REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-000001
ASUNTO : OP01-P-2011-000001

Vista la solicitud de sobreseimiento de la causa, presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de este Estado Dra. BRENDA MARIA ALVIAREZ PAREDES, con fundamento en lo pautado en los artículos 108, ordinal 7°, 320 y 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 16 ordinal 6°, 37 ordinal ° y 15° de la ley Orgánica del Ministerio Público, solicitud este que fue realizada por la mencionada representante de la Vindicta publica en fecha 10 de junio del 2011, en la causa seguida al ciudadano DOUGLAS ERNESTO HERNANDEZ MARTÍNEZ quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, titular de la cédula de identidad Nº V-16.012.522, residenciado en la calle la Marina, edificio Alay, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 07/07/1981, de 29 años de edad en virtud de considerar esa representación fiscal que no existen suficientes elementos de prueba para demostrar que el antes mencionado ciudadano sea autor o participe del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218 ordinal 1 todos del Código Penal, por los hechos, que narró de de la siguiente manera: El 30-12-2010, a las 5 de la tarde, las ciudadanas JENNY DEL VALLE VELASQUEZ Y YENDRY CAROLINA SALAZAR VELASQUEZ, se estaban bajando de su vehículo marca Ford, modelo Fairlane 500, años 1.975 color amarillo, placas OAG-45E, para ingresar en su residencia, cuando fueron interceptadas por otro vehículo NISSAN SENTRA COLOR BLANCO, sin placas, vidrios ahumados , del cual se bajaron los imputados DOUGLAS ERNESTO HERNANDEZ Y JOHAN CLEMENTE BRICEÑO, portando armas de fuego y bajo amenazas las sometieron despojándolas de una cantidad de dinero de 8.750 bolívares, 950 bolívares, tres anillos y una cadena de oro, un teléfono blackberry, huyendo. Posteriormente las víctimas interceptaron a una comisión de la policía del estado de la Comisaría san Juan Bautista, explicándoles lo sucedido, quienes les dieron la voz de alto a los imputados abordando un vehículo Nissan B-13 Blanco que les hacía espera iniciándose una persecución por la avenida Juan Bautista Arismendi, en momentos en que los ciudadanos que se encontraban en la parte trasera del vehículo comenzaron a efectuar disparos a la comisión en plena persecución, viendose obligados los funcionarios a repeler la acción y a requerir apoyo por vía radio fónica, cuando a la altura de la Clínica Bolivariana de “El Espinal”, el vehículo de detuvo y el imputado JOHAN CLEMENTE BRICEÑO se bajó del mismo efectuando varios disparos en contra de la comisión intentando internarse en una zona boscosa, logrando ser capturado, encontrándosele en la pretina del pantalón un revólver calibre 38, no logrando incautar ningún objeto al conductor del vehículo DOUGLAS ERNESTO HERNANDEZ MARTÍNEZ. Posteriormente hizo acto de presencia una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y recuperó de las dos carteras robadas, dinero y documentos de las víctimas.
Durante el transcurso de la investigación, la representante del Ministerio Público actuante como parte de buena fe, no logró recabar elementos de prueba suficientes en contra del imputado antes identificado, aún cuando en el escrito acusatorio por error señaló al mencionado imputado como presunto autor o partícipe de los hechos, en el acto de la Audiencia Preliminar manifestó que no formulaba acusación contra DOUGLAS ERNESTO HERNANDEZ MARTÍNEZ, por no existir elementos que comprometan la responsabilidad penal del imputado, y solicitó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el ordinal primero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la presente investigación la representación Fiscal quien es el titular de la acción penal, no acusa al ciudadano DOUGLAS ERNESTO HERNANDEZ MARTÍNEZ porque es el caso que no se encuentra acreditada la existencia del hecho punible, debido a que no se encontró en el mismo elementos de convicción que hicieran considerar que el mismo es autor y responsable del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218 ordinal 1 todos del Código Penal; por ello que conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Por lo anteriormente expuesto ante la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, a quien le corresponde ejercer la acción penal, convirtiéndose de este modo en un funcionario objetivo de instrucción, custodio de la ley, pero que no sólo cumple una función unilateral en la búsqueda de una condena, sino que también tiene la tarea de velar a favor del imputado proporcionándole de ese modo cualquier elemento que vaya en su descargo, velando que no se menoscabe ninguno de sus derechos procesales, y quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, alegando que el hecho objeto de la investigación no se realizó, es por lo que el mismo debe ser acordado, sin que deba realizarse la audiencia oral mencionada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimarse que para comprobar el motivo del Sobreseimiento no se hace necesario el debate, mas sin embargo el mismo fue decretado por este Tribunal en fecha diez (10) de junio del presente año que discurre, en el acto de audiencia preliminar.

DISPOSITIVA:

En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, y a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA Y EN CONSECUENCIA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal penal, a favor del ciudadano, DOUGLAS ERNESTO HERNANDEZ MARTÍNEZ quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, titular de la cédula de identidad Nº V-16.012.522, residenciado en la calle la Marina, edificio Alay, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 07/07/1981, de 29 años de edad por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218 ordinal 1 todos del Código Penal, en virtud de no haber suficientes elementos de convicción que determinen que el hecho objeto del proceso se realizó o no es atribuible al ciudadano antes mencionado.
Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese, déjese copia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 04

Dra. JACQUELINE MARQUEZ
LA SECRETARIA

ABG. MAIJOLET ROJAS