REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-006568
ASUNTO : OP01-P-2008-006568
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°01 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
SECRETARIA: ABG. MARIA JOSE PLAZA.

ACUSADO: LUIS EDUARDO GONZALEZ LEON, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, titular de la cédula de identidad N° V-18.549.757, residenciado en la siguiente dirección: en la Calle San Miguel Arcángel, Casa N°55 de color azul, Los Delfines, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
DELITO: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. BRENDA ALVIAREZ PAREDES, Fiscal Quinta respectivamente del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta.
DEFENSORA PUBLICA: Dra. MARIA DE LOS ANGELES TOMEDES, adscrita a la Coordinación de la Defensoria Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Corresponde a este Órgano Juzgador pronunciarse sobre la solicitud realizada por la defensa del acusado LUIS EDUARDO GONZALEZ LEON, donde solicita que se otorgue a su representado la libertad por retardo procesal, todo de conformidad con lo que prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que tiene mas de dos años privado de su libertad y no se ha logrado realizar el Juicio Oral y Público, lo cual realiza de las siguiente forma:

Efectivamente artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal indica textualmente lo siguiente:

“Articulo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Publico o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima del delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prorroga, el principio de proporcionalidad. “

De la revisión de las presentes actuaciones, se puede observar que el Tribunal de Control correspondiente dicto Medida Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario en contra del ciudadano LUIS EDUARDO GONZALEZ LEON, en fecha 10 de Diciembre de 2008, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

En tal sentido, observa este Tribunal que desde la fecha en que se dicta medida Medida Sustitutiva de Libertad, consistente en Arresto Domiciliario en fecha 10 de Diciembre de 2008, al procesado LUIS EDUARDO GONZALEZ LEON, hasta la presente fecha no se ha celebrado el Juicio Oral y Público, encontrándose el proceso aun para la realización de la Audiencia de la Audiencia Oral y Publica de Juicio.

También aprecia este Tribunal, que en el presente expediente ni el Ministerio Público, ni las victimas solicitaron antes del vencimiento de los dos años de detención, la prorroga a que se refiere el segundo aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual indica, que vencido ya, no pueden solicitarla. Asimismo, se desprende de la revisión minuciosa y exhaustiva de las actas, que de los múltiples diferimientos verificados en los distintos actos del proceso, ninguno es imputable al acusado. Habiendo transcurrido desde la fecha 10 de Diciembre de 2008, hasta el día de hoy, un tiempo efectivo de Dos (02) Años, Diez (10) Meses, sin que se haya realizado el Juicio Oral y Público.

Con respecto a la solicitud que hoy nos ocupa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia N° 1212 de fecha 14 de Junio de 2005 señalo:

“…Por ultimo, esta sala considera pertinente realizar unas consideraciones con relación al mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva dictada en el presente caso. En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que ya esta privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor de dos años, sin que se haya solicitado la prorroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso en concreto, ……..Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que estas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso en concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines……”

De la anterior decisión emanada de la Sala Constitucional, se desprenden que una vez vencido el lapso dos años que señala el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estando un procesado privado de su libertad, puede perfectamente acordarse una medida cautelar sustitutiva de libertad a éste, para garantizar los fines del proceso, evitando que el imputado se sustraiga del mismo; en consecuencia, por todas las razones expuestas, verificado como ha sido que transcurrieron mas de dos (02) años del Arresto Domiciliario del ciudadano LUIS EDUARDO GONZALEZ LEON, se considera procedente y ajustado y a derecho ACORDAR, la solicitud realizada en escrito que antecede y como efecto de ello sustituirle al acusado LUIS EDUARDO GONZALEZ LEON, Medida Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario decretada contra él en fecha 10 de Diciembre de 2008, y Acordar en su lugar una menos gravosa, de la contenida en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de salida del Estado Nueva Esparta y del País sin autorización del Tribunal, en Consecuencia se Decreta la Libertad del acusado, se Ordena librar la Boleta de Libertad del acusado y librar Oficios correspondientes. Así se decide.


DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: DECLARA CON LUGAR la solicitud que antecede y dando cumplimento a lo previsto en el primer aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y acogiendo el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ACUERDA el RETARDO PROCESAL para el acusado LUIS EDUARDO GONZALEZ LEON, actualmente recluido en cumplimiento de la Medida de Arresto Domiciliario en la siguiente Dirección: la Calle San Miguel Aracangel, Casa N°55 de color azul, Los Delfines, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, bajo la supervisión de la Comisaría de Porlamar de la INEPOL, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3 y 4, consistente en presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de salida del estado Nueva Esparta y del País sin autorización del Tribunal, en Consecuencia se DECRETA LA LIBERTAD DEL ACUSADO, se Ordena librar la Boleta de Libertad del acusado y librar Oficios correspondientes. Se Ordena anexar copia certificada de la presente decisión al Oficio dirigido a la Comisaría de Porlamar de la INEPOL. Se Ordena la Notificación de las partes. Se Libran las Boletas y Oficios correspondientes. Publíquese, Regístrese. Diarícese, déjese copia. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA


ABG . MARIA JOSE PLAZA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG . MARIA JOSE PLAZA