REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-005318
ASUNTO : OP01-P-2009-005318
RESOLUCION JUDICIAL
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en el presente asunto penal instruido contra el ciudadano KAMAL SAYIN FAYEZ MOHMOUD, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Vigente, en virtud de lo establecido en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 29 de Junio del 2009, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, presentó formal acusación contra el ciudadano KAMAL SAYIN FAYEZ MOHMOUD, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 12.221.113, natural de Yanta, Líbano, residenciado en la Avenida Luisa Cáceres de Arismendi, edificio Piedra Mar, piso 6, apartamento 6-B, Pampatar, ubicado en Pampatar, Municipio Maneiro de este estado, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal.
Presentó la Vindicta Pública, la relación de los hechos que atribuye al imputado así como los elementos de convicción que según la Fiscalía motivan la misma , así como los elementos de prueba que deben ser valorados en el juicio oral y publico y concluye su escrito con la solicitud de admisión de la acusación, de los medios de prueba y solicitando el enjuiciamiento del hoy imputado.
Sin entrar a emitir pronunciamiento alguno sobre la admisión o no de la referida acusación, lo cual es materia de la Audiencia Preliminar, según el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal observa que una vez presentada la acusación, se fijaron las fechas siguientes para las celebración de la referida audiencia: 27-9-2009, 14-10-2009,18-12-2009, 18-1-2010, 14-4-2010, 20-5-2010, 10-12-2010, 15-3-2011 y la presente fecha 20-9-201, sin que hasta el presente se haya realizado la misma.
Es evidente, que según las fechas anteriores que pueden ser verificadas en el Sistema Juris 2000 y en las actas de diferimiento que cursan en autos, se ha diferido la audiencia por nueve veces, por diferentes razones, y que en el día de hoy 20-9-2011, no compareció el imputado de autos y ni la defensa privada a la hora indicada, aún cuando en fecha 15-3-2011, quedó el imputado debidamente notificado, de la fijación de la audiencia para el día de hoy 20 de Septiembre del 2011 a las 8:30 am, firmando el acta correspondiente. No estando presente el Imputado, y habiéndose concedido un lapso de espera que excedió de una (1) hora, a los fines de dar más tiempo al imputado y a su defensor de hacer acto de presencia, y de esa manera poder realizar el mismo, siendo las diez de la mañana, culminó la espera y el Tribunal procedió a levantar el Acta de diferimiento con las partes presentes, dejando constancia de la inasistencia de los ciudadanos imputado KAMAL SAYIN FAYEZ MOHMOUD, y su abogado DR. DIOMEDES POTENTINI.
En fecha catorce (14) de Abril del 2010, la representante del Ministerio Público DRA. BRENDA ALVIÁREZ, solicitó mediante escrito que cursa al folio ciento setenta (170) de la pieza No. 1, la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, motivando la solicitud de la manera siguiente:
…”Visto y analizado el expediente se observa que el imputado utiliza tácticas dilatorias que obstaculizan la buena marcha del debido proceso y mejor aplicación de justicia como cambio de defensa, incomparecencia a los actos procesales, y más aún su negativa a ser notificado, tal como consta en boleta de citación para la audiencia preliminar fijada por este Tribunal para el día 14 de Abril del 2010, a las 8:30 horas de la mañana, en la cual el alguacil deja constancia que el imputado se negó a recibir la boleta de citación.
Por lo antes expuesto, y visto que el imputado se encuentra en libertad, solicito le sea IMPUESTA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de asegurar la asistencia del imputado a los actos procesales y asegurar las resultas del proceso…”
Por otra parte, en el Acta de Diferimiento de esta fecha, se deja constancia de que las partes, tanto la representante del Ministerio Público, DRA. BRENDA ALVIÁREZ como la víctima NADIM DALLOUK CHEIR y sus defensores ABOGADOS ROGER NATERA Y TULIO VELASQUEZ, solicitaron la imposición de una medida de coerción personal con la finalidad de que el imputado asista a la celebración del acto pendiente.
Es evidente, que existe un acto conclusivo desde el año 2009, y si bien es cierto que debe prevalecer la libertad del imputado en el proceso , conforme a lo establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal que es el derecho a ser juzgado en libertad, no es menos cierto que el Juez debe, en beneficio de la celeridad procesal y de la tutela judicial efectiva, tomar las medidas necesarias para garantizar la comparecencia del imputado al proceso y dar una respuesta al justiciable; asumiendo de manera contundente la correcta aplicación de la norma que restringe la libertad con el objeto específico de lograr la comparecencia del imputado a los actos del proceso , evitar dilaciones indebidas y evitar la fuga . En relación a éste último punto, observa el Tribunal que el imputado es natural de Líbano, y aún cuando adquirió la nacionalidad venezolana, existe la posibilidad de que el mismo se ausente del país con fines de evadir el proceso , y como quiera que durante el proceso ha dejado de comparecer en dos (2) oportunidades al acto fijado – el día 14-4-2010 y el 20-9-2011, aunado al hecho de que por inasistencia de su defensa en cuatro (4) oportunidades tampoco se ha realizado el acto, vale decir los días 27-9-2009, 10-12-2010, 15-3-2010 y 20-9-2011; considera este Tribunal necesario imponer las medidas que garanticen su comparecencia al proceso y esto se traduce en la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad, contenidas en el artículo 256 de la norma antes citada.
Ha quedado establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.381 de fecha 30-10-2009 con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño, lo siguiente:
… ” La Protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…” (Resaltado del Tribunal)
De lo anterior, concluímos que aún cuando ciertamente debe respetarse el derecho a la libertad del imputado, también debe respetarse el debido proceso y la celeridad de la cual debe estar revestido el mismo, tomando en cuenta que hay una víctima a la cual debe darse oportuna respuesta, la cual se traduce en la efectiva celebración de los actos, y ello impone al juez la obligación de ponderar la situación previo el análisis de las circunstancias del caso y dictar, como efectivamente lo hace en este caso, las medidas que resulten necesarias e impostergables para hacer posible la continuación del proceso judicial.
DISPOSITIVA.
Con fuerza en la motivación precedente , este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la ley, impone al ciudadano KAMAL SAYIN FAYEZ MOHMOUD, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 12.221.113, natural de Yanta, Líbano, residenciado en la Avenida Luisa Cáceres de Arismendi, edificio Piedra Mar, piso 6, apartamento 6-B, Pampatar, ubicado en Pampatar, Municipio Maneiro de este estado, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD contenidas en los ordinales tercero (3ro) y cuarto (4to) del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días contados a partir de la fecha de su notificación, y la prohibición expresa de salida del Estado Nueva Esparta y de la República Bolivariana de Venezuela sin autorización de este Tribunal, y ordena librar los oficios correspondientes y notificar a las partes de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese, déjese Copia. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
DRA. JACQUELINE MARQUEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA
ABG. MAIJOLET ROJAS ZAPATA.