REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-004218
ASUNTO : OP01-P-2011-004218


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha 1-7-2011, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Procedimiento Ordinario y la Admisión de los Hechos, que fuera realizada por ANTHONY JOSE SALAZAR ROJAS, venezolano, natural de Porlamar, fecha de nacimiento 29.6.1992, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.998.829, de Profesión estudiante, residenciado en Guatamare, avenida 31 de julio, casa s/n e color verde al lado de la Firestone, Estado Nueva Esparta, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal
En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD FISCAL

Realizada la Audiencia Preliminar y vista la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra ANTHONY JOSE SALAZAR ROJAS, por los hechos siguientes: En fecha 28 de mayo del 2011, enhoras de la tarde, los funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas ALIRIO CERMEÑO WISAMRK VELASQUEZ, RAFAEL MONTES, JACKSON MARCANO, ROJENNY VARGAS Y JHONNY ARIAS, se desplazaban por el sector Guatamare, avenida 31 de Julio, Municipio García de este estado, frente a una casa de color verde, realizando diligencia inherentes a otro asunto, avistaron a un sujeto que al observar la comisión policial tomo una actitud nerviosa procediendo éstos a darle la voz de alto, emprendiendo veloz huida introduciéndose en el interior de la vivienda procediendo los funcionarios a realizar un despliegue por los alrededores para prevenir la fuga, regresaron al vivienda siendo atendidos por la ciudadana AUVELIS YAQUELINA ROJAS CARREÑO, percatándose los mismos que se encontraban en la misma los ciudadanos ANTHONY JOSE SALAZAR ROJAS y ANDERSON JOSE SALAZAR ROJAS, exhortando a los mismos que salieran de la habitación, realizándose en las adyacencias la búsqueda de dos testigos, en presencia de los cuales se realizó la revisión de la residencia encontrándose en la misma , específicamente en la parte superior de la litera, un arma de fuego portátil larga conocida como RIFLE, MARCA RUGER, MODELO 10/22, CALIBRE 22, SERIAL 118-97609, colectándose la misma y procediendo a la aprehensión del acusado.
Presenta el Ministerio Público como elementos de convicción los siguientes: 1) Acta Policial de fecha 28-5-2011 suscrita por los funcionarios intervinientes en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se reallizó la aprehEnsión del imputado.2) Reconocimiento Legal numero 9700-103-102 de fecha 28-5-2011 realizado por funcionarios adscritos al mismo cuerpo sobre el arma incautada.3) Inspección técnica numero 1206 de fecha 28-5-2011 al sitio de los hechos. 4) entrevista rendida por el testigo JUAN MARTINEZ. 5) Entrevista rendida por el testigo JOSE GONZALEZ. 6) Entrevista rendida por la testigo AUVELIS YAQUELINA ROJAS CARREÑO,

Por todos los hechos antes narrados, sustentados en los elementos de convicción antes enumerados, el Ministerio Público acusó a ANTHONY JOSE SALAZAR ROJAS, venezolano, natural de Porlamar, fecha de nacimiento 29.6.1992, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.998.829, de Profesión estudiante, residenciado en Guatamare, avenida 31 de julio, casa s/n e color verde al lado de la Firestone, Estado Nueva Esparta, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal solicitando el enjuiciamiento del acusado y la admisión de los medios de prueba ofrecidos.

Oída la acusación Fiscal, este Tribunal pasó a analizar si la misma cumple los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y una realizada la verificación previo análisis de los elementos presentados, procedió a admitir la acusación, así como los medios de prueba , y a imponer al acusado de los medidas alternas a la prosecución del proceso contenidas en el artículo 125 ejusdem, cediéndole la palabra al ciudadano Defensor, quien manifestó que en conversaciones sostenidas con el acusado el mismo ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, contenido en el artículo 376 de la norma citada, y solicitó se haga la rebaja correspondiente a la pena aplicable.
Oída la solicitud de la defensa, así como la manifestación de voluntad del acusado, de que se les aplique el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como .las exposiciones de las partes, se le otorga la palabra a ANTHONY JOSE SALAZAR ROJAS quien expresó a viva voz :“Admito los hechos”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El hecho ilícito incoado por la representación fiscal ampliamente señalado y dentro de los cuales se consagró, la responsabilidad penal del acusado ya identificado, se encuentran acreditado en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los elementos de convicción procesal presentados por la Vindicta Pública, los cuales acogió plenamente este Tribunal ya que en fecha 28 de mayo del 2011, en horas de la tarde, los funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas ALIRIO CERMEÑO WISAMRK VELASQUEZ, RAFAEL MONTES, JACKSON MARCANO, ROJENNY VARGAS Y JHONNY ARIAS, se desplazaban por el sector Guatamare, avenida 31 de Julio, Municipio García de este estado, frente a una casa de color verde, realizando diligencia inherentes a otro asunto, avistaron a un sujeto que al observar la comisión policial tomo una actitud nerviosa procediendo éstos a darle la voz de alto, emprendiendo veloz huida introduciéndose en el interior de la vivienda procediendo los funcionarios a realizar un despliegue por los alrededores para prevenir la fuga, regresaron al vivienda siendo atendidos por la ciudadana AUVELIS YAQUELINA ROJAS CARREÑO, percatándose los mismos que se encontraban en la misma los ciudadanos ANTHONY JOSE SALAZAR ROJAS y ANDERSON JOSE SALAZAR ROJAS, exhortando a los mismos que salieran de la habitación, relizándose en las adyacencias la búsqueda de dos testigos, en presencia de los cuales se realizó la revisión de la residencia encontrándose en la misma , específicamente en la parte superior de la litera, un arma de fuego portátil larga conocida como RIFLE, MARCA RUGER, MODELO 10/22, CALIBRE 22, SERIAL 118-97609, colectándose la misma y procediendo a la aprehensión del acusado.
Así, en conjunto estos elementos de prueba considerados previamente, lícitos, útiles y pertinentes, conllevaron a esta Juzgadora a determinar una prognosis de condena en contra del acusado, por la comisión del delito de Código Penal., los cuales se explanaron en el capítulo anterior, evidenciándose con los elementos de convicción presentados que el acusado podría ser el autor o partícipe de los delitos que se le imputan.

LA CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el acusado participó en la comisión del delito, por cuanto su conducta se adecúa a la norma, específicamente cuando se le incauta el arma de fuego, sin tener autorización para portar la misma, de allí se deriva la ilicitud del porte, ya que basado en los elementos de convicción que presenta el ministerio Publico es indubitable la existencia del arma descrita como un arma de fuego portátil larga conocida como RIFLE, MARCA RUGER, MODELO 10/22, CALIBRE 22, SERIAL 118-97609, la cual se encontraba en el lugar de los hechos, todo lo cual se concluye tanto fde los elkemento de convicción, como de la manifestación libre, voluntaria y expresa del acusado de reconocer su autoría en la comisión del delito, a través de la figura de la admisión de los hechos. Por tanto su conducta configura el delilto de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

DEL DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada por el Código Orgánico Procesal Penal, a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos, ello conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa el autor Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la Constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, esta decisora discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
En este sentido, el acusado, al admitir los hechos , realiza no sólo una actividad a la cual tiene derecho, como es acogerse a una formula que conlleve a la culminación de una fase del proceso y el pase a la fase siguiente -que en este caso sería la ejecución de la pena-, sino que también ello constituye una acto reflexivo y consciente de reconocimiento de responsabilidad como primer paso para iniciar un procedimiento de recuperación y reinserción social en el cual juega un papel fundamental la acción de las instituciones del Estado y la activa participación del núcleo familiar y el entorno social.

DISPOSITIVA:

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Este Tribunal escuchada a la Representación Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo pautado en el numeral 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano imputado ANTHONY JOSE SALAZAR ROJAS por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

SEGUNDO: Asimismo, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el fiscal del ministerio público, las cuales rielan en el escrito acusatorio. Seguidamente admitida la acusación y los medios de prueba se procede a imponer nuevamente a los imputados del procedimiento especial por admisión de los hechos, y se le cede la palabra al imputado ANTHONY JOSE SALAZAR ROJAS, quien expuso, entre otros, lo siguiente: “admito los hechos. Es todo.”

TERCERO: En relación a lo manifestado por la defensa técnica, admitida la acusación así como los medios de prueba, por parte del Ministerio Público y visto el deseo de admitir del imputado plenamente identificado, quien admite de manera libre y voluntaria los hechos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con el ordinal 6° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia en los siguientes términos: tomándose en consideración la pena que establece los delitos haciendo la dosimetría penal correspondiente así como las rebajas que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena aplicable y correspondiente en el presente caso es conforme lo siguiente: 1) Se Declara Culpable al ciudadano ANTHONY JOSE SALAZAR ROJAS y se condena a cumplir la pena DOS (2) AÑOS de prisión mas las accesorias de Ley por haber admitido su responsabilidad en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. CUARTO: Se amplia el régimen de presentaciones que debe cumplir el imputado de autos, como quiera que se observa de la revisión del sistema, que cumple sus representaciones oportunamente, lo cual ha garantizado su presencia en el proceso, es por lo que conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a cada cuarenta y cinco (45) días.
Se ordena notificar a las partes y remitir el presente asunto en su oportunidad al Tribunal de Ejecución.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 04

DRA. JACQUELINE MARQUEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA

Abg. MAIJOLET ROJAS