REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
La Asunción, 29 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-004769
ASUNTO : OP01-P-2006-004769

JUEZA PROFESIONAL : Abg. Thania M. Estrada Barrios

SECRETARIA: Abg. Del Valle Yulisber Mago


- I -
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ACUSADO: JUAN CARLOS MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, identificado con la cédula de identidad Nº V-15.896.636, nacido en Porlamar, estado Nueva Esparta, en fecha 25-11-1980, de edad 26 años, con domicilio en la sector el Pachaco, calle Rafael, casa de color amarillo, con una cerca de madera y alambre, cerca de un licorería Olimpia, Manzanillo, Municipio Antolin del Campo. Teléfono 0416-0978671.

- II -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEFENSA: Abg. JEANETTE MIRANDA, Defensora Pública Novena Penal Ordinario del estado Nueva Esparta

FISCALÍA: Abg. Abg. OBER MORENO, Fiscal Tercero Auxiliar (encargado) del Ministerio Público del estado Nueva Esparta

VICTIMA: PETRA SANTACRUZ SUBERO.



Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia de Delitos contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo de la Jueza Profesional, ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS, dar cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que pasa a relatar la Sentencia de Sobreseimiento de la Causa que fuera dictada en Audiencia Oral, en fecha 22 de septiembre de 2011, conforme a los artículos 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo dispuesto en los artículos 108.5 y 110 del Código Penal y 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa signada OP01-P-2006-004769-VCM según nomenclatura que lleva este Juzgado; seguida en contra el ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ RODRIGUEZ, ya identificado, por la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; se hace en los siguientes términos:

-III –
ANTECEDENTES

Se dio origen a la presente causa penal, con la presentación ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de acusación contra del ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ RODRIGUEZ, por de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; que realizó la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público del estado Nueva Esparta. Celebrándose Audiencia de Presentación en fecha 5 de diciembre de 2006, decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad conforme a los artículos 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y la medida de protección prevista en el artículo 39 de la ley sobre violencia contra la mujer y la familia, referida a la obligación del imputado de salir de la residencia común con la victima; además, ordenó proseguir la investigación por vía de procedimiento abreviado. En la misma fecha el Juez de Control dictó resolución mediante el cual fundamenta lo decidido.

En fecha 13 de diciembre de 2006 fue recibido este asunto penal por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por vía de distribución, proveniente de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Penales del estado Nueva Esparta, y en fecha 20 de diciembre de 2006 se fijó el debate oral y público para el día 17 de enero de 2007 a las 9:30 a.m. Fijándose desde entonces, el acto de debate oral y público en diversas ocasiones sin que éste se llevara a cabo.

En fecha 29 de diciembre de 2006 fue recibido escrito acusatorio contra el ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ RODRIGUEZ, por los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana PETRA SANTACRUZ SUBERO, mediante el cual expone los hechos y la solicitud de enjuiciamiento del mencionado ciudadano, exponiendo los fundamentos de la solicitud y ofreciendo los medios de pruebas para el debate oral y público.

En fecha 4 de abril de 2011 el Juzgado Tercero de Juicio de Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta declinó la competencia por la materia a este Juzgado de Juicio con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer del estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 1, 10 y 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en acatamiento a lo dispuesto en las Resoluciones No. 2008-49 de fecha 15 de octubre de 2008 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Ordenando la remisión del asunto penal a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Penales del estado Nueva Esparta, para la distribución al Tribunal de Juicio especializado.

Recibido por este Juzgado de Juicio especializado este asunto penal, en fecha 25 de mayo de 2011 se acepta la competencia para el conocimiento del asunto penal en virtud de haber sido implementados los Tribunales con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer en la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta por Resolución No. 2008-0049 de fecha 15/10/2008 del Tribunal Supremo de Justicia. Y resuelto el modelo organizacional y funcionarial, así como la creación e inauguración de la sede por la Presidencia del Circuito Judicial Penal por Resolución No.02 en fecha 25/3/2011 e iniciadas las actividades jurisdiccionales de este Tribunal de Juicio especializado, en esta última fecha.

En fecha 22 de septiembre de 2011, este Juzgado de Juicio especializado celebró la Audiencia del Juicio Oral al ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ RODRIGUEZ. Presentes los sujetos procesales que han de intervenir, se dio inicio al acto. La representante fiscal, narró los hechos que atribuye al acusado, ocurridos en fecha 3 de diciembre de 2006 y que calificó como de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, ofreció los fundamentos de la acusación y ofreció los medios de prueba para el enjuiciamiento, finalmente, solicitó se admitiera la acusación fiscal, los medios de prueba y pidió se ordenara el enjuiciamiento del imputado. La Defensa, invocó la excepción prevista en el artículo 31.2 inciso “b” del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó se decrete el Sobreseimiento de la Causa por Prescripción de la Acción Penal, toda vez que ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción ordinaria y la extraordinaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 108.5 y 110 del Código Penal y 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal y surta los efectos del artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 3 de diciembre de 2006 y a la fecha del acto de juicio no se ha dictado sentencia definitiva, alegando que por no existen causas interruptivas de la prescripción ni ha operado ésta por causas imputables al imputado. Finalmente, solicitó el cese de la medida de coerción personal que cesa sobre su asistido.

-IV-
DECLARACIÓN DEL ACUSADO

Luego de ser impuesto el acusado, ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ RODRIGUEZ, ya identificado, de sus derechos y garantías constitucionales y legales, así como de explicación de la solicitud del representante del Ministerio Público, se identificó plenamente y se le preguntó si deseaba declarar y este respondió afirmativamente de forma libre, por lo que se le concedió el derecho de palabra. Éste manifestó a viva voz, de forma libre y sin coacción de ninguna naturaleza, ante este Tribunal y las partes intervinientes, sin apremio ni coacción alguna, se identificó plenamente y expuso: “no deseo declarar, es todo”.

Así las cosas, este Tribunal de Juicio especializado pasó a pronunciarse sobre la solicitud la excepción opuesta respecto a la admisión de la acusación fiscal y la de sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, formulada por la Defensa.

- V -
MOTIVACION

Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, identificado con la cédula de identidad Nº V-15.896.636, nacido en Porlamar, estado Nueva Esparta, en fecha 25-11-1980, de edad 26 años, con domicilio en la sector el Pachaco, calle Rafael, casa de color amarillo, con una cerca de madera y alambre, cerca de un licorería Olimpia, Manzanillo, Municipio Antolin del Campo. Teléfono 0416-0978671; son los siguientes:

“Quedo establecido en el presente proceso, que el día 3 de Diciembre de 2006, se encontraba una comisión integrada por cabo 2° José Gregorio mata, agente José Menses, adscrito a la comisaría de puerto Fermín, cuando aproximadamente la 3:45 de la mañana encontrándose en labores de patrullaje especialmente por el Boulevard de Playa el agua, Municipio Antonio del Campo, recibiendo llamada telefónica por parte de la central de comunicaciones, informándoles que en la calle Nueva del sector de Manzanillo se encontraba un ciudadano agrediendo a una ciudadana, por lo que procedieron a trasladarse al sitio, una vez en el sitio avistaron a una ciudadana quien se acerco a la unidad la cual quedo identificada como PETRA MERCEDES SANTACRUZ SUVERO, quien les informo que su pareja JUAN CARLOS MARTINEZ RODRIGUEZ le había agredido con los puños por todo su cuerpo, por lo que optaron a trasladarse a la casa de la ciudadana quien señaló a la persona que la había agredido, por lo que procedieron a dialogar con el ciudadano y a proceder a su retención el cual no puso resistencia, procedieron a efectúatele la revisión corporal al detenido no localizándole elemento de interés criminalístico, quien quedo plenamente identificado. Asimismo, expuso los fundamentos de la acusación para el enjuiciamiento de imputado y ofreció los medios de pruebas para el debate oral y público, señalando: El Acta policial, de fecha 03 de diciembre de 2006, adscrita por los funcionario, cabo 2° José Gregorio mata, agente José Meneses, adscrito a la comisaría de puerto Fermín; Acta de entrevista del 03 de día diciembre del 2006, tomada por la ciudadana Petra Mercedes Santacruz Subero; el Reconocimiento Medico Legal N° 3752 , de fecha 04 de diciembre de 2006, suscrita por ELVIA ANDRADE Adscrito al Departamento de Investigaciones ciencia Forenses de Porlamar, practicado a la ciudadana como PETRA MERCEDES SANTACRUZ SUBERO”.

Estos hechos que le fueron atribuidos a el ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ RODRIGUEZ por los cuales este Tribunal de Juicio, admitió la acusación, así como la calificación jurídica dada a éstos, en agravio de la mujer víctima PETRA SANTACRUZ SUBERO; y admitiendo asimismo, los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y a los cuales por aplicación del principio de la comunidad de prueba, se adhiere la Defensa.
De la minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la representación fiscal estimó que los hechos que han dado origen al presente proceso penal, ocurrieron en fecha 3 de diciembre de 2006, siendo decretada por el Juez de Control, por tales hechos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad contra el ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ RODRIGUEZ ya identificado y de protección a favor de la victima; calificados como fueron de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; el Tribunal pasó a resolver la excepción planteada por la defensa de la siguiente manera:

Tenemos que la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en su artículo 17, vigente para la fecha de los hechos atribuidos, establece una pena para el delito de VIOLENCIA FISICA, de seis (6) a dieciocho (18) meses de Prisión, cuya término medio, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, es de DOCE (12) MESES DE PRISION. El delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, prevé una sanción de seis mese (6) a quince (15) meses de prisión cuyo termino medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DE PRISION. Y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, prevé una sanción penal de tres (3) a dieciocho (18) meses de Prisión, cuya termino medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DE PRISION. Como existe concurrencia real de delitos se tomara la pena correspondiente al delito mas grave y se le aumentara la mitad del tiempo de la pena del otro u otros, en el presente caso se toma la pena por el delito de Violencia Física, es decir DOCE (12) MESES DE PRISIÓN y se le aumentará la mitad de la pena del delito de Amenaza, vale decir, se le aumentará CINCO (5) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS, dando un resultado de DIECISIETE (17) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS DE PRISION, además se le aumentará la mitad de la pena del delito de violencia psicológica, vale decir, se le aumentará CINCO (5) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS, dando un resultado de VEINTITRES (23) MESES Y DOCE (12) DÍAS DE PRISION.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en artículo 108.5 del Código Penal, la acción penal para los delitos cuya pena sean igual o inferior a tres (3) años prescribe a los tres (3) años, por lo que verificado como ha sido que los hechos se consumaron el día 3 de diciembre de 2006 y como lo dispone el artículo 109 del Código Penal, para el cálculo de prescripción se debe comenzar a computar dicho término para los hechos consumados desde el día de la perpetración, y por cuanto desde esta fecha de consumación, es decir desde el 3 de diciembre de 2006 hasta la fecha de celebración del debate oral, en fecha 22 de septiembre de 2011, han transcurrido CUATRO (4) AÑOS, NUEVE (9) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS.

En relación a la prescripción como forma de extinción de la acción penal ha sentado la Sala Penal en Sentencia No.432 del fecha 14 de octubre de 2010, que “constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva y expedita, de conformidad con lo expresado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público) como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso”.

Corresponde verificar si existen en esta asunto penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, actos interruptivos de la prescripción de la acción penal, así se constata que desde el 19 de marzo de 2006 a la fecha 21 de septiembre de 2011, no se ha pronunciado sentencia condenatoria en el presente asunto penal, no se ha librado requisitoria contra el acusado, no se revocó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad ni se dictó orden de aprehensión en su contra, no se le libró citación para rendir declaración como imputado, no se instauró en su contra querella por parte de la victima o cualquier otra persona a quién la ley reconozca tal carácter ni diligencias procesales que le pudieren seguir, constatándose al folio 114 de las actuaciones record de presentaciones del imputado de desde el 8 de enero de 2007 ante la oficina de alguacilazgo; por lo ha transcurrido el tiempo de CUATRO (4) AÑOS, NUEVE (9) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS, sin que pueda imputarse al ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ RODRIGUEZ, ya identificado, la inacción en el proceso penal que se seguía en su contra, resultando que han operado la prescripción ordinaria, dispuesto en el artículo 108.5 del Código Penal.

Examinando si ha operado la prescripción extraordinaria dispuesta en el artículo 110 del Código Penal, que expresamente estipula: “…pero si el juicio sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal”. En este asunto penal, el término de prescripción ordinaria es de TRES (3) AÑOS y al aplicar lo dispuesto en el artículo 110, debemos adicionar a este término, la mitad de ese término, que es de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, resultando un término de CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES, para que opere la prescripción extraordinaria. Así se verifica que desde esta fecha de consumación, día 3 de diciembre de 2006 y a la fecha del día de celebración del debate oral en fecha 21 de septiembre de 2011, han transcurrido CUATRO (4) AÑOS, NUEVE (9) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS, tiempo que excede con creces al término establecido por el Legislador para declarar la prescripción extraordinaria de la acción penal.

Por otra parte, establece el Artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente:

“Artículo 318. El Sobreseimiento procede cuando:
...omisis 3.- La acción penal se ha extinguido... (omisis)”.

Y el artículo 48.8, ejusdem; establece que son causas de extinción de la acción penal la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”.

De la revisión de las actuaciones se desprende que efectivamente ha transcurrido CUATRO (4) AÑOS, NUEVE (9) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS, tiempo este que el término establecido por el Legislador para que sea declarada la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA, así como la EXTRAORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL, por lo es procedente y ajustado a derecho DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCION PENAL en consecuencia, decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. Así se Declara.

Al encontrarse extinguida la acción penal, las medidas de coerción personal que durante el proceso pudieron haber sido impuestas al imputado por el Juzgado de Control o Juicio, con base a los extremos de los artículos 250 o 256 del Código Orgánico Procesal Penal o medidas de protección, conforme a la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, decaen automáticamente. En consecuencia, se ordena el cese la condición de imputado del ciudadano, así como el cese de toda medida de coerción o aseguramiento que pudiera pesar sobre el ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ RODRIGUEZ, ya identificado.

-VI-
D I S P O S I T I V A


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la excepción prevista en el artículo 31.2, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la Defensa del ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ RODRIGUEZ, ya identificado. SEGUNDO: Se DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN seguida a el ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, identificado con la cédula de identidad Nº V-15.896.636, nacido en Porlamar, estado Nueva Esparta, en fecha 25-11-1980, de edad 26 años, con domicilio en la sector el Pachaco, calle Rafael, casa de color amarillo, con una cerca de madera y alambre, cerca de un licorería Olimpia, Manzanillo, Municipio Antolin del Campo. Teléfono 0416-0978671; por de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana PETRA SANTACRUZ SUBERO. En consecuencia, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículos 108.5 y 110, ambos de Código Penal en relación con el artículo 318.3 y 48.8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se acuerda el cese de las medidas de coerción personal que fueron impuestas al ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ RODRIGUEZ en fecha 5 de diciembre de 2006 por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. CUARTO: Se ordena la actualización del Registro Policial conforme a lo dispuesto en el artículo 28 Constitucional, una vez que quede firme la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. Notifíquese a las partes. Una vez firme la decisión, remítase las actuaciones al archivo central para su posterior remisión al archivo judicial. En La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA



ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS,
LA SECRETARIA,

ABG. ANNORYS BOADA ROJAS