REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2005-001280
ASUNTO : OP01-P-2005-001280
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°01 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
SECRETARIA: ABG. MARIA JOSE PLAZA.
ACUSADOS: MAURICIO JOSE SUBERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 21-01-1969, titular de la cédula de identidad N° V-10.794.702, residenciado en la siguiente dirección: en San Antonio, Sector Pedro Luís Briceño, Vereda 42, Casa S/N de color Beige, con rejas de color negro, con una capillita de la Virgen del Valle, en frente cerca de la placita, Municipio García de este Estado; y CARLOS HUMBERTO CARDIVILLO SABALLO, de nacionalidad Venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 22-01.1986, titular de la cédula de identidad N° V-17.902.217, residenciado en la siguiente dirección: en la Urbanización Las Casitas de Cerro Colorado, Manzana E, Casa N°08, de color melón, Sector Los Cocos, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. CRUZ HERMINIA PUILIDO, Fiscal Segunda respectivamente del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta.
DEFENSORA PUBLICA: Dra. YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, adscrita a la Coordinación de la Defensoria Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Visto el escrito presentado en fecha 23 de Junio de 2011 por la Abg. YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, Defensora Pública Penal de los ciudadanos MAURICIO JOSE SUBERO, y CARLOS HUMBERTO CARDIVILLO SABALLO, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad de sus defendidos por operar el retardo procesal establecido en la norma antes indicada, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha catorce 17-03-2005, la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en ese momento de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de aprehensión, presentó ante el tribunal de Control N° 02, a los ciudadanos MAURICIO JOSE SUBERO, y CARLOS HUMBERTO CARDIVILLO SABALLO, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal , en esa oportunidad el Tribunal le Decreto e impuso a los imputados la Medida cautelar, prevista en el artículo 256 Ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones ante el Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal cada 8 días. Se decretó el procedimiento Ordinario.
En fecha 27-04-2005, el Tribunal de Control Nº 02, recibe el escrito contentivo de la acusación en contra de los imputados MAURICIO JOSE SUBERO, y CARLOS HUMBERTO CARDIVILLO SABALLO, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal.
Recibido en este Tribunal el presente asunto en fecha 17 de Octubre de 2005, se procedió por auto de la misma fecha, a fijar de conformidad con lo norma adjetiva penal los demás actos del proceso.
Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los investigados en un proceso penal al desarrollo y resultas del mismo. La detención preventiva es una medida excepcional ante la regla que consagra a la libertad por principio rector del proceso penal, es más, por ministerio del artículo 243, aparte único, solo puede aplicarse, cuando las Medidas cautelares no privativas de la libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Ahora bien, toda providencia Judicial debe estar fundada en esa realización de la justicia, como nueva concepción del Derecho, al afirmarse que en un estado de justicia como el contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tiende a garantizar a todos los ciudadanos esa justicia por encima de toda legalidad formal. En relación a las Medidas cautelares, se ha dicho que ésta jamás podrá sustituir a la pena que deberá imponerse, una vez que se declare la culpabilidad de una persona en el correspondiente debate, por ello la prisión cautelar no puede sobrepasar los límites de la pena, ya que debe ser proporcional a la medida a imponer, siempre dependiendo, del tipo de delito cometido, a la pena a aplicar en cada caso, y sobre todo que éstas siempre sean transitorias; siendo por ello que una medida cautelar debe estar sometida a revisión constantemente, por parte del Juez Competente a quien le corresponderá decretar si las mismas, son o no son pertinentes y asimismo afirmar su necesidad.
Según disposición del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, "El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas"; disposición esta que debe entenderse considerando: Primero: Como el irrestricto derecho de los imputados a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y en segundo la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, y debe interpretarse como la consagración de la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado. En el presente caso, a los imputados le fue Decretada e impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 Ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones ante el Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, cada Ocho (08) días, Decretada e impuesta por el Tribunal de Control No 02 en fecha 17 de Marzo de 2005, en la audiencia de presentación, y se ordenó seguir el procedimiento por la vía ordinaria, cumpliéndose hasta el presente con los trámites pertinentes en esta etapa de juicio oral.
A criterio de este Tribunal, no han cesado ni variado en supuesto alguno; las circunstancias que dieron origen a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 Ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones ante el Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, cada Ocho (08) días, Decretada e impuesta por el Tribunal de Control No 02 en fecha 17 de Marzo de 2005, de Privación Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal de Control. Tomando en cuenta que el Ministerio Público en su escrito acusatorio explana y consigna medios de prueba que podrían demostrar o exonerar la culpabilidad y responsabilidad del delito atribuido a los acusados de autos, en esta etapa de juicio y precisamente durante el Debate Oral y Publico. Por lo que antecede al haber cumplido los acusados con la Medida Cautelar que le fue impuesta, considera quién aquí decide que debe mantenerse dicha Medida, pero se modifica en cuanto al lapso de periocidad de las presentaciones, extendiéndose a cada SESENTA (60) DÍAS las mismas ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, en cumplimiento con lo previsto en el citado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
POR TALES RAZONES ANTES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, DECLARA: PRIMERO: se Declara SIN LUGAR la solicitud hecha por el Abogado YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, Defensora Pública Penal de los ciudadanos MAURICIO JOSE SUBERO, y CARLOS HUMBERTO CARDIVILLO SABALLO, y en consecuencia NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD y por autoridad de la Ley. Mantiene la Medida Cautelar decretada en fecha 17-03-2005, prevista en el artículo 256 Ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, pero se modifica en cuanto al lapso de periocidad de las presentaciones extendiéndose a cada SESENTA (60) días, ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo dispuesto artículo 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, 243 primer aparte, 13 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Proveer lo conducente. Se Ordena la Notificación de las Partes. Se Libran las Boletas y Oficio correspondientes. Publíquese, Regístrese. Diarícese, déjese copia. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01
Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA
ABG . MARIA JOSE PLAZA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG . MARIA JOSE PLAZA