REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, Siete (07) de Septiembre de Dos Mil Once (2011)
Años: 201º y 152º

ASUNTO: OP02-O-2011-000025
Vista y analizada la acción de Amparo Constitucional, presentada en fecha 06 de septiembre de 2011, por la abogada en ejercicio LEIDA LATHULERIE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.896.066, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.881, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio LA CAMBUSA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 19 de mayo del año 2005, anotada bajo el No. 3, tomo 24-A, representada por su Director ciudadano FRANCESCO DE PALO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad No. E-82.045.858, en contra de los ciudadanos LUIS MANUEL IMITOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.195.568, y LUZ MARGARITA IMITOLA, venezolana, mayor de edad.
En tal sentido, este Tribunal siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión o no de la misma, pasa a considerar los siguientes aspectos: Revisado el escrito presentado, encuentra que la parte accionante, ciudadana LEIDA LATHULERIE, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa LA CAMBUSA, C.A, interpone la presente acción de amparo en contra de actuaciones generadas por los ciudadanos LUIS MANUEL IMITOLA y LUZ MARGARITA IMITOLA, antes identificado el primero y sin identificar la segunda, en el cual alega que su representada ha venido desarrollando desde su constitución actividad comercial en el área de Restaurant, el cual es su objeto principal, en forma normal y cumpliendo con todas las normativas legales, en un local que en principio le fuera arrendado en fecha 26 de mayo del 2005, según consta en contrato de arrendamiento que anexa marcado “C”, habiendo cancelado a la arrendadora los cánones de arrendamiento correspondientes; que al vencimiento del contrato en fecha 31 de marzo del 2006, el ciudadano FRANCESCO DE PALO, antes identificado, quien es el accionista mayoritario y representante legal de la empresa LA CAMBUSA, CA., en fecha 31 de marzo del 2006, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, asentado bajo el No. 45, tomo 28, que anexa marcado “D”, adquirió los derechos y acciones que correspondía al menor FERMÍN ALFREDO IMITOLA LEDEZMA, como heredero de la sucesión IMITOLA IBARRA, representado por su madre la ciudadana YUSAMARY CAROLINA LEDEZMA FUENMAYOR, previa autorización emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 23 de marzo del 2006, que cursa en el expediente No. J2-B-1709-05, adquiriendo legalmente el representante de la empresa CAMBUSA, C.A, los derechos y acciones sobre el terreno y las bienechurías donde funciona su representada; que de manera esporádica desde aproximadamente el 2007, y ahora de manera persistente, los ciudadanos LUIS MANUEL IMITOLA y LUZ MARGARITA IMITOLA, acudieron al local donde funciona su representada y de manera agresiva y violenta han efectuado reclamos al ciudadano FRANCESCO DE PALO pretendiendo tener derechos sobre el terreno, las bienechurías y la empresa, solicitando sumas de dinero diciendo ser herederos de la sucesión; que en todas las oportunidades se les ha solicitado demuestren su cualidad de herederos y en ningún momento han presentado documento alguno que acredite su cualidad de herederos; que en fecha 03 de septiembre acudieron de nuevo de forma agresiva pidiendo la cantidad de Bs. 300,00; que amenazaron con violentar el restaurant y sacaron a los clientes que se encontraban comiendo en el mismo; que el día 05 de septiembre se presentaron nuevamente a la una de la tarde de manera muy agresiva y ofensiva, levantando a todos los clientes que se encontraban en el restaurant por lo que el ciudadano FRANCESCO DE PALO se vio obligado a llamar a los funcionarios policiales y a la Guardia Nacional quienes se hicieron presentes en el lugar, informándoles que ellos no podían tomar ninguna acción en contra de esos ciudadanos a pesar de que se encontraban en plena acción delictiva de invasión prevista y sancionada en el Código Penal Vigente, marchándose y dejándolos totalmente indefensos y desamparados ante las acciones y conducta evidentemente agresiva e ilegal por parte de los ciudadanos mencionados; que en vista de que las autoridades no actuaron en defensa de los derechos de su representada, de los trabajadores y de la empresa, se han visto impedidos por dos días en forma consecutiva de trabajar; que los ciudadanos agresores antes identificado de manera ilegal y arbitraria han violentado el derecho al trabajo de once (11) trabajadores de la empresa, motivo por el cual acude ante esta autoridad y de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que sea restablecida la situación jurídica infringida y se acuerde el amparo constitucional en beneficio de su representada empresa LA CAMBUSA, C.A., y en contra de los ciudadanos LUIS MANUEL IMITOLA y LUZ MARGARITA IMITOLA, por violación de los derechos laborales de todos los trabajadores de la empresa y los derechos económicos de su representada.
En criterio de quien decide, las leyes sociales tienen una naturaleza eminentemente proteccionista en función de los derechos de los trabajadores que son aquellos que más urgentemente hacen necesaria la intervención del Estado, en razón de ello nuestra constitución establece una protección especial a los derechos de los trabajadores y de igual manera la Ley Orgánica del Trabajo, que establece en su artículo 3 el principio de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador.
Así las cosas, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, establece lo siguiente:
“La acción de amparo procede contra cualquier acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente. ”

En tal sentido resulta oportuno traer a colación criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11 de Agosto de 2009, Expediente Nro. 09-0515, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“…Como se expresó, la sola calificación jurídica que se haga o la denuncia de violación a un derecho constitucional determinado no puede ser vinculante para el juzgador, quien, en definitiva, conoce el Derecho, para la determinación competencial, es decir, que habría que ahondar en las circunstancias fácticas de las que se origina la actividad lesiva. Así, se observa de la transcripción anterior que, entre los supuestos agraviantes y la peticionaria de amparo no existe una relación laboral para la justificación de un reclamo de esa naturaleza y, por ende, para la determinación de la competencia de un juzgado del trabajo.
Así, en el caso sub examine, se desprende claramente de los autos que la situación que motivó la actividad lesiva no se originó de una relación jurídica de naturaleza laboral, por cuanto las personas que impiden el acceso a la sede de la quejosa y, con ello, el ejercicio de su actividad económica, pretenden, precisamente, la posibilidad de una contratación de trabajo en esa sede y la construcción de dos dormitorios, razón por la cual el debate de mérito de la controversia se resolverá, indudablemente, sobre aspectos de naturaleza de derecho común, razón por la cual, en atención al derecho al juzgamiento por un juez natural (con competencia y conocimiento técnico), debe declararse competente al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, se ordena la remisión inmediata del presente pronunciamiento, ha dicho Juzgado Primero de Primera Instancia. Y así se decide”.

Adicionalmente, la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz y otros), estableció lo siguiente:

“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara…” (Negritas y subrayado nuestro).

De lo antes señalado, se desprende que los tribunales del trabajo solo conocerán de las Acciones de Amparo Constitucionales, en aquellos casos en los cuales se vulneren los derechos y garantías derivados de la relación laboral. Por cuanto, de la revisión del presente asunto se evidencia que la presente acción de amparo es interpuesta directamente por la apoderada judicial de la empresa LA CAMBUSA, C.A., presuntamente agraviada, y no por los trabajadores que en la solicitud de amparo constitucional se mencionan, lo que se puede evidenciar inclusive del poder otorgado a la ciudadana LEIDA J. LATHULERIE para actuar en el presente procedimiento, lo concede la empresa antes mencionada. Por lo que de la revisión de los autos se observa que la presente acción de amparo versa sobre supuestas actuaciones irregulares e ilegales de parte de los ciudadanos LUIS MANUEL IMITOLA y LUZ MARGARITA IMITOLA al presentarse en el local donde funciona la accionante de manera agresiva y violenta a reclamar derechos sobre el terreno, bienechurías y la empresa, por considerar que son herederos de la sucesión, sacando del restaurant a los clientes, indicando la accionante que se trata de la acción delictiva de invasión tipificada en el código penal.
De manera pues, considera quien decide, que al versar la presente acción de amparo sobre supuestos derechos sucesorales y civiles (materia arrendaticia), y en virtud de que los trabajadores no han ejercido ninguna acción de amparo, se infiere que los mismos permanecen en su sitio de trabajo, gozando de todos sus derechos laborales, los cuales son irrenunciables, puesto que tal situación es ajena y no es imputable a ellos como trabajadores, sin que se vea afectado directamente ningún hecho que se configure en el ámbito laboral, por lo cual no corresponde la competencia a este Juzgado. Al respecto establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:

“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción
correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”

En virtud de la norma antes transcrita y de los criterios jurisprudenciales supra mencionados, dicha competencia se encuentra atribuida a los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Siendo el presente caso como lo es, competencia de un Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Transito, este Juzgado no tiene atribución legal para pronunciarse en relación al conocimiento de la presente causa, por cuanto estaría usurpando una función que no le está atribuida y, en consecuencia, cualquier pronunciamiento sería nulo, conforme a lo previsto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DE OFICIO su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para seguir conociendo la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana LEIDA LATHULERIE, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa LA CAMBUSA, C.A, en contra de los ciudadanos LUIS MANUEL IMITOLA y LUZ MARGARITA IMITOLA, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA al Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de que conozca del presente asunto. SEGUNDO: Reemítase el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Líbrese oficio de remisión. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
LA JUEZA.,


DRA. ROSANGEL MORENO SERRA-

LA SECRETARIA

RM.-