REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-002757
ASUNTO : OP01-P-2009-002757
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°01 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
SECRETARIA: ABG. MARIA JOSE PLAZA.

ACUSADO: ALI JOSE RAMOS, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 23-03-1989, titular de la cedula de identidad Nº V-20.535.056, domiciliado en la Calle La marina de los Cocos, Casa S/N de color rosada cerca de la Cancha, Municipio Mariño de este Estado.
DELITO: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. BRENDA ALVIAREZ PAREDES, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público.
DEFENSOR PUBLICO: Dr. LUIS BELTRAN FUENTES, adscrito a la Coordinación de la Defensoria Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Corresponde a este Juzgado de Juicio Nº 01, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa, la cual se Dicto en el Desarrollo de la Audiencia del Juicio Oral y Público de fecha 22-07-2011, en la cual, una vez comenzada la Audiencia, se les cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, a la Defensa y al Acusado con todas las garantías y resguardo de sus derechos, como punto previo la defensa del acusado solicito la Revisión de la Medida, lo cual hizo este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el tiempo que tiene detenido el acusado, que no tiene antecedentes, este Tribunal reviso la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de autos y en su lugar Acordó Sustituir dicha Medida por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones cada Quince (15) días por ante la oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decretó la Libertad del acusado en consecuencia se Ordenó librar las correspondientes Boletas de Libertad y Oficio y en vista de que el Acusado ALEXIS JOSE NARVAEZ, quien expresó que: “Admito los Hechos. Es todo:” Se dejo expresa constancia de que el ACUSADO Admitió los Hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Acto seguido el Tribunal vista la Admisión de Hechos del Acusado, en cuanto al reconocimiento de su conducta que se subsume en el tipo legal previsto como antijurídico en la norma adjetiva penal, por los hechos acaecidos : “el día 09-04-2009, cuando en horas de la tarde el ciudadano ELOY LOPEZ, salía del Centro de Diagnostico Integral de los Cocos, en donde labora, cuando fue interceptado por el hoy acusado en compañía de otra persona sin identificar, quienes lo amenazaron de muerte sino les entregaba sus pertenencias, por lo cual lo despojaron de sus pertenencias, huyendo del lugar al callejón adyacente, informando de la situación al personal de vigilancia del Centro de Diagnostico Integral de los Cocos, los cuales hicieron el llamado a unos funcionarios policiales adscritos al Instituto de Policía Municipal de Mariño ( POLIMARIÑO), que transitaban por el frente de la institución asistencial, informándoles de lo acontecido, los cuales iniciaron la búsqueda, y cuando se desplazaban por la Calle La Marina, específicamente por la parte posterior del mencionado centro, lograron observar a dos personas de sexo masculino de características similares a las descritas, quienes al percarte de la presencia policial emprendieron la huida, iniciándose la persecución de los mismos, observando los funcionarios que los mismos ingresaron a una vivienda aledaña al lugar, en donde a uno de ellos se despojo de un objeto luminoso que portaba y en su vestimenta, en la revisión de la vivienda se ocultaba entre unas laminas y unos escombros, logrando su retención el cual quedo identificado como el hoy acusado, al otro ciudadano no pudieron ubicarlo, todo en presencia de testigos, colectaron el objeto lanzado por el acusado durante la persecución tratándose de un Koala, de color negro, marca “Air Express”, contentivo en su interior de documentos personales a nombre de ELOY LOPEZ, una billetera de color negro, un manojo de llaves y diferentes medicamentos, seguidamente los funcionarios policiales ubicaron a la victima quien reconoció los objetos incautados como suyos y reconociendo al hoy acusado como una de las personas que lo despojaron de sus pertenencias, en virtud de ellos previa notificación a la Fiscalia de Guardia, procedieron a la detención del hoy acusado y trasladarlo a la sede policial”. Visto lo cual este Tribunal paso a imponerle tal y como contempla la norma adjetiva penal, la sanción y lo CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente. ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos que anteceden ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE JUICIO N°01 DE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la Admisión de Hechos del Acusado este Tribunal DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DECLARA CULPABLE AL ACUSADO ALI JOSE RAMOS, y lo CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente. Se Ordena la Notificación de las partes. Se Ordena librar las Boletas correspondientes. Se Ordena Proveer lo Conducente. Se deja constancia que el debate se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, tales como la igualdad entre las partes, la inmediación, la oralidad y publicidad. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA


ABG. MARIA JOSE PLAZA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. MARIA JOSE PLAZA


9:48 AM