REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintitrés de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : OP01-P-2011-005809
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
IMPUTADO: RICHARD JESÚS PÉREZ HERNÁNDEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-21.324.758, nacido en fecha 26-01-1993, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio empaquetador en el supermercado Central Madeirense de la Avenida Bolívar de Porlamar, domiciliado en la Calle 19 de Abril, casa No. 18, Sector Campomar, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.
DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. RAMON ANTONIO CARPIO.
MINISTERIO PUBLICO: Fiscal Segunda (A), ABG. ESTHER ALFONZO.
DELITO: HURTO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal.
CELEBRADA LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO Y OIDAS LAS PARTES ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 4, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto la Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de HURTO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, según las actuaciones que se evidencian en el presente asunto penal.
SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado RICHARD JESÚS PÉREZ HERNÁNDEZ, podría llegar a ser autor o participe del hecho atribuido, dichos elementos son 1) Acta Policial de aprehensión donde se deja constancia de la aprehensión del imputado, 2) Denuncia de la ciudadana Karina Herrera, 3)Denuncia de Andreína Carreño,4) Experticia de Reconocimiento a los objetos incautados en el presente procedimiento. Quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado RICHARD JESÚS PÉREZ HERNÁNDEZ de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse no excede de los diez años en su límite máximo, además que posee arraigo en este estado, considera este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al el peligro fuga, por lo que quien aquí decide considera que es procedente imponer al ciudadano imputado RICHARD JESÚS PÉREZ HERNÁNDEZ una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de las contempladas en los numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el alguacilazgo y numeral prohibición de acercarse al lugar de los hechos.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIO.
Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad y los oficios.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04
ABG. JACQUELINE MARQUEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. MAIJOLET ROJAS