Público queda demostrado que en fecha 11 de abril de 2008, siendo las 5:00 horas de la tarde, la ciudadana LINDA INFANTINO saliendo de IUTIRLA abordó un vehículo taxi en cuyo interior o en la parte trasera del mismo se encontraba un ciudadano de sexo masculino quien sacó una pistola manifestándole: “...esto es un secuestro Express...” quitándole el teléfono y el dinero que tenía en su cartera y preguntándole: “...donde está tu esposo, donde esta tu esposo catire, donde está tu hija, nosotros sabemos que tiene una hija de 4 años, está en casa de tu mama...”, siendo trasladada hacia una casa ubicada en el sector Villa Juana, calle Nº 03, manzana 03, casa Nº 3-17, Porlamar, Estado Nueva Esparta, dejándola bajo la custodia del taxista quien se comunica vía telefónica al número 0414-7883669, quien le manifestó a la secuestrada que se encontraba involucrada gente del gobierno, GAES y de la PTJ y que el rescate era positivo, al pasar el tiempo, el taxista identificado como CARLOS JOSE DELFIN RIVERO permaneciendo en custodia de la secuestrada LINDA INFANTINO le manifiesta que estaba asustado, que la gente se le había volteado, y le muestra a la secuestrada un mensaje de texto que decía: “...trata de salirte de la casa porque la gente se volteo, tráete un cuchillo y vente para la cancha, si te quieres salvar vente para la cancha con la chama y un cuchillo.”, por lo que tanto el taxista CARLOS JOSE DELFIN RIVERO como la secuestrada salieron del inmueble por el techo, salieron por la vía de Villa Rosa trasladándose así la secuestrada hasta su casa, procediendo a colocar la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta.
De igual manera, del transcurso de la investigación, quedó demostrado que a la ciudadana LINDA INFANTINO la tenían en cautiverio en un inmueble ubicado en el sector Villa Juana, calle 03, Manzana 03, casa 3-17, Porlamar, Estado Nueva Esparta, casa ésta que fue ubicada por el imputado LUIS GERARDO VELAQUEZ CARREÑO, pues fue el quien le solicitó al ciudadano Hernando Antonio Catano que le prestara las llaves del inmueble antes identificado, devolviéndole las llaves del inmueble el día viernes en horas de la mañana, es decir, después de haberse materializado el secuestro, por ende quedó demostrado que el funcionario policial tenía bajo su poder las llaves de las puertas de acceso al inmueble donde tenían bajo encierro a la víctima. De igual manera de la investigación se determina que el imputado Luís Gerardo Velásquez tenía relación con los sujetos secuestradores, toda vez que de las relaciones de llamadas Luís Gerardo Velásquez se comunicó vía celular con Carlos Delfín Rivero quien era el sujeto que mantenía en custodia a la ciudadana Linda Infantino en el inmueble aportado por el precitado imputado y cuyas llaves permanecían en su poder, de igual manera se comunicó con los otros sujetos que participaron en el secuestro como lo es Danny Castillo y al abonado 0414-6712294 de Mario Medina Nava.
El Ministerio Público una vez impuesto de estos hechos, en fecha 11 de abril de 2008 ordenó el inicio de la investigación, para lo cual se comisionó a funcionario adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Estado Nueva Esparta...quien bajo la dirección del Ministerio Público emprendió una serie de diligencias generadoras de los elementos de convicción que dan lugar a la individualización de los ciudadanos Luís Gerardo Velásquez y Carlos Delfín Rivero, como penalmente responsables.”; hechos éstos que han sido subsumidos en el tipo penal que califica el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente, en relación al ciudadano Carlos José Delfín y SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 84, todos del Código Penal Venezolano vigente, en relación al ciudadano Luís Velásquez. Igualmente ofreció los medios de prueba a fin de ser evacuados en la audiencia de Juicio Oral y Público, y que junto a las acusaciones presentadas fueron debidamente admitidos por el Tribunal Cuarto de Control de esta misma Circunscripción Judicial en la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar. Finalmente solicitó el Ministerio Público el enjuiciamiento de los acusados, así como la declaratoria de culpabilidad luego de la evacuación de las pruebas ofrecidas.

1.2.- De la pretensión de la Defensa Privada.

La Defensa Técnica del ciudadano Luís Gerardo Velásquez, representada por el Dr. Efraín Moreno Negrín, fundamentó sus alegatos de fondo en lo siguiente: “Mi defendido se ha declarado inocente de los hechos de los que se los pretende acusar desde el comienzo de este proceso, ya que su participación fue circunstancial, el Ministerio Público acusa a mi defendido por el delito de Secuestro en Grado de complicidad, mas mi representado desconocía lo que sucedía, él solicitó la residencia por una necesidad y jamás supo que el fin era el plagio de la ciudadana Linda Infantino, por lo que el mismo no tiene ninguna participación en el delito que se le atribuye. El Ministerio Público debe desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que solicito se inicie con la evacuación de los medios de prueba para la realización del debate, y al final al probarse la inocencia de mi defendido, solicito se emita una sentencia absolutoria. Es todo.”

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica del ciudadano Carlos Delfín, representada por el DR. JUAN PAULO MOLINA, quien entre otras cosas expuso: “Mi defendido no es culpable del delito atribuido, el mismo no ha sido autor, ni cómplice ni encubridor del mismo, y nunca secuestró a la víctima, por lo que el Ministerio Público deberá desvirtuar la presunción de inocencia que le acoge, por lo que solicito se apertura el debate y se inicie la evacuación de los medios de prueba. La inocencia de mi representado se demostrará en el transcurso de este Juicio Oral y Público. Es todo.”

1.3.- De la declaración del acusado.

A continuación la ciudadana Juez se dirigió a los acusados y les explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se les atribuye, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudicara y que el debate continuará aunque no declaren, de igual manera les informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto les indicó a lo señalado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les afirmó que deberán declarar sin juramento, imponiendo a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente del procedimiento por Admisión de los Hechos, por lo que de seguidas se le cedió la palabra al acusado CARLOS DELFÍN, quien manifestó lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo.” A continuación le fue cedido el derecho de palabra al ciudadano LUÍS VELÁSQUEZ, quien manifestó lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo.”

1.4.- De la recepción de las pruebas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en las fechas subsiguientes, se procede al inicio de la recepción de las pruebas, comenzando según el orden establecido en el artículo 354 ejusdem, el cual fue alterado en varias ocasiones a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva, señalando cada uno de ellos durante el debate oral. Igualmente ha querido dejar constancia esta juzgadora, que a pesar de haberse efectuado por parte de este Tribunal, y con la eficiente colaboración del Ministerio Público, las diligencias necesarias a fin de lograr la comparecencia de todos y cada uno de los medios de prueba que fueran debidamente admitidos por el Tribunal Cuarto de Control en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, con el objeto de demostrar las pretensiones de la vindicta pública, ello resultó poco menos que imposible a lo largo de 10 sesiones, habiéndose dejado la respectiva constancia sobre los motivos de la prescindencia de los órganos de prueba que fueron contumaces al llamado de este Juzgado, en sus correspondientes oportunidades. Finalmente se deja constancia que las partes manifestaron en fecha 31 de mayo de 2011, estar de acuerdo con dar por reproducidas las pruebas documentales ofrecidas.

1.5.- De la discusión final y cierre de la audiencia de juicio.

De conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron los argumentos de las partes en el acto de conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate. Así la Fiscal Quinta del Ministerio Público concluyó: “Visto que no fueron ubicados órganos de pruebas, evidenciándose que algunos de ellos fueron debidamente citados y no comparecieron al llamado del Tribunal a los fines de llevar a cabo la continuación del presente debate, a esta Representación Fiscal no le queda más que, conforme a lo establecido en el artículo 108, numeral 7° de la Norma Adjetiva Penal, solicitar la absolutoria de los acusados de autos. No obstante, visto todo el esfuerzo realizado en relación a la fase de investigación y visto que los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas se negaron a venir, así como la Victima, quien aparte de haber movido todo un aparato judicial a los fines de hallar a las personas que presuntamente cometieron ese delito en su contra, no compareció al llamado del Tribunal, evidenciándose que fue notificada, solicito conforme a lo establecido en el artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal, sean impuestos dichos ciudadanos, de la multa correspondiente y en virtud de que es el estado quien impone dicha multa, solicito se oficie al SENIAT, a los fines de que haga efectiva la misma. Es todo.”

Así la Defensa Privada de autos del ciudadano Luís Velásquez, representada por el Dr. Efraín Moreno, concluyó: “Efectivamente, se inició el presente debate en contra de mi defendido por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su cualidad de presunto cómplice, pero dicho ciudadano siempre ha mantenido su conducta de inocencia y por ello solicitó el pase de las presentes actuaciones a Juicio, a los fines de demostrar la verdad, pero hubiera sido fructífero que se recibiera la declaración de los órganos de pruebas promovidos, quienes fueron debidamente citados o notificados, mostrándose contumaces al llamado del Tribunal, por lo cual, no se pudo demostrar el delito de Secuestro y mucho menos la participación de mi defendido en esos hechos, por lo cual, solicito sea declarado No Culpable a mi defendido y en consecuencia, se decrete Sentencia Absolutoria a favor del mismo y su correspondiente libertad. Ahora bien, estoy de acuerdo con el Ministerio Público en relación a aplicar una multa a los funcionarios que actuaron y no comparecieron, a pesar de haber sido debidamente notificados, pero que esta multa arrope al jefe de dichos Funcionarios, pues él debía hacerlos comparecer, omitiéndose cumplir con esta función, extendiéndose así el período de detención de mi defendido, todo ello a los fines de dar cumplimiento a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y se respeten a los Tribunales. Finalmente, solicito se libre oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de actualizar los registros de mi representado y para ello, solicito que se me expida en una próxima oportunidad, copia certificada de la Boleta de Libertad y de la sentencia absolutoria. Es todo.”

Igualmente la Defensa Pública de autos, representada por la Dra. María Tomedes, concluyó: “Se observa que en fecha 23 de Mayo de 2011, declaró una ciudadana quien indicó no tener conocimiento de cómo ocurrieron esos hechos y en la presente fecha, el Funcionario Rafael García Bermúdez declaró que tampoco tuvo actuación directa con esta investigación, por lo cual, visto que no se demostró la comisión de delito alguno, solicito sea declarado No Culpable a mi defendido y en consecuencia, se decrete Sentencia Absolutoria a favor del mismo. Es todo.”

Finalmente, y tal y como lo establece el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, le fue cedido el derecho de palabra a los ciudadanos Carlos Delfín y Luís Velásquez, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales y legales, manifestando éstos que no deseaban agregar nada mas.

III

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS

De las pruebas recibidas en el debate, ha considerado esta Juzgadora, así como también fuere solicitado por el Ministerio Público y la Defensa Técnica de los acusados en la oportunidad de las conclusiones, que luego de la evacuación de las pruebas aportadas por las partes durante el proceso, no logró demostrarse la existencia de los hechos configuradores de la conducta antijurídica lesiva del derecho objetivo que pretende ser objeto de la tutela judicial requerida, y que fue tipificada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público dentro del tipo penal de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente, en relación al ciudadano Carlos José Delfín y SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 84, todos del Código Penal Venezolano vigente, en relación al ciudadano Luís Velásquez, ni así la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los ciudadanos Carlos Delfín y Luís Velásquez en el delito referido antes, por los hechos ocurridos el 11 de abril de 2008, ya que para ello se requiere que los acusados hubieren realizado precisamente la acción típica descrita en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, lo cual no logró ser probado con la evacuación de las pruebas presentadas en el debate, las cuales resultaron insuficientes para formar un certero criterio de lo ocurrido en la fecha mencionada ut-supra, por lo que este Tribunal considera que los hechos narrados por la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público no lograros ser probados, no existiendo conducta alguna que pueda ser reprochada a los ciudadanos Carlos Delfín y Luís Velásquez con la cual éstos hayan incurrido en la perpetración de algún acto típicamente antijurídico, enmarcado dentro del tipo penal antes referido.

Así las cosas y a fin de motivar lo anteriormente expuesto por esta Juzgadora, se hará a continuación una relación de los medios de prueba recibidos en las sesiones de Juicio Oral y Público, indicando como con ellos se ha llegado al convencimiento, ya explanado

A. El convencimiento de la inexistencia del hecho punible antes descrito, es decir, la demostración de la no existencia material del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente, en relación al ciudadano Carlos José Delfín y SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 84, todos del Código Penal Venezolano vigente, en relación al ciudadano Luís Velásquez, el Tribunal considera que quedó acreditada con:

A.1) Con el testimonio del funcionario policial actuantes en la investigación, quien expresó de manera clara en que consistió su participación en el presente proceso, respondiendo las preguntas realizadas por las partes.

Ante todos los presentes en sala, el funcionario RAFAEL JAVIER GARCÍA BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.638.193, quien después de ser juramentado por la Juez e interrogado sobre sus datos personales y profesionales, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y en este sentido manifestó: “Mi participación fue realizar una entrevista a la Ciudadana Linda Infantino. Es todo.”

A preguntas realizadas por la fiscal contestó: “Me dijeron que la ciudadana era la víctima de un secuestro y que había que tomarle una declaración. Yo pertenecía al Grupo Anti Extorsión y Secuestro que depende del Comando Regional Nº 07 y que tiene la Jurisdicción de este estado, por lo que nos trasladamos hasta este estado a investigar otro caso, y tuvimos conocimiento de este hecho. Los funcionarios Nerio Gutiérrez, Esteban Castro y Arcia Córdoba fueron los que investigaron al respecto. La entrevista la tomé el 12 de abril de 2008, y ella expuso que había sido víctima de un secuestro, que un señor que era taxista le dijo que para donde iban y las llevó a ella y a una amiga, dejaron a la amiga y después fue cuando le dijeron que era un secuestro. Tenía que ver con el esposo de ella. Ella creo que incluso dio unos nombres y números de teléfono.”

A preguntas efectuadas por la Defensa, el funcionario contestó de la siguiente manera: “Si, el conocimiento que yo tuve de este secuestro fue por la víctima y de lo que uno como funcionario conoce de los secuestros.”

Finalmente, el Tribunal realizó preguntas al funcionario relativas a su declaración, contestando éste: “No recuerdo los nombres de las personas que la victima señaló en su declaración. En este expediente no tuve participación alguna aparte de la declaración de la ciudadana Linda Infantino.”

La declaración del funcionario antes mencionado el Tribunal la valora por ser éste parte integrante del grupo de funcionarios actuantes durante la investigación, quien en su función de Órgano de Investigaciones Auxiliares designados por el Ministerio Público como persona diestra en artes policiales, tomó la declaración a la víctima, ciudadana Linda Infantino, por lo que esta Juzgadora la valora como un indicio de la existencia de los hechos denunciados.

A.2) Con el testimonio de la testigo referencial de los hechos, quien manifestó su conocimiento de como se sucedieron los hechos que originaran el presente proceso, declaración ésta que se compadece con la efectuada por el funcionario Javier Rafael García, mas que siendo valorados ambos como indicios de la existencia de los hechos, no han resultado elementos suficientes para lograr su irrefutable acreditación, ni así para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que arropa a los ciudadanos Carlos Delfín y Luís Velásquez.

A continuación rindió declaración en el presente debate la testigo MAIRA ALEJANDRA REYES LEON, titular de la cedula de identidad Nº V-18.441.194 quien luego de ser juramentada suministró sus generales de ley, narró su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos, exponiendo entre otras cosas lo siguiente: “Yo creo que me llamaron por el caso de Linda. Nosotras trabajábamos juntas en Pernord Ricardo hace tiempo y teníamos un taxista que nos hacia las carreras a nuestras casas. Una noche, ese taxista me llamó y me dijo que secuestraron a linda, yo pensé que me estaba vacilando, yo la llamé y me contestaron diciendo “ya te dijimos que no estamos jugando” y colgaron y llamé al taxista y le dije que era verdad y desde entonces no se nada. Es todo.”

A los fines de contestar el interrogatorio del Ministerio Público, la testigo manifestó: “Yo la conocía por el trabajo, pero ni salíamos ni nada. El taxista me llamó de noche y me preguntó si Linda estaba conmigo y yo le dije que no, le pregunté porqué y me dijo que la habían secuestrado, yo llamé al teléfono de Linda y me contestaron unos tipos que me dijeron “ya te dijimos que no estamos jugando” y colgaron.”

Seguidamente la víctima fue interrogada por la defensa de los acusados.

Este Tribunal valora la declaración de la testigo antes descrita, por ser una persona que tuvo conocimiento referencial de los hechos que dieran origen al presente juicio, habiendo sido ofrecida y admitida su declaración a fin de deponer en el presente debate bajo las normas establecidas por el Legislador Penal en el Código Orgánico Procesal Penal, y quien luego de declarar y de haber sido interrogadas por las partes, dejó constancia de haber tenido conocimiento de manera referencial, por una información que una persona en común entre ella y la ciudadana Linda Infantino le diera, siendo ésta corroborada a criterio de la ciudadana Maira Reyes en virtud de la contestación que le diere la persona que contestó la llamada telefónica al teléfono de la víctima; declaración ésta que puede ser perfectamente concatenada con la narrada por el funcionario que tomare la declaración de la ciudadana Linda Infantino, pero que, como ya se ha dicho antes, al ser referencial es valorada por este Juzgado como un indicio de la existencia de los hechos, mas no resultan elementos suficientes para lograr su irrefutable acreditación, ni así para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que arropa a los ciudadanos Carlos Delfín y Luís Velásquez.

Con los medios de prueba anteriormente narrados, los cuales fueron valorados por quien suscribe de conformidad con el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante razonamientos lógicos, apelando a los conocimientos científicos y usando las máximas de experiencia, se ha llegado al convencimiento de que no logró demostrarse la existencia de los hechos configuradores de la conducta antijurídica lesiva del derecho objetivo que en un primer momento pretendió ser objeto de la tutela judicial requerida, y que fue tipificada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público dentro del tipo penal de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente, en relación al ciudadano Carlos José Delfín y SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 84, todos del Código Penal Venezolano vigente, en relación al ciudadano Luís Velásquez, ni así la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los ciudadanos Carlos Delfín y Luís Velásquez en el delito referido antes, por los hechos ocurridos el 11 de abril de 2008, ya que para ello se requiere que los acusados hubieren realizado precisamente la acción típica descrita en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, lo cual no logró ser probado, por lo que este Tribunal considera que de los hechos ocurridos en la fecha ya referida, no existió conducta alguna que pueda ser reprochada a los ciudadanos Carlos Delfín y Luís Velásquez con la cual éstos hayan incurrido en la perpetración de algún acto típicamente antijurídico enmarcado dentro del tipo penal antes referido, como consecuencia de su conducta dolosa, esto no es otra cosa que la intención o el dolo de haber querido el resultado obtenido por la acción u omisión del hecho humano realizado, enmarcada específicamente en este caso por la acción de secuestrar a una persona para obtener de ella o de un tercero, como precio de su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos a favor del culpable o de otro que éste indique.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizadas como fueron las pruebas evacuadas en la sala de audiencias a lo largo de las 10 sesiones realizadas, y que han sido debidamente apreciadas por esta juzgadora de acuerdo con las reglas establecidas por el legislador penal, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal Unipersonal de Juicio ha llegado a las siguientes conclusiones:

Fue recibida en la sala de audiencia la declaración del funcionario Rafael Javier García, quien en su función de Órgano de Investigaciones Auxiliares designado por el Ministerio Público como persona diestra en artes policiales, tomó la declaración de la ciudadana víctima, Linda Infantino, no logrando ser concatenada dicha declaración con algún otro elemento probatorio que nos diera certeza de lo realmente ocurrido, por lo que esta Juzgadora valora su declaración como un indicio de la existencia de los hechos denunciados.

Igualmente depuso ante las partes en la sala de audiencias la ciudadana Maira Alejandra Reyes León, quien fue interrogada evidenciándose ante los presentes que la misma tuvo conocimiento referencial de los hechos que dieran origen al presente juicio, a raíz de una información que una persona en común entre ella y la ciudadana Linda Infantino le diera, siendo ésta corroborada a criterio de la ciudadana Maira Reyes en virtud de la contestación que le diere la persona que contestó la llamada telefónica al teléfono de la víctima; declaración ésta que puede ser perfectamente concatenada con la narrada por el funcionario que tomare la declaración de la ciudadana Linda Infantino, pero que, como ya se ha dicho antes, al ser referencial es valorada por este Juzgado como un indicio de la existencia de los hechos, mas no resultan elementos suficientes para lograr su irrefutable acreditación, ni así para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que arropa a los ciudadanos Carlos Delfín y Luís Velásquez.

Ahora bien, respecto a las declaraciones de los demás expertos y funcionarios actuantes, así como de los testigos de los hechos ocurridos en fecha 11 de abril de 2008 que dieran origen al presente proceso, tenemos que a pesar de haberse llevado a cabo por parte de este Juzgado, y con la colaboración del Ministerio Público, las diligencias necesarias a fin de evacuar en la sala de audiencias sus testimonios, las mismas resultaron infructuosas, habiendo solicitado en fecha 31 de mayo de 2011 tanto la representante de la Fiscalía Quinta de este estado, como los abogados defensores de los acusados, la continuación del debate con la prescindencia de las declaraciones que hasta ese momento no se habían evacuado, toda vez que habiendo transcurrido 3 meses desde que se diera inicio al presente debate, y habiéndose agotado las diligencias exigidas por el legislador en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidenció de las 7 audiencias en que no concurrió ninguno de los órganos de prueba citados, la falta de interés de la víctima y testigos en las resultas del presente proceso, así como la imposibilidad de otros de acudir al llamado del Tribunal, el descomedimiento de algunos funcionarios al no acatar la orden del Tribunal y finalmente la imposibilidad del Tribunal de lograr la ubicación actual de otros órganos de prueba.

En este orden de ideas, habiéndose iniciado el debate oral y público en este proceso, en fecha 04 de abril de 2011, se ordena la citación de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana por intermedio de la Fuerza Pública, de conformidad con el contenido del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse verificado la consignación de los oficios librados a dicho ente como efectivamente recibidos.

Posteriormente, en fecha 07 de abril de 2011 se recibe Oficio Nº CR7-GAES7-SI:022-11 procedente del Comando Regional Nº 07 de la Guardia Nacional Bolivariana, informando que los funcionarios Nevio Gutiérrez, Esteban Castro y Antonio Arcia no se encontraban sentando en dicha plaza, en razón de ello, se ordenó citar a dichos funcionarios directamente mediante el máximo componente de la Guardia Nacional Bolivariana en la ciudad de Caracas, quienes dan contestación a la comunicación emanada de este despacho en fecha 12 de abril de 2011, informando que los funcionarios cuya ubicación se solicitaba ya no se encontraban adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana.

Siguiendo con las diligencias practicadas, en fecha 03 de mayo de 2011, se ordenó la citación de la víctima y los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por intermedio de la fuerza pública de conformidad con el contenido del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse verificado la consignación de los oficios librados a dicho ente, y a la víctima misma como efectivamente recibidos, siendo contumaces los citados a los llamados de este Juzgado.

De seguidas, en la oportunidad fijada para dar continuidad al debate en fecha 11 de mayo de 2011, el Ministerio Público consigna las resultas de las diligencias practicadas a fin de hacer comparecer a los testigos y a la víctima, toda vez que las direcciones de éstos se encontraban a resguardo del Ministerio Público, siendo dichas diligencias infructuosas, lo cual resulta verificable de las consignaciones de las boletas en cuestión.

Mas adelante, en fecha 23 de mayo de 2011, luego de haberse evacuado los medios de prueba presentes, el Ministerio Público solicitó la citación de los testigos por intermedio de la fuerza pública de conformidad con el contenido del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la imposibilidad de ser ubicados, lo cual fue ordenado por esta Juzgadora, así como el librar oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el objeto de que informaran en un lapso perentorio de 48 horas sobre las causas de la no comparecencia de los funcionarios adscritos a dicho órgano policial, a pesar de haber sido debidamente notificados a través de su superior jerárquico, no habiéndose recibido ante este Despacho Judicial respuesta alguna.

Finalmente, en fecha 31 de mayo de 2011, tanto el Ministerio Público como los abogados defensores de los acusados, solicitaron al Tribunal se continuara el debate prescindiendo de las declaraciones de los expertos, funcionarios y testigos faltantes, ya que con creces se había cumplido con el mandato establecido por el legislador penal en su artículo 357, razón por la cual, al verificar detalladamente quien suscribe que efectivamente se ha cumplido en el debate oral y público con las normas establecidas en el artículo ya referido, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, era declarar con lugar la solicitud efectuada por las partes, atendiendo para ello no solo a lo establecido en el 1° artículo de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece los parámetros del Debido Proceso, según los cuales el juicio debe ser realizado sin dilaciones indebidas, lo cual se soporta en el numeral primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también al principio de concentración, cual es una de las bases del Juicio Penal Venezolano

Corolario de lo anterior, fueron contestes la representación fiscal y la defensa de los acusados, en solicitar que de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios LUIS CARLOS MARCANO, DOUGLAS ZABALA, EDUARDO RIVERA, ELVIS ZAMBRANO, JHONNY MARIN, ALBERTO PINO Y VICTOR SALAZAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas fuesen impuestos de la multa correspondiente, toda vez que ante su decisión de no comparecer a declarar en el presente debate, fue ordenada su ubicación por intermedio de la fuerza pública, no lográndose su ubicación, no habiéndose dado respuesta alguna a los múltiples oficios librados por este Juzgado, existiendo constancia del recibo de éstos. Así las cosas, y toda vez que dichos funcionarios no lograron ser ubicados por este despacho judicial a fin de imponérseles la multa correspondiente, tal y como establece el artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda remitir copia certificada de la presente Sentencia Absolutoria a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, a fin de la aplicación de las sanciones a que haya lugar según el Código Penal, tal y como establece el artículo antes referido en su encabezamiento, lo cual deberá ir acompañado de las correspondientes copias certificadas de los oficios librados por este despacho y debidamente recibidos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Así las cosas, al no haber sido aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley en favor de cualquier ciudadano sometido a juicio, carga ésta que en el sistema acusatorio y en los delitos de acción pública recae sobre los hombros del Ministerio Público, se generan dudas en quien sentencia, que impiden hacer juicio de reproche de culpabilidad en contra de los ciudadanos Carlos Delfín y Luís Velásquez, por lo que en aplicación del principio fundamental del derecho penal denominado IN DUBIO PRO REO, lo procedente en el presente caso es absolver a los acusados de autos de la imputación fiscal ejercida en su contra.

Sobre este aspecto también la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, expresando entre otras cosas lo siguiente:

“…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser una fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que ha pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.” (Subrayado y negritas del Tribunal).

En consecuencia, una vez analizado todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho, concatenados los medios probatorios evacuados en la sala de juicio oral y público, con base al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse ABSUELTOS a los acusados CARLOS DELFÍN RIVERO Y LUÍS GERARDO VELÁSQUEZ, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente, en relación al ciudadano Carlos José Delfín y SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 84, todos del Código Penal Venezolano vigente, en relación al ciudadano Luís Velásquez y en consecuencia la sentencia para los prenombrados acusados debe ser ABSOLUTORIA, conforme al contenido de los artículos 13, 22 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA UNIPERSONAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA NO CULPABLES a los ciudadanos LUIS GERALDO VELÁSQUEZ CARREÑO: De nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 04-03-1981, titular de la cédula de identidad Nº 15.203.153, profesión u oficio funcionario policial, residenciado en Punta de Piedras, Urbanización La blanquilla, casa de color amarillo, cerca de frutería Santa Bárbara, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta, debidamente asistido por la Defensa Privada, CARLOS JOSÉ DELFÍN RIVERO: De nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 23-04-1983, titular de la cédula de identidad Nº 15.400.586, profesión u oficio mesonero, residenciado en La Isleta II, calle Nº 12, casa de color azul, antepenúltima casa antes de la esquina, Municipio García, estado Nueva Esparta, de la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente, en relación al ciudadano Carlos José Delfín y SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 84, todos del Código Penal Venezolano vigente, en relación al ciudadano Luís Velásquez, y en consecuencia LOS ABSUELVE, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente Sentencia Absolutoria a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, a fin de la aplicación de las sanciones a que haya lugar según el Código Penal, tal y como establece el artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, a los funcionarios LUIS CARLOS MARCANO, DOUGLAS ZABALA, EDUARDO RIVERA, ELVIS ZAMBRANO, JHONNY MARIN, ALBERTO PINO Y VICTOR SALAZAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debiendo remitirse anexo de las correspondientes copias certificadas de los oficios librados por este despacho y debidamente recibidos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. TERCERO: Se acuerda notificar a las partes de la presente publicación de sentencia

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los VEINTIUN (21) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03

ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA

ABG. MARIA TERESA GARCÍA
9:11 AM