REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, Dieciséis (16) de Septiembre de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: OP02-O-2011-000012
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte presuntamente Agraviada: Ciudadana AURA JOSEFINA TOCUYO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.615.745, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano DORIAN LANDAETA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.424.516, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.825.
Parte Presuntamente Agraviante: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
Apoderados de la Parte Presuntamente Agraviante: Ciudadanos PAOLA DEL CARMEN MORALES DE LEÓN, MARLY YAMILET BENITEZ ZAMBRANO, NIEVES MARITZA SANDOVAL RAMIREZ, GUSTAVO MIGUEL NATERA, TRINO RAFAEL GILARTE, LUISA ARELIS GONZALEZ, NELSÓN ANTONIO RODRIGUEZ GOMEZ, RUBEN DE JESÚS NORA, EMILIO JESUS ACEDO YANES, MARIA TERSA OTERO, NAIDÚ JOSEFINA ROMERO LANDAETA, YELITZA RUÍZ, CARMEN TERESA GOICOCHEA DELGADO, ADA MARINA RAMIREZ CASTILLO, CARMEN ROSA LIZARDO, ROMINA SUAREZ YENDY, SUGEN COROMOTO SANTANDER ULLOA, MAGALY PRINCIPE, VIONIXA ALBELLA, MILAGROS IVONNE RAMOS DE RUMBOS, todos venezolanos, mayores de edad, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.456, 103.337, 97.690, 66.085, 30.211, 55.836, 9.594, 107.503, 97.550, 25.215, 28.639, 63.413, 72.446, 24.053, 9.855, 121.148, 134.032, 5.683, 77.858 y 23599, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
De conformidad con lo establecido en los artículos 29 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en apego a la sentencia de fecha 01-02-2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso JOSÉ AMADO MEJÍAS BETANCOURT y JOSÉ SANCHEZ VILLACENCIO), se publica el texto integro de la sentencia en los siguientes términos:
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en fecha 30 de Mayo de 2011 mediante solicitud de Amparo Constitucional incoado por la ciudadana AURA JOSEFINA TOCUYO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.615.745, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano DORIAN LANDAETA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.424.516, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.825.; en la misma fecha (30-05-2011) este tribunal ordena darle su respectiva entrada.
En fecha 01 de Junio de 2011, este Juzgado admitió el presente recurso de amparo constitucional y ordenó las debidas notificaciones; en fecha 07 de Septiembre de 2011, consta al folio 99 nota de secretaria dejando expresa constancia de haberse practicado y consignado todas las notificaciones ordenadas; en la misma fecha (07-09-2011) el Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública constitucional, la cual se celebró el día 13 de Septiembre, a las 10:00 de la mañana, declarándose INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional.
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Visto el escrito contentivo del Recurso de Amparo Constitucional, mediante el cual la parte presuntamente agraviada manifiesta que comenzó a prestar servicios como trabajadora contratada para el Ministerio del Poder Popular para la Salud (Dirección Sectorial de Epidemiología) en fecha o8 de noviembre de 20044, en un horario de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., desempeñando el cargo de ASISTENTE DE ENFERMERÍA VACUNATORIO, devengando un salario mensual básico de OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 880,00); que en fecha 27 de julio de 2009 fue despedida injustificadamente en forma verbal por la ciudadana Yuraima Villarroel, quien se desempeñaba en el cargo de directora de personal, informándole que no podía seguir trabajando, ya que ella no garantizaba el pago que no percibía desde el 01-07-2009, retención de salarios contraria a derecho,; que el despido es ilegal e injustificado pese a encontrarse amparada por la inamovilidad que le confiere el Decreto de Inamovilidad No. 6.603 de fecha 02-01-2009, publicado en Gaceta Oficial No. 39.090; motivo por el cual solicita su reenganche y pago de salarios caídos; que en fecha posterior a su despido en enero de 2009 le suspendieron los ticket de alimentación sin darle alguna respuesta, violando así su derecho a la alimentación; que en fecha 17-08-2009 introdujo procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, llevado en el expediente No. 047-2009-01-01267; que posteriormente en fecha 03-02-2011, la inspectoría del trabajo dictó Providencia Administrativa No. 061-11, declarando con lugar dicho procedimiento a su favor, ordenando el inmediato reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios que tenía para la fecha de su despido; que en fecha 23-02-2011 se realizo la visita de inspección por una funcionaria de la Inspectoría del Trabajo en la sede de la empresa, siendo atendidos por el ciudadano JESUS ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.390.934, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.933, quien manifestó no acatar la orden, ni recibir la Providencia Administrativa; que hasta los actuales momentos no ha tenido respuesta por parte del organismo; conducta esta que viola y menoscaba su derecho a la estabilidad laboral, sus derechos sociales y de la familia, consagrados en los artículos 89 en su ordinales 1, 2, 3, 4, 5; 104, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicita a este tribunal declare con lugar la presente acción de amparo constitucional.
Así mismo en la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral y publica de Amparo Constitucional, las partes hicieron uso del lapso concedido por este tribunal para exponer sus alegatos y su derecho a replica, en los siguientes términos: La parte presuntamente agraviada, manifiesta que comenzó a prestar servicios como trabajadora contratada para la Unidad de Epidemiología del Ministerio del Poder Popular para la Salud, ubicada en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, ejerciendo el cargo de Asistente de Enfermería Vacunatorio, devengando un salario mensual básico de Bs. 880,00, que su patrono le violentó el derecho al trabajo, en virtud de que en fecha 06-03-2009 se le suspendió el beneficio del cesta tiquet sin darle ninguna respuesta, que posteriormente quisieron obligarla a firmar una carta de renuncia a lo que ella se negó; que en fecha 27-07-2009 fue despedida injustificadamente en forma verbal por la ciudadana Yuraima Villarroel, directora de personal, pese a estar amparada por el decreto inamovilidad laboral No. 6.603, emanado del Ejecutivo Nacional, motivo por el cual compareció por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, a los fines de iniciar el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado con lugar; que para el momento de la ejecución de dicha providencia administrativa la empresa se negó a reengancharla, por lo cual procede a intentar la presente acción de amparo constitucional.
Por su parte la apoderada judicial de la empresa presuntamente agraviante indica que la Jurisprudencia patria ha establecido los requisitos necesarios para que proceda el recurso de amparo y uno de dichos requisitos es que se debe haber agotado el procedimiento de multa para que este sea procedente, ya que la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que la ejecución de las providencia en vía administrativa le corresponde al ente que la haya dictado y que sólo por vía extraordinaria procede el amparo cuando no sea posible tal ejecución por el órgano administrativo y se encuentren comprometidos derechos constitucionales.
En la oportunidad de ejercer el derecho a replica la parte presuntamente agraviada manifiesta que la empresa se negó a acatar la providencia administrativa dictada por la inspectoría del trabajo, la cual ordenó su reenganche y pago de los salarios caídos dejados de percibir. Por su parte la representación de la empresa presuntamente agraviante indica, que efectivamente su representada se negó a acatar la providencia administrativa, no obstante aun la vía administrativa no se encuentra agotada, por lo que solicita se declare inadmisible la presente acción de amparo constitucional.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión constitucional interpuesta, considera necesario determinar su competencia para conocerla y decidirla.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta determinar su competencia para conocer del presente asunto y, en tal sentido, observa que la acción propuesta pretende el restablecimiento de la situación jurídica infringida a la trabajadora AURA JOSEFINA TOCUYO, presuntamente agraviada por la conducta omisiva o la negativa de la empresa MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, en cumplir con la Providencia Administrativa No. 061, de fecha 03 de febrero de 2011, Expediente Administrativo Nº 047-2009-01-01267, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos.
En este sentido se hace necesario traer a colación el texto de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, recaída en el expediente Nº 10-0612, contentiva de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos BERNARDO JESÚS SANTELIZ TORRES, JOSÉ LEONARDO MELÉNDEZ, FLORENTINO ANTONIO SALAS LUQUEZ Y OTROS, contra la sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA, C.A., en la cual estableció lo siguiente:
“… esta Sala Constitucional actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se aclara…” (negrillas y cursiva de este Tribunal)
Del texto transcrito precedentemente, se infiere que, versando la presente solicitud de amparo constitucional sobre la negativa de la empresa MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, en cumplir con la Providencia Administrativa No. 061, de fecha 03 de febrero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, y conforme al criterio vinculante antes señalado, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Nueva Esparta, se declara competente para tramitar y decidir la misma en sede Constitucional. Así se establece.-
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia que recae en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se pasa a valorar los medios probatorios promovidos por las partes en el presente recurso.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA, ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
1) Promovió, Copias Certificadas del expediente administrativo Nº 047-2009-01-01267 de fecha 17 de agosto de 2009, cursante a los folios 06 al 72, contentivo de escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, notificaciones, auto de admisión, informes, actas de los actos de contestación y promoción de pruebas, pruebas promovidas por las partes y providencia administrativa No. 061 de fecha 03 de febrero de 2011, dictada por el inspector del trabajo en la cual ordenó el reenganche de la trabajadora a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en que las venia desempeñando con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento en que ocurrió el despido hasta su efectiva reincorporación,; Acta de visita de inspección de fecha 23-02-2011, en la cual la empresa se niega a acatar la providencia administrativa. Dichas Pruebas no fueron observadas por la parte presuntamente agraviante. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se trata de documentos administrativos de carácter público, quedando demostrado que la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, declaró CON LUGAR, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana AURA JOSEFINA TOCUYO, ampliamente identificada en los autos, a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales las venia desempeñando, con el consiguiente pago de los Salarios Caídos dejados de percibir desde el momento en que ocurrió el despido y hasta su definitiva reincorporación y que la empresa presuntamente agraviante se negó a acatar la misma. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
En la oportunidad de la audiencia constitucional la parte presuntamente agraviante promovió los siguientes instrumentos:
1.- Consignó a efectos videndi original y copia de documento Poder, constante de seis (6) folios útiles, cursante a los folios 101 al 106, debidamente autenticado por ante la Notaría pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 13-11-2009, anotado bajo el No. 34, tomo 89 y Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.240, de fecha 12-08-2009a los fines de demostrar la cualidad con la que actúa en el presente recurso de Amparo Constitucional. Este tribunal aprecia dicho documento en cuanto a la cualidad con la que actúa la representante legal de la empresa agraviante y por ser un documento de carácter público. Así se establece.-
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Una vez analizados y valorados los instrumentos probatorios aportado por la parte presuntamente agraviada en el presente recurso de amparo constitucional, es importante destacar que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra, que la de buscar la protección de los derechos constitucionales vulnerados o involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos, es decir, que es posible solicitar la ejecución de una de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo por la vía de amparo constitucional, siempre y cuando se haya agotado en su integridad el Procedimiento Administrativo de Reenganche, y su consecuente Procedimiento Administrativo de Multas.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal se apega al criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 2308, de fecha 14 de Diciembre de 2006, la cual estableció lo siguiente:
“Que si procede el amparo, sin lugar a dudas, en los supuestos en que, pese a las diligencias del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión, el desalojo, el reenganche, por ejemplo, es sabido que los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado...lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que a veces esas vías no son capaces de hacer...”
En tal sentido, observa este tribunal de los medios probatorios promovidos por la parte presuntamente agraviada en la presente acción, la existencia de Procedimiento Administrativo instaurado ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, el cual fue declarado Con Lugar, ordenándose el Reenganche de la accionante ciudadana AURA JOSEFINA TOCUYO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.615.745, a su sitio habitual de trabajo y en la mismas condiciones en las cuales las venía desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir, desde el momento en que ocurrió el despido hasta su definitiva reincorporación, no obstante no consta en autos la apertura del procedimiento de sanción ni que dicho procedimiento de haya sido agotado en su totalidad.
Ahora bien, la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales establece las causas de inadmisibilidad o de improcedencia según el caso, las cuales se puede conocer aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa. En efecto nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional precisa:
“Al respecto, debe señalarse que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido”. (Vid. Sentencia Nº 41 del 26/01/2001, Sala Constitucional. Caso Belkis Astrid González y Otros.) (Subrayado y negrillas agregados.)
En el mismo orden de ideas el articulo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, dispone que no será admitida la acción de amparo:”… 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”
Del numeral transcrito resalta a los efectos del análisis que se realiza, la inadmisibilidad en los casos en los que “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes y las mismas no se hayan agotado en su totalidad. Nótese que se habla de las vías judiciales, empero la doctrina jurisprudencial ha sido conteste en aplicarlo igualmente a los casos de vías administrativas, siendo necesario el agotamiento de la misma.
Son varias las sentencias de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que establecen que en los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo por vía excepcional y a los tribunales laborales por la especialidad en la materia, de acuerdo a sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, recaída en el expediente Nº 10-0612, contentiva de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos BERNARDO JESÚS SANTELIZ TORRES, JOSÉ LEONARDO MELÉNDEZ, FLORENTINO ANTONIO SALAS LUQUEZ Y OTROS, contra la sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA, C.A, supra transcrita.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional se puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, si se hubiese concluido toda la instancia administrativa y el patrono hubiese permanecido en estado de contumacia y rebeldía en no acatar lo ordenado por el ente administrativo, situación esta que no se verificó en el caso de autos, en virtud de que no consta que se haya iniciado y agotado el procedimiento de sanción, en consecuencia, considera este tribunal, conforme a la jurisprudencia antes transcrita, que solo se podrá exigir la ejecución de las decisiones administrativas por vía de amparo constitucional, en los casos de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de Multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencia que no ha sido agotada la misma, es forzoso para quien decide declarar INADMISIBLE el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana AURA JOSEFINA TOCUYO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-4.615.745, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar mediante oficio acompañado de copias certificadas de la presente decisión, al Procurador General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copias.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, en la Ciudad de La Asunción, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Once. (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza,
Dra. ROSANGEL MORENO SERRA
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha (16-09-2011), siendo las dos y diez de la tarde (2:10 p.m.), se publicó la anterior decisión, previos los requisitos de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA,
RM.
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