REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 27 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-001420
ASUNTO : OP01-P-2009-001420
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°01 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
SECRETARIA: ABG. INES MENDEZ.

ACUSADOS: VICENTE DAVID COVA MARIN, venezolano, natural de Juan Griego, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 22-09-1982, de 26 años edad, titular de la Cedula de identidad Nº V-17.417.880, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Pescador, residenciado en Altagracia, Calle Sucre, Casa S/N° con fachada amarilla, cerca de los Vende Patilla Municipio Gomez del campo Estado Nueva Esparta, DARWIN JOSE PEREIRA AGREDA, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 09-11-1989, de 19 años edad, titular de la Cedula de identidad Nº V-20.325.125, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio pescador, residenciado en Altagracia, Calle Sucre, Casa S/N° color verde, cerca de la peluquería Anís Municipio Gómez del campo Estado Nueva Esparta, RUBEN DAVID MARIN GUERRA, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 10-02-1983, de 26 años edad, titular de la Cedula de identidad Nº V-17.846.940, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Pescador, residenciado en Altagracia, Calle Sucre, Casa S/N° sin pintar, frente de la capilla de la Virgen Municipio Gómez del campo Estado Nueva Esparta, JASMIN JOSE MARIN GONZALEZ, venezolano, natural de Juan Griego, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 11-07-1978, de 30 años edad, titular de la Cedula de identidad Nº V-15.203.844, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio pescador, residenciado en Altagracia, Calle Sucre, Casa S/Nº color naranja, al lado de la capilla de la virgen Municipio Gómez del campo Estado Nueva Esparta y EWDIN JOSE ROJAS RODRIGUEZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 14-09-1982, de 26 años edad, titular de la Cedula de identidad Nº V-16.036.431, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio técnico en refrigeración, residenciado en Altagracia, Calle Sucre, Casa S/Nº color verde, cerca de la peluquería Anís Municipio Gómez del campo Estado Nueva Esparta.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionados en el artículo 31 en su tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que sucedieron los hechos.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. LORENA LISTA, Fiscal Cuarta Auxiliar encargada del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta.
DEFENSORA PRIVADA: Dra. YUSMERY GUERRA.

Corresponde a este Órgano Juzgador pronunciarse sobre la solicitud realizada por la defensa de los acusados VICENTE DAVID COVA MARIN, DARWIN JOSE PEREIRA AGREDA, RUBEN DAVID MARIN GUERRA, JASMIN JOSE MARIN GONZALEZ, y EWDIN JOSE ROJAS RODRIGUEZ, de la cual se dejo constancia en el Acta de de Debate de fecha 23-09-2011, en donde solicita la Revisión de la Medida que pesa sobre sus defendidos y que se otorgue a sus representados una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los mismos tienen de acuerdo a sus alegatos la pena principal impuesta por el Tribunal Mixto en dicha Audiencia por la Admisión de los Hechos de los mismos casi cumplida, por lo cual este Tribunal hace las siguientes consideraciones para decidir:
De la revisión de las presentes actuaciones, se puede observar que el Tribunal de Control correspondiente dicto medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos VICENTE DAVID COVA MARIN, DARWIN JOSE PEREIRA AGREDA, RUBEN DAVID MARIN GUERRA, JASMIN JOSE MARIN GONZALEZ, y EWDIN JOSE ROJAS RODRIGUEZ, en fecha 01 de Marzo de 2009, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionados en el artículo 31 en su tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que sucedieron los hechos.
En tal sentido, observa este Tribunal que desde la fecha en que se dicta medida de privación judicial preventiva de libertad 01 de Marzo de 2009, a los procesados VICENTE DAVID COVA MARIN, DARWIN JOSE PEREIRA AGREDA, RUBEN DAVID MARIN GUERRA, JASMIN JOSE MARIN GONZALEZ, y EWDIN JOSE ROJAS RODRIGUEZ, se evidencia de la revisión de las actuaciones que desde esa fecha los mismos tienen un tiempo efectivo detenidos hasta el día de la celebración de la Audiencia en donde Admitieron Los Hechos, celebrada en fecha 23-09-2011, de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTE (20) DIAS, y visto de que en la Audiencia celebrada en fecha 23-09-2011, inserto 35 al 39 de la Segunda Pieza del presente asunto, que los mismos en virtud de la Admisión de Hechos manifestada libremente ante el Tribunal Mixto, fueron de conformidad con el artículo 376 del código orgánico procesal penal, y con la aplicación de la sentencia dictada por el tribunal supremo de justicia en sala de casación penal, con ponencia de la DRA. NINOSKA QUEIPO, DE FECHA 02 DE JUNIO DE 2011, los DECLARO CULPABLES A LOS ACUSADOS VICENTE DAVID COVA MARIN, DARWIN JOSE PEREIRA AGREDA, RUBEN DAVID MARIN GUERRA, JASMIN JOSE MARIN GONZALEZ y EWDIN JOSE ROJAS RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos y los condeno a cumplir LA PENA DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, POR LA COMISION DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionados en el artículo 31 en su tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que sucedieron los hechos. Se evidencia del cómputo que los acusados han cumplido Casi la totalidad de la pena principal, por lo cual este Tribunal hace las siguientes consideraciones para decidir:
Con respecto a la solicitud que hoy nos ocupa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia Nº 1212 de fecha 14 de Junio de 2005 señalo:

“…Por ultimo, esta sala considera pertinente realizar unas consideraciones con relación al mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva dictada en el presente caso. En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que ya esta privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor de dos años, sin que se haya solicitado la prorroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso en concreto, ……..Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que estas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso en concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines……”

De la anterior decisión emanada de la Sala Constitucional, se desprenden que una vez vencido el lapso dos años que señala el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estando un procesado privado de su libertad, puede perfectamente acordarse una medida cautelar sustitutiva de libertad a éste, para garantizar los fines del proceso, evitando que el imputado o imputados se sustraiga del mismo; en consecuencia, por todas las razones expuestas, verificado como ha sido que los acusados han cumplido Casi la totalidad de la pena principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, quién aquí decide considera que procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ACORDAR Con Lugar , la solicitud realizada por la defensora Privada y Sustituirles a los acusados VICENTE DAVID COVA MARIN, DARWIN JOSE PEREIRA AGREDA, RUBEN DAVID MARIN GUERRA, JASMIN JOSE MARIN GONZALEZ y EWDIN JOSE ROJAS RODRIGUEZ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra los acusados en fecha 01 de Marzo de 2009, y Acordar en su lugar una menos gravosa, de la contenida en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de salida del estado Nueva Esparta y del País sin autorización del Tribunal, en Consecuencia se Decreta la Libertad de los acusados, se Ordena librar las Boletas de Libertad de los acusados y librar Oficios correspondientes. Así se decide.
Decisión
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la defensora Privada y Sustituirles a los acusados VICENTE DAVID COVA MARIN, DARWIN JOSE PEREIRA AGREDA, RUBEN DAVID MARIN GUERRA, JASMIN JOSE MARIN GONZALEZ y EWDIN JOSE ROJAS RODRIGUEZ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra los acusados en fecha 01 de Marzo de 2009, y Acordar en su lugar una menos gravosa, de la contenida en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de salida del estado Nueva Esparta y del País sin autorización del Tribunal, en Consecuencia se Decreta la Libertad de los acusados, se Ordena librar las Boletas de Libertad de los acusados y librar Oficios correspondientes. Se Ordena la Notificación de las partes. Se Libran las Boletas y Oficios correspondientes. Publíquese, Regístrese. Diarícese, déjese copia. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA


ABG . INES MENDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG . INES MENDEZ