REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio

La Asunción, 19 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-001106
ASUNTO : OP01-P-2008-001106

REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR

Luego de la Revisión de las actas que conforman el presente asunto, considera procedente esta juzgadora, efectuar de oficio la revisión de la necesidad del mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la cual se encuentra sometido el ACUSADO PHILLTH CHERRY FIGUERA MANURE, tal y como lo prevé el artículo 264 de la Ley adjetiva Penal, para lo cual, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines de decidir, previamente observa:

DE LOS HECHOS

PRIMERO: En fecha 22 de marzo del año 2008 fue efectuada la Audiencia de presentación de Detenido en la que el ciudadano PHILLTH CHERRY FIGUERA MANURE fue puesto a la orden del Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, audiencia ésta en que la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, imputó al ciudadano en referencia la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y OPOSICIÓN A FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 453.4, en relación con los artículos 80 y 82, y 218.2, todos del Código Penal, respectivamente, decretándose como consecuencia de lo ocurrido y presentado ante el Juez, la continuación del procedimiento por la VÍA ABREVIADA y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del acusado, en virtud de haber considerado el Juez encargado que con dicha medida podría asegurarse las resultas del presente proceso.

SEGUNDO: Habiendo sido recibido el presente asunto en su forma original en fecha 03 de abril de 2008 ante este Tribunal Tercero de Juicio, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público presenta ante este Tribunal de Juicio, Escrito Acusatorio en fecha 04 de abril de 2008, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y OPOSICIÓN A FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 453.4, en relación con los artículos 80 y 82, y 218.2, todos del Código Penal, respectivamente, procediendo este Juzgado a fijar la correspondiente audiencia de juicio oral y público en varias oportunidades, siendo éstas en su mayoría diferidas como consecuencia de la incomparecencia del ciudadano Phillth Cherry Figuera Manure, acusado en el presente proceso, a saber; 23/04/20080; 07/07/08; 09/10/08; 05/03/08 y 11/02/11. Asimismo, se observa de las actas que conforman el presente asunto, de las consignaciones que han sido libradas a nombre del ciudadano Phillth Cherry Figuera Manure, específicamente las que rielan insertas a los folios ciento once (111), ciento veinticuatro (124) y ciento cuarenta (140), que el acusado en cuestión ya no reside en la dirección aportada a este Juzgado, verificándose que no consta de las actas información aportada por éste o su defensa.

TERCERO: Mediante auto de fecha 28 de julio del año en curso, este Juzgado ordenó librar Oficio a la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a fin de solicitar información sobre el cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la cual se encuentra sometido el ciudadano Phillth Cherry Figuera Manure, consistente en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo, solicitud ésta que fuere contestada mediante Oficio signado con el Nº 1757, de fecha 16 de agosto de 2011, el cual consta al folio ciento cincuenta y seis (156) del presente asunto, y que fuera recibido en este despacho el día 16 de los corrientes, mediante el cual se informa que el ciudadano Phillth Cherry Figuera Manure no cumple con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta. Debe acotar esta juzgadora, que luego de la revisión exhaustiva de todos y cada uno de los folios que conforman el presente asunto, no se observó por parte del ciudadano Phillth Cherry Figuera Manure o su defensa, la consignación de escrito alguno mediante el cual se intentare siquiera, explicar la existencia de algún grave y legítimo impedimento por el cual estuviere incumpliendo la medida cautelar impuesta por el Tribunal Segundo de Control en su favor.


DEL DERECHO

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la facultad que tiene el imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, así como el Juez para examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares.

Así las cosas, y visto que resulta evidente para quien aquí decide, el incumplimiento de la medida Cautelar bajo la cual se encuentra sometido el ciudadano Phillth Cherry Figuera Manure, sin haber logrado este Juzgado la comparecencia del ciudadano de marras para la efectiva realización del acto de Juicio Oral y Público fijado en varias oportunidades, violando éste el deber al cual se encontraba comprometido conforme establece el artículo 260 del Código orgánico Procesal Penal, debe esta juzgadora aplicar lo establecido por el legislador penal en el artículo 262 ejusdem, el cual es del siguiente contenido:

“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla sin motivo justificado, a cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
PARAGRAFO PRIMERO: cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
PARAGRAFO SEGUNDO: la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido. (Subrayado de este Juzgado)

Corolario de lo anterior, y evidenciándose que ha existido por parte del ciudadano Phillth Cherry Figuera Manure, un incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la cual se encuentra sometido, desconociendo este Tribunal los motivos por los cuales el mismo no se ha presentado a los actos fijados por este Despacho Judicial, considera quien aquí suscribe procedente, aplicar el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente de sus numerales 2° y 3°, en virtud que el acusado de marras, sin haber justificado ante este Tribunal, por si, o por intermedio de su abogado de confianza, grave o legítimo impedimento que le impidiere comparecer a los actos fijados por este despacho, así como a no cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la cual se encontraba sometido, así ha incumplido, por lo que en consecuencia este Tribunal REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR BAJO LA CUAL SE ENCUENTRA SOMETIDO EL CIUDADANO PHILLTH CHERRY FIGUERA MANURE, consistente en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo, ORDENANDO LA CAPTURA DEL MISMO y la sustitución de la medida cautelar revocada por la Prisión Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR BAJO LA CUAL SE ENCUENTRA SOMETIDO EL CIUDADANO PHILLTH CHERRY FIGUERA MANURE, consistente en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo y la sustitución de la medida cautelar revocada por la Prisión Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso. SEGUNDO: Se decreta la Captura del ciudadano PHILLTH CHERRY FIGUERA MANURE por intermedio de los órganos policiales del estado, debiendo de manera inmediata éstos informar a este Despacho cuando tal mandato se haga efectivo. TERCERO: Notifíquese a las partes. Como consecuencia de lo antes decidido, se ordena librar los respectivos oficios y las Boletas de Notificación que correspondan. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO


ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY.
LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA TERESA GARCÍA


10:06 AM