REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, Veintiocho (28) de Septiembre de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: OP02-L-2010-000582
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Actora: BRIAN GONSALVES, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-24.695.261.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Abogados en ejercicio SANDRA VILLALBA PEREZ, JERJES DORTA MARTINEZ y CIRO CONTRERAS MORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.427, 109.444 y 13.885, respectivamente.
Parte Demandada: Empresa “GOLD NUGGET POINT CA., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 19, Tomo 25-A de fecha 02 de noviembre de 2010.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Abogados en ejercicio ALEJANDRO SANTANA ASTUDILLO, MARIA GABRIELA GUZMAN SOLANO y ALBERTO ENRIQUE HERNANDÉZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.214, 101.390 y 123.339, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de bolívares (Prestaciones Sociales).
En horas de despacho del día de hoy, Veintiocho (28) de Septiembre de Dos Mil Once (2011), siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para celebrar la audiencia oral y pública de juicio en la presente causa, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, y estando constituido el tribunal en la Sala de Audiencia, la Jueza del despacho le solicitó a la Secretaria Abg. EVA ROSAS, informe el motivo de la misma, quien procedió a dar cumplimiento a lo solicitado e informó la comparecencia de la parte actora ciudadano BRIAN GONSALVES, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 24.695.261, de este domicilio, debidamente asistido por su apoderado judicial abogado CIRO CONTRERAS MORA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 13.885. Así mismo, se dejó constancia de la incomparecencia por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno de la parte accionada Empresa “GOLD NUGGET POINT C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 19, Tomo 25-A de fecha 02 de noviembre de 2010. Seguidamente, la Jueza informó a la audiencia que vista la incomparecencia de la parte demandada a la presente audiencia Oral y Pública de Juicio, antes de retirarse para deliberar en cuanto a los requerimientos de la parte accionante a fin de determinar si los mismos se encuentran ajustados a derecho, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consideró necesario evacuar las documentales marcadas “M” y “N”, cursante a los folios 130 y 131, contentiva de liquidaciones de prestaciones sociales correspondiente a los años 2007 y 2009, promovidas por la parte accionada, los cuales fueron demandados, a tal efecto se instó a la parte actora pasar al estrado quien reconoció haber recibido las cantidades señaladas en las documentales en referencias. En este Estado la Jueza se retiró de la sala, por un lapso de sesenta minutos y a su regreso, dicta la sentencia en los siguientes términos:
De conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal pasa a decir la presente causa bajo las siguientes consideraciones:
Alega el ciudadano BRIAN GONSALVES, plenamente identificado, que comenzó a prestar servicios personales y subordinados para la Sociedad Mercantil GOLD NUGGET POINT C.A., ubicada en el Hotel DUNES BEACH RESORT, Mezzanina, Local N° 3, en la ciudad de Pedro González, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, desempeñando el cargo de Encargado de Tienda, desde el 01 de Septiembre de 2000, hasta el 30 de Septiembre de 2010; que prestó servicios personales por 10 años y 29 días; que fue despedido injustificadamente el día 30 de Septiembre de 2010, sin explicación alguna, ni causa de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que le fueron cambiadas las cerraduras de la empresa, que acostumbraba abrir para cumplir con sus obligaciones laborales; que hasta la fecha ha sido imposible el cobro de las Prestaciones Sociales, Salarios Caídos y demás pretensiones legales, a pesar de las múltiples diligencias que han intentado para lograr tal fin, lo cual ha sido infructuoso, en tal sentido fundamenta sus pretensiones en los siguientes artículos 2, 87, 89, 92, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 99, 108, 125, 174, 219, 223, 224 y 227 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 49, 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 187 ejusdem, a los fines de que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal pagar los siguientes montos y conceptos: Antigüedad, desde el año 2000 al 2010, Bs. 96.358, 38; Intereses, desde el año 2000 al 2010, Bs. 17.724, 98; Utilidades todas las comprendidas desde el año 2000 al año 2010, para un total de Bs. 21.499, 89; Vacaciones y Bono Vacacional, todas las comprendidas desde el año 2001 al año 2010, Bs. 28.115, 46; Indemnización sustitutiva de preaviso, 60 días, Bs. 8.000, oo; Indemnización de Antigüedad 150 días, Bs. 20.000, 00.
Por su parte la empresa demandada, admite como cierto la relación laboral entre su representada y el actor; el tiempo de trabajo, la fecha de ingreso y egreso, y el cargo desempeñado por el actor como encargado de tienda; y niega los siguientes hechos; que su representado haya despedido injustificadamente al actor en fecha 30 de septiembre de 2010, ya que la causa por la cual finalizó la relación de trabajo entre su representada y el trabajador fue por despido justificado; niega y rechaza que el último salario devengado por el actor, haya sido de Cuatro Mil bolívares, así como los salarios mes a mes señalados en el libelo ya que el actor durante toda la relación laboral, devengó salario mínimo; niega y rechaza de forma pormenorizada todos y cada uno de los montos y conceptos demandados; por último indica que el trabajador se desempeñaba como empleado de dirección ya que intervenía en la toma de decisiones respecto a la empresa, decidía que mercancía compraba a los proveedores, representaba a la empresa frente a los terceros con los cuales tenía relaciones jurídica su representada, por lo tanto a ser un empleado de dirección no le corresponde la indemnización de antigüedad establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

PRUEBAS APORTADAS POR LA ACCIONANTE (FOLIO, 62)
PRUEBAS DOCUMENTALES.
1. Promovió, marcado “A” (Folios, 63 AL 77), Justificativo de Testigo de los ciudadanos NORKA TAIMIR RODRIGUEZ CARABALLO y GUSTAVO ALFONZO TAYLHARDAT SOTILLO, rendido por ante el Juzgado Segundo de los Municipio Mariño, García, Tubores y Península de Macanao, distinguido con el numero 10-981, nomenclatura de dicho Tribunal. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado no solo la relación laboral que sostuvo el ciudadano BRIAN GONSALVES con la empresa GOLD NUGGET POINT C.A., lo cual no es un hecho controvertido, sino el cambio de cerradura de las puertas del establecimiento, lo cual impidió el acceso al trabajo del accionante para ejercer su jornada laboral. Así se establece
2. Promovió, Inspección Ocular extrajudicial practicada por la Notaria Pública Segunda de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta (Folios, 78 al 83). Este tribunal le otorga el mismo valor probatorio que ut supra. Así se establece
Promovió la testimonial de la ciudadana ALEXANDRA ENCARNACIÓN RIOS RAMOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° 10.200.229., quien no compareció al desarrollo de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, razón por la cual se declara Desierto dicho acto. Así se establece.-
ESCRITO DE PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA (FOLIOS del 86 al 89)
1. Promovió, Marcado “A”, (Folios 90 al 92), Instrumento Poder General otorgado al actor BRIAN GONSALVES.
2. Promovió, Marcado “B”, “C”, “D”, “E” y “F” (Folios, 93 AL 107), Informe preparativo de la Contadora Pública, estado de resultados y balances generales, correspondiente a los ejercicios económicos de los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009.
3. Promovió, Marcado “G”, (Folios, 108 y 109), constancia de movimiento de ingreso y egreso de trabajadores realizadas por la empresa ante el I.V.S.S
4. Promovió, Macado “H” (Folio, 110), constancia de cuenta individual emitida por el I.V.S.S.
5. Promovió, Marcado “I” y “J” (Folios, 111 AL 121), copias de Asamblea ordinaria y extraordinaria de accionistas celebradas en fecha 15 de julio de 2002 y 19 de Marzo de 2007, respectivamente.
6. Promovió, Marcada “K”, (Folios 122 al 128), Documento Constitutivo y estatutario de la empresa OPERADORA L 30 C.A.
7. Promovió, Marcado “L”, (Folio, 129), copia de la Cédula de Identidad del ciudadano actor.
Vista las documentales que anteceden y promovidas marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, en virtud que los mismos nada aportan al esclarecimiento de los hechos controvertidos, como es Salario percibido por el actor durante toda la relación laboral y el motivo de la terminación de la misma. Así se establece.
8. Promovió, Marcado “M” y “N” (Folios 130 y 131), Hojas de Liquidaciones y Pago de Prestaciones Sociales. En cuanto a esta documentales, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud que las mismas fueron reconocidas por la parte accionada en la audiencia oral y pública de juicio, quedando demostrado que el actor percibió la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS, (Bs. 7.550, 00), por concepto de adelantos de prestaciones sociales correspondiente a los años 2007 y 2009. Así se establece.
PROMOVIÓ PRUEBA DE INFORMES A LOS SIGUIENTES ENTES:
1). Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Consta resulta al folio 159. Dicha información nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual no se le otorga algún valor probatorio.
2). Al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería. No consta resultas, no hay nada que valorar. Así se establece.
3) Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. No consta resultas, no hay nada que valorar, Así se establece
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: CIRO RAFAEL SANTIAGO ORTEGA, ANA MARIA BRITO y ANA BALAGUER SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.695.528; 10.219.525 y 10.203.407, respectivamente. Dichos testigos no comparecieron para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio, en virtud de ello se declaran Desiertos dichos actos. Así se establece.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en la que quedó establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, el cual se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, por lo que en caso sub. análisis debido a la forma en que la empresa demandada contestó la demanda, evidencia este tribunal que los limites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, van dirigidos a determinar la naturaleza jurídica del cargo desempeñado por el Trabajador, vale decir, si es un empleado de dirección o de confianza y una vez determinada la anterior, establecer si la causa de la terminación de la relación laboral fue por despido justificado o injustificado, y el salario realmente devengado por el trabajador. La carga de la prueba en lo relativo al salario y el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales corresponden a la demandada, por tratarse de conceptos de carácter ordinarios, ya que es el patrono quien tiene en su poder y quien dispone de todos los elementos probatorios relacionados con la vinculación laboral.
Adminiculadas las pruebas anteriormente mencionadas, y en virtud de la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia oral y público de juicio, se hace necesario mencionar el contenido del tercer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente: “…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…” Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Número 810 de fecha 18 de Abril de 2006, caso VICTOR SACHEZ LEAL y RENATO OLAVARIA ALVAREZ, estableció lo siguiente: “… Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de Juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante. Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado quien no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el Juez falle, sin más, conforme a lo que alego y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria….”.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), dispone que el tribunal de juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derechos la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se haya comprobados como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada según a quien corresponda la carga probatoria….”.
Ahora bien, analizado el contenido del artículo antes mencionado, en concordancia con el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, supra trascrito, y revisado el material probatorio promovido por las partes, y vista la incomparecencia de la parte accionada a la presente audiencia oral y pública de juicio, evidencia este Tribunal en primer lugar, que la empresa demandada no logro demostrar el alegato de que el trabajador fue un empleado de Dirección, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, por lo que estima este Tribunal, que dicho alegado no se encuentra demostrado en los autos, por lo que quien decide desestima dicho alegato considerando que la naturaleza jurídica del servicio prestado por el trabajador, es de un trabajador de confianza, en consecuencia, goza de estabilidad laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la ley Orgánica del Trabajo. Una vez determinado lo anterior, evidencia este tribunal que la empresa en su escrito de contestación, manifiesta que el motivo de la terminación de la relación laboral, fue el despido justificado, lo que conlleva a este Juzgadora inferir que el despido del cual fue objeto el trabajador, se produjo de manera injustificada, por lo tanto el Trabajador tiene derecho al pago de las Indemnización por antigüedad prevista en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En segundo lugar, del acervo probatorio no se logró demostrar por ningún medio el salario realmente percibido por el accionante, razón por la cual este tribunal estima necesario establecer el monto del salario mediante experticia, la cual realizará un único experto contable designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien deberá tomar en cuenta el salario promedio normal devengado por el accionante mes a mes durante la relación de Trabajo, debiendo la demandada exhibir los libros de contabilidad a los fines de determinar los salarios percibidos por el Trabajador a partir del Primero (01) de Septiembre del año 2000, hasta el Treinta (30) de Septiembre del año 2010, y en caso de que la empresa accionada se negare exhibir los libros antes mencionados, la experticia se realizará tomando como salario base el señalado por el accionante en su escrito libelar y su reforma. El experto que se designe a tal efecto realizará dicha experticia tomando en cuenta el tiempo de servicio prestado por el accionante desde el 01-09-2000, hasta el 30-10-2010. Una vez determinado por el experto, el salario devengado por el accionante, y efectuado el calculo de los beneficios laborales que le corresponde al actor, el experto deberá deducir del monto total que arroje dicha experticia la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS, (Bs. 7.550, 00), por concepto de adelanto de prestaciones sociales correspondiente a los años 2007 y 2009, los cuales fueron reconocidos por el actor en la audiencia oral y pública de juicio, y cursante a los folios 130 y 131 del presente asunto.
En este sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal procedió revisar los conceptos demandados correspondiéndole al accionante los siguientes conceptos:
Asignaciones
Remuneraciones Art. Nº Dìas
Antigüedad e Incidencias 108 675,00
Vac. y Bono Vac. 00-01 225 22,00
Vac. y Bono Vac. 01-02 225 24,00
Vac. y Bono Vac. 02-03 225 26,00
Vac. y Bono Vac. 03-04 225 28,00
Vac. y Bono Vac. 04-05 225 30,00
Vac. y Bono Vac. 05-06 225 32,00
Vac. y Bono Vac. 06-07 225 34,00
Vac. y Bono Vac. 07-08 225 36,00
Vac. y Bono Vac. 08-09 225 38,00
Vac. y Bono Vac. 09-10 225 40,00
Utilidades 00 174 5,00
Utilidades 01 174 15,00
Utilidades 02 174 15,00
Utilidades 03 174 15,00
Utilidades 04 174 15,00
Utilidades 05 174 15,00
Utilidades 06 174 15,00
Utilidades 07 174 15,00
Utilidades 08 174 15,00
Utilidades 09 174 15,00
Utilidades Fraccionadas 174 11,25
Indemnización 125 150,00
Ind. Sustitutiva Preaviso 125 90,00
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano BRIAN GONSALVES, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-24.695.261, en contra de la Empresa “GOLD NUGGET POINT C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 19, Tomo 25-A de fecha 02 de noviembre de 2010.
SEGUNDO: Se condena a la Empresa “GOLD NUGGET POINT C.A., antes identificada., pagar al ciudadano BRIAN GONSALVES, los siguientes conceptos:
Asignaciones
Remuneraciones Art. Nº Dìas
Antigüedad e Incidencias 108 675,00
Vac. y Bono Vac. 00-01 225 22,00
Vac. y Bono Vac. 01-02 225 24,00
Vac. y Bono Vac. 02-03 225 26,00
Vac. y Bono Vac. 03-04 225 28,00
Vac. y Bono Vac. 04-05 225 30,00
Vac. y Bono Vac. 05-06 225 32,00
Vac. y Bono Vac. 06-07 225 34,00
Vac. y Bono Vac. 07-08 225 36,00
Vac. y Bono Vac. 08-09 225 38,00
Vac. y Bono Vac. 09-10 225 40,00
Utilidades 00 174 5,00
Utilidades 01 174 15,00
Utilidades 02 174 15,00
Utilidades 03 174 15,00
Utilidades 04 174 15,00
Utilidades 05 174 15,00
Utilidades 06 174 15,00
Utilidades 07 174 15,00
Utilidades 08 174 15,00
Utilidades 09 174 15,00
Utilidades Fraccionadas 174 11,25
Indemnización 125 150,00
Ind. Sustitutiva Preaviso 125 90,00
TERCERO: Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, en base al monto que arroje la experticia, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 30-09-2010 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo.3) La indexación será calculada en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir para el caso de ejecución forzosa se solicitara al juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, debiendo excluir de dichos lapsos los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.
CUARTO: Se condena en costas a la empresa “GOLD NUGGET POINT C.A., antes identificada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copias de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre de Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. ROSANGEL MORENO SERRA,

LA SECRETARIA

ABG. EVA ROSAS

En esta misma fecha (28-09-2011), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30, a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.
LA SECRETARIA