REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
De la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, Seis (06) de Septiembre de Dos Mil Once (2011)
Años: 201º y 152º
ASUNTO: OP02-O-2011-000022.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano JESÚS ANTONIO VERGARA AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.825.849.
APODERADOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogados en ejercicio MIRNA MILLÁN MACHADO Y HENRY RODRÍGUEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 34.075 y 161.319, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil GRUPO DE EMPRESAS JS, C.A, (DON REGALON), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 21-08-1989, bajo el Nº 188, tomo III; Ubicada en la Avenida Juan Bautista Arismendi, Cruce con Calle San Juan, Urbanización José Asunción Rodríguez (Ciudad Cartón), Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Abogados en ejercicio MIRKALIS LEONOR SÁNCHEZ GONZÁLEZ, KARINA ESTHER LUNAR GOURMEITTE, MARIA ALEJANDRA GRILLO y DANIELLE ALEXANDRA SALAZAR CLAVIJO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 64.304, 112.417, 124.529 y 121.484, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
De conformidad con lo establecido en los artículos 29 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se publica el texto integro de la sentencia en los siguientes términos:
Se inicia el presente procedimiento en fecha 18 de Agosto de 2011, mediante solicitud de Amparo Constitucional incoado por la ciudadana MIRNA MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 4.213.099, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.075, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JESÚS ANTONIO VERGARA AGUILERA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.825.849; en la misma fecha (18-08-2011) este tribunal ordenó darle su respectiva entrada, siendo admitido en fecha 19 de Agosto de 2011 y ordenándose las debidas notificaciones en la misma fecha; en fecha 24 de agosto de 2011 la secretaria del tribunal estampa nota dejando expresa constancia de haberse practicado todas las notificaciones ordenadas, como se evidencia al folio 80.
En fecha 24 de agosto de 2011, el Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, efectuándose el día 29 de agosto de 2011, y en la misma fecha este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta dictó el dispositivo del fallo, declarando CON LUGAR, la acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano JESÚS ANTONIO VERGARA AGUILERA contra la Sociedad Mercantil GRUPO DE EMPRESAS JS, C.A, (DON REGALÓN).

ALEGATOS DE LA PARTE AGRAVIADA:
Visto el escrito contentivo del Recurso de Amparo Constitucional, mediante el cual la parte agraviada manifiesta que su representado comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil GRUPO DE EMPRESAS JS, C.A, (DON REGALON), en fecha 20-11-2003, desempeñando el cargo de ASISTENTE DE MANTENIMIENTO, devengando un salario mensual de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.350,00), que la prestación de sus servicios lo llevaba a cabo en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:30 p.m. y de 01:30 p.m. a 06:00 p.m.; que en fecha 01-10-2010, la empresa antes señalada le notificó su despido, de manera injustificada y sin llenar los extremos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 453, ya que goza de INAMOVILIDAD LABORAL, según Decreto Nº 6.603, emanado del Ejecutivo Nacional de fecha 02-01-2009, y publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090, por lo que en fecha 04-10-2010, procedió a ampararse con el procedimiento de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta; que en fecha 11-10-2010 la empresa solicitó una Calificación de faltas alegando la ausencia al trabajo, por lo que la Inspectoria del Trabajo apertura los dos procedimientos (Reenganche y Calificación de falta) paralelamente; que en fecha 17-02-2011, el Inspector Regional del Trabajo, ordenó la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que venia prestando sus servicios en la empresa, logrando la notificación voluntaria la empresa se niega rotundamente a la reincorporación del trabajador a su sitio de trabajo, y por consiguiente negando el pago de los salarios dejados de percibir, por lo que en fecha 25-02-2011, se realizó la notificación forzosa a la señalada empresa, mediante la Unidad Supervisora adscrita al Ministerio del Trabajo, según consta de acta levantada, en la cual la empresa se niega a reincorporar al trabajador a su sitio de trabajo. En fecha 30-06-2011, se dio inicio al procedimiento de multa por ante la Sala de Sanciones, en virtud del desacato por parte de la empresa a lo ordenado por el ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta, concluyendo dicho procedimiento con la Providencia Administrativa de Sanción Nº 0064-11 de fecha 15-08-2011, la cual reposa ante Sala de Fueros y Sustanciación de la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en el expediente identificado con el Nº 047-2011-06-00066, Así mismo señala que la actuación del patrono en grado de contumacia conlleva a su representado a un estado total de indefensión, lesionando y vulnerando normas de orden público y por consiguiente garantías de derecho constitucional, motivo por el cual acude ante esta autoridad invocando los artículos 27, 87 y 89, literal 2 y 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al derecho al trabajo, al salario, a la estabilidad y lo dispuesto en el articulo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el articulo 49 constitucional, a los fines de que le sean restituidos sus derechos; de igual manera solicita la condenatoria en costas que se deriven del proceso.-
Así mismo en la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral y publica de Amparo Constitucional, las partes hicieron uso del lapso concedido por este tribunal para exponer sus alegatos y su derecho a replica, en los siguientes términos: La representación de la parte presuntamente agraviada, ratifica en todas y cada una de sus partes la presente acción de Amparo Constitucional, indicando que su representado fue despedido injustificadamente en fecha 01-10-2010, encontrándose amparado por el Decreto de Inamovilidad emanado del Ejecutivo Nacional, motivo por el cual intentó procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta; que en fecha 11-10-2010 la empresa solicitó una calificación de faltas, llevándose paralelamente ambos procedimientos, hasta que en fecha 17-02-2011 el inspector del Trabajo por auto separado ordenó la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, lográndose la notificación forzosa en fecha 25-02-2011, negándose el patrono a acatar la orden emitida por el Inspector del trabajo. Así mismo solicitó se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y le sean restituidos los derechos y garantías constitucionales que le fueron vulnerado a su representado y se condene en costas a la empresa accionada.
Por su parte la representación de la empresa presuntamente agraviante, en la oportunidad de exponer sus alegatos en la audiencia oral y pública constitucional, manifestó que efectivamente el ciudadano JESUS ANTONIO VERGARA laboraba para la empresa como asistente de mantenimiento, y que su cargo tiene que ver con todo lo relacionado con equipos móviles, tales como aires acondicionados, entre otros; que en fecha 01-10-2010, el trabajador se presentó a la empresa a laborar después del medio día en estado de embriaguez, amonestándosele de forma escrita por tal circunstancia, negándose a firmar dicha amonestación; que debido a ello se inició procedimiento de calificación de faltas por ante la Inspectoría del trabajo del Estado Nueva Esparta, el cual aún no ha sido decidido por dicho ente, pero que el trabajador nunca fue despedido, ya que el día 04 de septiembre de 2010 asistió a su trabajo, tal como consta en reporte de asistencia el cual será consignado en la oportunidad pertinente; que se solicitó ante la inspectoría del trabajo un permiso para que el trabajador fuese suspendido y que se acumularan las dos causas por cuanto es el mismo motivo y los mismos sujetos, cosa que no sucedió, ya que la inspectoría del trabajo decide el reenganche mas no decide la calificación de faltas, quedando su representada en estado de indefensión, por cuanto esta persona al asistir a la empresa en estado de embriaguez pone en riesgo no solo su vida, sino la de los demás trabajadores y la de la empresa como tal; que el trabajador se ampara en el decreto de inamovilidad, el cual reconoce la empresa, pero para los trabajadores que son victimas de los patronos y que ellos son una empresa responsable.
En la oportunidad de ejercer el derecho a replica, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, indica que la empresa alega que el trabajador no fue despedido en la fecha que se indica en el procedimiento administrativo llevado por ante la inspectoria del trabajo y que no seria cierto entonces, que el trabajador estando fuera de la empresa se presentara a la misma en estado de embriaguez el día 21-10-2010, puesto que la calificación de faltas es de fecha 11-10-2010; que es cierto que se inició la solicitud de calificación de faltas, pero se llevan los dos procedimientos paralelos y el inspector decide por ende el reenganche y suspender el de calificación de faltas, por lo que insiste en la violación de los derechos del trabajador y solicita le sean restituidos y se declare con lugar la presente acción de amparo. Así mismo la representación de la agraviante indica que el trabajador no fue despedido en fecha 01-10-2010 puesto que el día 04-10-2010 laboró en la empresa y la calificación fue interpuesta el día 11-10-2010, estando dentro del lapso, que fue después del día 04-10-2010 que el trabajador abandonó injustificadamente su puesto de trabajo, que es un procedimiento que está ante la Inspectoria del Trabajo y que aun no ha sido decidido, por lo que la vía del amparo no es la vía idónea, que su representada ha cancelado la multa como muestra de que es una empresa responsable. De igual forma en la oportunidad de la contrarreplica, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, indica que hasta la fecha no han sido notificados de ningún recurso de nulidad del acto administrativo y solicita nuevamente se declare con lugar el presente recurso de amparo constitucional. Por su parte la representación de la empresa presuntamente agraviante insiste en que el decreto de inamovilidad laboral emanado del Ejecutivo Nacional esta siendo mal utilizado por muchos abogados, por cuanto el recurso de nulidad se ejerce por otras instancias que no se encuentran en la isla de margarita, haciendo caer a la empresa en gastos que no son necesarios.
Ahora bien, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión constitucional interpuesta, considera necesario determinar su competencia para conocerla y decidirla.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta determinar su competencia para conocer del presente asunto y, en tal sentido, observa que la acción propuesta pretende el restablecimiento de la situación jurídica infringida al trabajador JESUS ANTONIO VERGARA AGUILERA, por la conducta omisiva o la negativa de la empresa GRUPO DE EMPRESAS JS, C.A, (DON REGALÓN), en cumplir con la Orden Administrativa de fecha 17 de febrero de 2011, dictada en el Expediente Administrativo Nº 047-2010-01-01495, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, por violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 27, 87, 93, 89 literal 2 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido se hace necesario traer a colación el texto de la decisión dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, recaída en el expediente Nº 10-0612, contentiva de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos BERNARDO JESÚS SANTELIZ TORRES, JOSÉ LEONARDO MELÉNDEZ, FLORENTINO ANTONIO SALAS LUQUEZ Y OTROS, contra la sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA, C.A., en la cual estableció lo siguiente:
“… esta Sala Constitucional actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se aclara…” (negrillas y cursiva de este Tribunal)

Del texto transcrito precedentemente, se infiere que, versando la presente solicitud de amparo constitucional sobre la negativa de la empresa GRUPO DE EMPRESAS JS, C.A, (DON REGALÓN), en cumplir la Providencia Administrativa dictada en fecha 17 de febrero de 2011, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, y conforme al criterio vinculante antes señalado, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Nueva Esparta, se declara competente para tramitar y decidir la misma en sede Constitucional. Así se establece.-
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia que recae en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se pasa a valorar los medios probatorios promovidos por las partes en el presente recurso.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE AGRAVIADA:

La parte agraviada en la oportunidad de instaurar la presente acción de amparo consignó los siguientes medios probatorios:
DOCUMENTALES:
Copias Certificadas del Expediente Administrativo de procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos Nro. 047-2010-01-01495, nomenclatura de la Sala de Fueros de la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, constituido por Providencia Administrativa de fecha 17-02-2011, Acta de Visita de Inspección de fecha 25-02-2011, notificaciones de la empresa agraviante, procedimiento de Multa con su respectiva Providencia de Sanción Nº 0064-11 de fecha 15-08-2011, imposición de multa por la cantidad de Bs. 2.448,00 y notificación de la multa al patrono. De los instrumentos probatorios en cuestión se desprende, que en fecha 05 de octubre de 2010, el agraviado inició procedimiento administrativo por ante la Inspectoria del Trabajo de este estado, por considerar que fue objeto de despido injustificado en fecha 01-10-2011, procedimiento éste que fue decidido en fecha 17 de febrero de 2011 por la Inspectoría del Trabajo de este estado, dictando providencia administrativa, en la cual ordenó a la empresa GRUPO DE EMPRESAS JS, C.A, (DON REGALON) la reincorporación del ciudadano JESUS ANTONIO VERGARA AGUILERA, antes identificado, a su puesto de trabajo para que se continué con el procedimiento de Calificación de faltas que tiene incoado la Representación patronal en contra del trabajador accionante y en caso contrario suspéndase tal procedimiento de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo notificada la empresa en fecha 25 de febrero de 2011, como consta en acta de visita de inspección, en la cual la ciudadana Mirkalys Sánchez, en su condición de jefe de Recursos Humanos manifiesta que ”NO” acata la orden dada por el Inspector del trabajo. Igualmente se evidencia, que en fecha 30-06-2011, se inició el procedimiento de multa contra la empresa agraviante, por incumplimiento de lo ordenado por el Inspector del Trabajo de este estado en fecha 17-02-2011, el cual culminó con Providencia Administrativa de Sanción No. 0064-11 de fecha 18-08-2011 declarando infractor a la empresa GRUPO DE EMPRESAS JS, C.A, (DON REGALON), y se le condena a cancelar el equivalente a dos (2) salarios mínimos para el momento del desacato, es decir, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.448,00), siendo notificada la sociedad mercantil en fecha 17-08-2011. Este tribunal aprecia dichas documentales y le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que se trata de documentos administrativos de carácter público y que los mismos no fueron objeto de observación alguna por la parte agraviante. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE AGRAVIANTE: En la oportunidad del desarrollo de la audiencia oral y pública de Amparo Constitucional la parte agraviante promovió los siguientes instrumentos probatorios:
DOCUMENTALES:
Promovió marcado “G”, Amonestaciones de fechas 01-10-2010, dirigidas al ciudadano JESÚS VERGARA, cursante a los folios 96, 97 y 98, en las cuales se le informa como medida disciplinaria que ha sido amonestado por falta de respeto hacia su jefe, por incumplimiento de horario y por ingestar alcohol en horario de trabajo. Evidencia este tribunal que las mismas son emitidas por la empresa ya que contienen su logo, sello y firma del director de comercialización, igualmente se observa que las cursantes en los folios 96 y 98 no se encuentran recibidas por el trabajador y la cursante al folio 97 contiene una firma ilegible, por lo que este tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por considerar que las mismas nada aportan a la solución de los hechos controvertidos en el presente asunto, es decir, el desacato de la providencia administrativa que ordenó la reincorporación del ciudadano JESÚS VERGARA, a su sitio de trabajo, para que continuara su curso la solicitud de Calificación de faltas. Así se establece.-
Promovió marcada “H”, Reporte de asistencia por empleado llevado por la durante el período comprendido entre el 01-09-2010 al 31-10-2010, cursante al folio 95. Se evidencia que dicho instrumento es privado y emana de la empresa accionada. Este tribunal le otorga el mismo valor y consideración que a la documental marcada “G”. Así se establece.-
Promovió marcado “J”, Constancia de cancelación de la Multa impuesta por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, junto con Copias certificadas de Procedimiento de Sanción, cursante a los folios 99 al 107. Este tribunal aprecia dichas documentales y le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que se trata de documentos administrativos de carácter público, quedando demostrado que el procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del trabajo del estado Nueva Esparta, quedó agotado en su totalidad, hasta la cancelación de la multa inclusive. Así se establece.-


FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
A los efectos de emitir decisión sobre el fondo en el presente asunto, es importante acotar lo siguiente: doctrinaria y jurisprudencialmente, el amparo es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada solo a los casos en los que sean violados a los solicitantes, de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
En este mismo orden de ideas debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección strictu sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.
En relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las Providencias Administrativas de Reenganche, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.308, de fecha 14 de Diciembre del 2006, (caso: Guardianes Vigiman, S.R.L.), señaló que sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio en primer lugar, la necesidad de mantener los poderes de la ejecutoriedad y en segundo lugar, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia, para lo cual considera oportuno este tribunal citar un extracto de la misma:
“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al Amparo Constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del Amparo Constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.” (Negritas y cursivas de este tribunal)

Ahora bien, por cuanto este Tribunal observa que la presente acción de amparo constitucional tiene como objeto el desacato a una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo por parte de la Sociedad Mercantil GRUPO DE EMPRESAS JS, C.A (DON REGALÓN), de no reincorporar al ciudadano JESUS ANTONIO VERGARA AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.825.849, a su puesto de trabajo, considera necesario definir el termino DESACATO, el cual supone irreverencia, insumisión, desatención, insubordinación, desdén, rebeldía o contumacia del pernicioso o perjudicado, por una determinada decisión de una autoridad competente actuando en ejercicio de las funciones investidas por la Ley, lo cual trae consecuencias al infractor, establecidas en el ordenamiento jurídico.
En virtud de lo antes señalado, de los autos se evidencia que en fecha 05 de octubre de 2010 el accionante inició procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del trabajo de este estado, por considerar que el despido del que fue objeto se realizó sin causa justificada y sin llenarse los extremos previstos en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, pese encontrarse amparado por el Decreto de inamovilidad emanado del Ejecutivo Nacional, igualmente se observa que en fecha 11 de octubre de 2010 la empresa inició procedimiento de calificación de faltas alegando la ausencia al trabajo y que no obstante los dos procedimientos se llevaron paralelamente, la autoridad administrativa decidió la solicitud de reenganche en fecha 17-02-2011, ordenando a la empresa accionada la reincorporación del ciudadano JESUS ANTONIO VERGARA AGUILERA, a su puesto de trabajo para que se continuara con el procedimiento de calificación de faltas que solicitó la representación patronal en contra del trabajador y que en caso contrario se suspendería tal procedimiento de conformidad con el artículo 457 ejusdem, orden ésta que no fue acatada por la empresa tal como se desprende de los autos en acta de visita de inspección de fecha 25 de febrero de 2011 cursante a los folios 15 y 16, todo lo cual motivó la apertura del procedimiento de sanción en el cual se declaró infractor a la empresa accionada a cusa del desacato de la decisión emanada de la autoridad administrativa, culminando dicho procedimiento con la imposición de una multa para la empresa infractora, la cual fue debidamente cancelada, quedando agotado en su totalidad la vía administrativa sin que al trabajador se haya visto satisfecha su pretensión, es decir, sin que hasta la actualidad se le restituido los derechos Constitucionales que le fueron infringidos o vulnerados, amparándose por la vía jurisdiccional.
A tal efecto, es pertinente citar el artículo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone lo siguiente:
“Si el patrono, en el curso del procedimiento de calificación para el despido, despidiere al trabajador antes de la decisión del Inspector, este ordenará la suspensión del procedimiento hasta que se produzca el reenganche”
De lo antes expuesto, resulta forzoso para esta juzgadora inferir en aplicación al contenido de la norma antes transcrita, que dicho procedimiento de calificación de faltas se encuentra suspendido. Así se establece.-
Una vez analizados y valorados los instrumentos probatorios aportados por las partes en el presente recurso de Amparo Constitucional, es importante destacar que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra, que la de buscar la protección de los derechos constitucionales vulnerados o involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos.
Al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de la Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28-5-2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente:

1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo. Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (Articulo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional”. (Negritas de la Corte).
De conformidad con lo antes señalado, se infiere que, si bien es posible solicitar la ejecución de una de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, por la vía de amparo constitucional, no impide que deban verificarse ciertas condiciones para su procedencia.
Del análisis de los requisitos establecidos anteriormente, en cuanto al primero de ellos, no se evidencia de los autos ni fue alegado en al audiencia constitucional, que la empresa GRUPO DE EMPRESA JS, C.A, (DON REGALÓN), haya instaurado recurso de nulidad contra el acto Administrativo de fecha 17-02-2011, es decir, no se verificó la suspensión de los efectos del mismo, motivo por el cual concluye esta juzgadora que la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo adquirió firmeza.- Así se establece.-
El segundo requisito, se refiere a la abstención de la Administración del Trabajo en ejecutar la Providencia Administrativa y/o contumacia del patrono en ejecutarla, este Juzgado aprecia que se encuentra demostrado en autos, específicamente en la Providencia administrativa de Sanción Nº 0064-11, de fecha 15-08-2011, cursante a los folios 50 al 55, la negativa o renuencia de la empresa en reincorporar al trabajador JESUS ANTONIO VERGARA AGUILERA, a su puesto de trabajo, en el cual laboraba antes de ser despedido, tal como fue ordenado por el ente administrativo a través del auto de fecha 17 de febrero de 2011, todo lo cual conllevó a la sustanciación del procedimiento de multa que culminó con la imposición de sanción pecuniaria hasta por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.448,00), participada a dicha empresa el día 17-08-11 y cancelada en fecha 19-08-2011 como consta en los folios 56 y 107.
Siendo que el tercer requisito se refiere a la existencia de violación de los derechos constitucionales, lo cual quedó demostrado en el presente asunto, en virtud de la existencia de la providencia administrativa en cuestión, y que ha sido imposible su ejecución, se evidencia la violación del derecho constitucional al trabajo, al salario, a la estabilidad laboral, lo cual constituye el fondo del asunto controvertido.
Respecto al cuarto extremo, que alude a la no violación de alguna disposición constitucional, por parte de la autoridad administrativa, este Juzgado observa que la Inspectoria del Trabajo de este estado cumplió con todas las fases del procedimiento de solicitud de reenganche y que la parte agraviante tuvo conocimiento del mismo, compareciendo a los actos administrativos. Así mismo observa quien decide que de las actas procesales no se evidencia que la referida providencia haya sido atacada por ninguna vía, es decir, no consta en las actuaciones que forman parte del presente asunto la existencia del recurso pertinente, como lo es el recurso de nulidad contra el acto administrativo, ni que se haya verificado la suspensión de los efectos del mismo, cuyo cumplimiento invoca el agraviado por vía de amparo constitucional, es por lo que concluye este Tribunal, actuando en sede Constitucional, que la Providencia Administrativa dictada en fecha 17 de febrero de 2011, conserva todos sus efectos y por lo tanto, no puede determinarse en esta oportunidad, que la Administración del Trabajo haya violentado alguna disposición constitucional prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra los derechos a la defensa y al debido proceso. Así se establece.
En tal sentido, observa quien decide de los medios probatorios promovidos por las partes en la presente acción, la existencia de Procedimiento Administrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, así como Procedimiento de Calificación de faltas, instaurados paralelamente ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, decidiendo el inspector del trabajo la solicitud de reenganche del trabajador, en el cual ordenó a la empresa GRUPO DE EMPRESA JS, C.A, (DON REGALON), la reincorporación del ciudadano JESUS ANTONIO VERGARA AGUILERA, a su puesto, a fin de que se continuase con el procedimiento de calificación de faltas incoado por la parte patronal en contra del trabajador y que en caso contrario, es decir, en caso de desacato de dicha orden, se suspendería tal procedimiento ( calificación de faltas), en virtud de lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como providencia administrativa de sanción Nº 0064-11, la cual fue debidamente notificada a la parte patronal el día 17-08-2011, cancelando la respectiva multa en fecha 19-08-2011.
De manera, que conforme a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Número 2308, de fecha 14 de Diciembre de 2006, antes mencionada, para que proceda la acción de Amparo Constitucional conducente al cumplimiento de una providencia administrativa de naturaleza laboral, es necesario en primer lugar, que se haya agotado la vía administrativa, y en el supuesto en que haya sido infructuosa la gestión correspondiente se concluya con el procedimiento administrativo sancionatorio dispuesto en el Titulo XI de la Ley Orgánica del Trabajo, extremos estos que en el caso sub examine, se cumplieron a cabalidad, puesto que de los autos se videncia inclusive, la cancelación de la multa por parte de la empresa accionada, es decir, que el procedimiento ordinario fue agotado totalmente sin que el trabajador haya sido reincorporado efectivamente a su puesto de trabajo.
De las citadas actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, considera este Juzgado, que quedó plenamente demostrado que pese a la diligencia del ciudadano JESÚS ANTONIO VERGARA AGUILERA, parte agraviada en el presente recurso de amparo constitucional, en solicitar a la Administración Laboral la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa que ordenó su Reenganche y aperturado el procedimiento de multa, levantada el acta de propuesta de sanción por el funcionario competente y sancionada con multa por su actitud incumplidora, ésta persiste en su negativa a acatarla, tal conducta contumaz vulnera los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral del accionante, por lo que es forzoso para esta sentenciadora declarar CON LUGAR por ser procedente, la acción de amparo constitucional incoado por el ciudadano JESÚS ANTONIO VERGARA AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.825.849; en contra de la empresa GRUPO DE EMPRESA JS, C.A, (DON REGALON) por la violación de los artículos 87, 89 numeral 2 y 93, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida se le ordena cumplir con la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, de fecha 17 de febrero de 2011, y como consecuencia de ello, debe reenganchar al ciudadano JESÚS ANTONIO VERGARA AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.825.849, a su sitio habitual de trabajo en las misma condiciones en las cuales las venía desempeñando. Así se Decide.-

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano JESÚS ANTONIO VERGARA AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.825.849, contra la Empresa GRUPO DE EMPRESAS JS, C.A. (DON REGALON), por violación de los derechos Constitucionales al Trabajo, a la Estabilidad Laboral y al Salario, previstos en los artículos 87, 89 literal 2, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se ordena la Inmediata Restitución de la Situación Jurídica Infringida y la Ejecución inmediata e incondicional del acto administrativo de fecha 17 de febrero de 2011, dictado en el Expediente administrativo Nº 047-2010-01-01495, por la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, que ordenó el Reenganche del ciudadano JESÚS ANTONIO VERGARA AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.825.849, a su puesto de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales las venían desempeñado, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicho dispositivo, será acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir la Empresa GRUPO DE EMPRESAS JS, C.A. (DON REGALON), en desobediencia o desacato, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
TERCERO: Se condena en costas a la empresa GRUPO DE EMPRESAS JS, C.A. (DON REGALON), por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso de Amparo Constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales

Publíquese, regístrese y déjese copias.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, en la Ciudad de La Asunción, a los Seis (6) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Once. (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Jueza,

Dra. ROSANGEL MORENO SERRA

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha (06-09-2011), siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), se publicó la anterior decisión, previos los requisitos de Ley. Conste.-



LA SECRETARIA,





RM.