REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-004258
ASUNTO : OP01-P-2011-004258
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha 1-8-2011, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Procedimiento Ordinario y la Admisión de los Hechos, que fuera realizada por JUAN JOSÉ ESPINOZA MARÍN, Venezolano, nacida en Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nª 26.469.790, nacido en fecha 02 de Enero de 1993, de 18 años de edad, de Profesión u Oficio Surfista, de estado Civil Soltero y residenciado el Sector Guacuco, Vía Principal, Casa Sin número, con fachada de barro, montada en el cerro, por la Licorería del Abuelo Pachanguero, estado Nueva Esparta por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO RAFAEL MALAVER MILLAN.
En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD FISCAL
Realizada la Audiencia Preliminar y vista la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra JUAN JOSÉ ESPINOZA MARÍN por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO RAFAEL MALAVER MILLAN en circunstancias ocurridas en los hechos que se narran a continuación:
En fecha 01 de Junio del 2010, funcionarios adscritos la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas tuvieron conocimiento del ingreso al Hospital Militar de un cadáver con una herida por arma de fuego, quedando establecido que en esa fecha como a ls tres de la tarde, JUAN JOSE ESPINOZA sostuvo una discusión con el hoy occiso en el callejón la Laja del sector Chiguirito. Luego un sujeto apodado Cirilo, le dijo a Juan que él tenía una escopeta en su casa Y Juan le respondió que la buscara, éste hizo lo propio y le entregó la escopeta a JUAN, quien en el acto le propinó un disparo a ANTONIO RAFAEL MALAVER MILLAN, ocasionándole la muerte de manera instantánea.
Por los hechos antes narrados, sustentados en los elementos de convicción presentados que son: el contenido del Acta Policial, de fecha 01-06-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Actas de Inspección Técnica N° 1240 y 1241, de fecha 01-06-2011, Acta de Entrevistas suscritas por los Ciudadanos Yuleima Espinoza, Elizabeth Marín, Rafael Montes, Idiluvina Marín y Sandra Malaver, Acta de Investigación penal, de fecha 03-06-2011, Acta de Lectura de los derechos del Imputado, Actas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° (S)416 y 417, Oficio Nª 302, de fecha 03 de Junio de 2011, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Acta de Resultado del Levantamiento de Cadáver N° 127, de fecha 03-06-2011. antes enumerados, el Ministerio Público lo acusó por el delito antes expresado solicitando el enjuiciamiento del acusado y la admisión de los medios de prueba ofrecidos.
Oída la acusación Fiscal, este Tribunal pasó a analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez realizada la verificación previo análisis de los elementos presentados, procedió a admitir la acusación, así como los medios de prueba , y a imponer al acusado de los medidas alternas a la prosecución del proceso contenidas en el artículo 125 ejusdem, cediéndole la palabra al ciudadano Defensor, quien manifestó que en conversaciones sostenidas con el acusado el mismo ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, contenido en el artículo 376 de la norma citada, y solicitó se haga la rebaja correspondiente a la pena aplicable.
Oída la solicitud de la defensa, así como la manifestación de voluntad del acusado, de que se les aplique el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como .las exposiciones de las partes, se le otorga la palabra a JUAN JOSÉ ESPINOZA MARÍN quien expresó a viva voz :“Admito los hechos”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El hecho ilícito incoado por la representación fiscal ampliamente señalado y dentro de los cuales se consagró, la responsabilidad penal del acusado ya identificado, se encuentran acreditado en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los elementos de convicción procesal presentados por la Vindicta Pública, los cuales acogió plenamente este Tribunal. Así, en conjunto estos elementos de prueba considerados previamente, lícitos, útiles y pertinentes, conllevaron a esta Juzgadora a determinar una prognosis de condena en contra del acusado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO RAFAEL MALAVER MILLAN evidenciándose con los elementos de convicción presentados que el acusado podría ser el autor o partícipe de los delitos que se le imputan.
LA CONDUCTA ANTIJURIDICA
Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el acusado participó en la comisión del delito, por los hechos ocurridos en fecha 01 de Junio del 2010, funcionarios adscritos la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas tuvieron conocimiento del ingreso al Hospital Militar de un cadáver con una herida por arma de fuego, quedando establecido que en esa fecha como a las tres de la tarde, JUAN JOSE ESPINOZA sostuvo una discusión con el hoy occiso en el callejón la Laja del sector Chiguirito. Luego un sujeto apodado Cirilo, le dijo a Juan que él tenía una escopeta en su casa Y Juan le respondió que la buscara, éste hizo lo propio y le entregó la escopeta a JUAN, quien en el acto le propinó un disparo a ANTONIO RAFAEL MALAVER MILLAN, ocasionándole la muerte de manera instantánea, siendo esta conducta desplegada por el acusado la previsto en la legislación penal venezolana como del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, todo lo cual se sustenta en los elementos de convicción presentados y en la misma declaración del acusado realizada tanto en el acto de Audiencia Oral de presentación de imputado como en la Audiencia Preliminar, cuando en ambas oportunidades admitió haber disparado contra el occiso y haberle causado la muerte motivado a la discusión que generó esa actitud por parte del autor con el consecuente resultado como fue la muerte de ANTONIO RAFAEL MALAVER MILLAN, en las circunstancias ya indicadas.
DEL DERECHO
Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada por el Código Orgánico Procesal Penal, a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario.
Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos, ello conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa el autor Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la Constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Sentado lo anterior, esta decisora discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.
En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
En este sentido, el acusado, al admitir los hechos , realiza no sólo una actividad a la cual tiene derecho, como es acogerse a una formula que conlleve a la culminación de una fase del proceso y el pase a la fase siguiente -que en este caso sería la ejecución de la pena-, sino que también ello constituye una acto reflexivo y consciente de reconocimiento de responsabilidad como primer paso para iniciar un procedimiento de recuperación y reinserción social en el cual juega un papel fundamental la acción de las instituciones del Estado y la activa participación del núcleo familiar y el entorno social.
DISPOSITIVA:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: De conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra de JUAN JOSE ESPINOZA MARIN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.
SEGUNDO: Este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, que aparecen detalladas en el escrito de acusación presentado en su oportunidad y que cursan en el presente asunto, por ser útiles, legales y pertinentes, presentadas dentro del lapso legal correspondiente. Informado el acusado previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, así como el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le impuso del derecho que tiene de estar asistido por un abogado de confianza, ya mencionado en actas. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al imputado ciudadano JUAN JOSE ESPINOZA MARIN, quien expuso: “admito los hechos”, dejando expresa constancia que el imputado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos libre de coacción y apremio. Oído al acusado se procedió a realizar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley el tercer y cuarto pronunciamiento de la presente decisión, y en tal sentido: TERCERO: Este Tribunal, en atención al artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber admitido los hechos en el presente acto, pasó a imponer al imputado de autos de la condena y en consecuencia DECLARA CULPABLE al imputado JUAN JOSE ESPINOZA MARIN, tomando en consideración que de las actas procesales no consta que el referido ciudadano presente antecedente penales, haciendo la rebaja contenida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo rebajar más del límite mínimo por ser un delito en el cual hay violencia contra las personas, quedando la pena en definitiva a imponer de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal,
Se ordena notificar a las partes y remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
DRA. JACQUELINE MARQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MAIJOLET ROJAS
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