REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
La Asunción, 28 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-000998
ASUNTO : OP01-P-2006-000998

JUEZA PROFESIONAL : Abg. Thania M. Estrada Barrios

SECRETARIA: Abg. Del Valle Yulisber Mago


- I -
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ACUSADO: ANTONIO JOSE GONZALEZ, venezolano, identificado con la cédula de identidad Nº V-12.224.508, nacido en Porlamar, estado Nueva Esparta, en fecha 27/03/1975, de edad 36 años, con domicilio en la Calle Campo Elías, casa S/N de color amarrilla, con rejas de color rema, Pedro González, Municipio Gómez, estado Nueva Esparta. Teléfono 0416-1969619.

- II -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEFENSA: Abg. ANALIS RAMOS, Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario del estado Nueva Esparta

FISCALÍA: Abg. CRUZ HERMINIA PULIDO, Fiscala Segunda del Ministerio Público del estado Nueva Esparta

VICTIMA: MIRIAN JOSE ROJAS GÓMEZ.



Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia de Delitos contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo de la Jueza Profesional, ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS, dar cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que pasa a relatar la Sentencia de Sobreseimiento de la Causa que fuera dictada en Audiencia Oral, en fecha 21 de septiembre de 2011, conforme a los artículos 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo dispuesto en los artículos 108.5 y 110 del Código Penal y 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa signada OP01-P-2006-000998-VCM según nomenclatura que lleva este Juzgado; seguida en contra el ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; se hace en los siguientes términos:

-III –
ANTECEDENTES

Se dio origen a la presente causa penal, con la presentación ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de acusación contra del ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la ley de violencia contra la mujer y la familia; que realizó la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público del estado Nueva Esparta. Celebrándose Audiencia de Presentación en fecha 20 de marzo de 2006, decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad conforme a los artículos 256 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó proseguir la investigación por vía de procedimiento abreviado. En la misma fecha el Juez de Control dictó resolución mediante el cual fundamenta lo decidido.

En fecha 30 de marzo de 2006 fue recibido este asunto penal por el Juzgado primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por vía de distribución, proveniente de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Penales del estado Nueva Esparta, y en fecha 6 de abril de 2006 se fijó el debate oral y público para el día 18 de abril de 2006 a las 3:30 p.m. Fijándose desde entonces, el acto de debate oral y público en diversas ocasiones sin que éste se llevara a cabo.

En fecha 5 de abril de 2006 fue recibido escrito acusatorio contra el ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana MIRIAN JOSE ROJAS GÓMEZ, mediante el cual expone los hechos y la solicitud de enjuiciamiento del mencionado ciudadano, exponiendo los fundamentos de la solicitud y ofreciendo los medios de pruebas para el debate oral y público.

En fecha 1 de abril de 2011 el Juzgado Segundo de Juicio de Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta declinó la competencia por la materia a este Juzgado de Juicio con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer del estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 1, 10 y 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en acatamiento a lo dispuesto en las Resoluciones No. 2008-49 de fecha 15 de octubre de 2008 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Ordenando la remisión del asunto penal a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Penales del estado Nueva Esparta, para la distribución al Tribunal de Juicio especializado.

Recibido por este Juzgado de Juicio especializado este asunto penal, en fecha 18 de mayo de 2011 se acepta la competencia para el conocimiento del asunto penal en virtud de haber sido implementados los Tribunales con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer en la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta por Resolución No. 2008-0049 de fecha 15/10/2008 del Tribunal Supremo de Justicia. Y resuelto el modelo organizacional y funcionarial, así como la creación e inauguración de la sede por la Presidencia del Circuito Judicial Penal por Resolución No.02 en fecha 25/3/2011 e iniciadas las actividades jurisdiccionales de este Tribunal de Juicio especializado, en esta última fecha.

En fecha 21 de septiembre de 2011, este Juzgado de Juicio especializado celebró la Audiencia del Juicio Oral al ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ. Presentes los sujetos procesales que han de intervenir, se dio inicio al acto. La representante fiscal, narró los hechos que atribuye al acusado, ocurridos en fecha 19 de marzo de 2006 y que calificó como delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, ofreció los fundamentos de la acusación y ofreció los medios de prueba para el enjuiciamiento, finalmente, solicitó se admitiera la acusación fiscal, los medios de prueba y pidió se ordenara el enjuiciamiento del imputado. La Defensa, invocó la excepción prevista en el artículo 31.2 inciso “b” del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó se decrete el Sobreseimiento de la Causa por Prescripción de la Acción Penal, toda vez que ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción ordinaria y la extraordinaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 108.5 y 110 del Código Penal y 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal y surta los efectos del artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 19 de marzo de 2006 y a la fecha del acto de juicio no se ha dictado sentencia definitiva, alegando que por no existen causas interruptivas de la prescripción ni ha operado ésta por causas imputables al imputado. Finalmente, solicito el cese de la medida de coerción personal que cesa sobre su asistido.

-IV-
DECLARACIÓN DEL ACUSADO

Luego de ser impuesto el acusado, ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ, ya identificado, de sus derechos y garantías constitucionales y legales, así como de explicación de la solicitud del representante del Ministerio Público, se identificó plenamente y se le preguntó si deseaba declarar y este respondió afirmativamente de forma libre, por lo que se le concedió el derecho de palabra. Éste manifestó a viva voz, de forma libre y sin coacción de ninguna naturaleza, ante este Tribunal y las partes intervinientes, sin apremio ni coacción alguna, se identificó plenamente y expuso: “no deseo declarar, es todo”.

Así las cosas, este Tribunal de Juicio especializado pasó a pronunciarse sobre la solicitud la excepción opuesta respecto a la admisión de la acusación fiscal y la de sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, formulada por la Defensa.

- V -
MOTIVACION

Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ, venezolano, identificado con la cédula de identidad Nº V-12.224.508, nacido en Porlamar, estado Nueva Esparta, en fecha 27/03/1975, de edad 36 años, con domicilio en la Calle Campo Elías, casa S/N de color amarrilla, con rejas de color rema, Pedro González, Municipio Gómez, estado Nueva Esparta. Teléfono 0416-1969619; son los siguientes:

“En fecha 19/03/2006, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde funcionarios adscrito a la Base Operacional N° 06 de la Policía del Estado (INEPOL), encontrándose labores de patrullaje por la calle principal, sector Campo Elías, Pedro González, Municipio Gómez, recibieron llamada telefónica de la central de comunicaciones, indicando que se trasladaran hasta la calle antes mencionada, ya que un Ciudadano se encontraban agrediendo a una ciudadana, una vez en el lugar, dicha comisión policial se entrevistó con una ciudadana que se identificado como MIRIAN JOSE GOMEZ ROJAS, quién manifestó que un ciudadano quién era su concubino la había agredido con golpes y patadas por todo el cuerpo , ocasionándole: Contusiones equimóticas en región escapular derecha y pabellón auricular derecho y muslo derecho, contusiones edematosas en cuero cabelludo del cráneo, para un tiempo de curación de cinco día, según reconocimiento médico legal No. 509 de fecha 20-3-2006, suscrito por la Dra. Elvia Andrade, médico forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses y posteriormente se practicó la detención del ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ. Hechos estos que calificó como de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Asimismo ofrezco los medios probatorios a saber: Testimoniales: Declaración de la experto Dr. ELVIA ANDRADE, Médico forense adscrita al Departamento de Ciencia Forense (Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalística), Declaración del agente NESTOR BLANCO, adscrito a la base operacional Nº 6 de la Policía del estado, Declaración del Agente AMARLIN MARCANO, adscrito a la Base Operacional Nº 6 de la Policía del Estado, Declaración de la ciudadana MIRAN JOSÉ ROJAS GÓMEZ; Documentales: Exhibición y lectura del Acta Policial de Aprehensión de fecha 19-3-2006, suscrita por los funcionarios NESTOR BLANCO Y MARLIN MARCANO; Exhibición y lectura del Reconocimiento Legal No. 509 de fecha 20-03-2006, suscrito por el Dra. ELVIA ANDRADE, por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes para el enjuiciamiento del imputado, pido se admita la acusación fiscal y los medios de prueba ofrecidos y se ordene el enjuiciamiento del imputado”.

Estos hechos que le fueron atribuidos a el ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ y por los cuales este Tribunal de Juicio, admitió la acusación, así como la calificación jurídica dada a éstos, en agravio de la mujer víctima MIRIAN JOSE GOMEZ ROJAS; y admitiendo asimismo, los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y a los cuales por aplicación del principio de la comunidad de prueba, se adhiere la Defensa.
De la minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la representación fiscal estimó que los hechos que han dado origen al presente proceso penal, ocurrieron en fecha 19 de marzo de 2006, siendo decretada por el Juez de Control, por tales hechos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad contra el ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ, ya identificado; calificados como fueron de delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; el Tribunal pasó a resolver la excepción planteada por la defensa de la siguiente manera:

Tenemos que la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en su artículo 17, vigente para la fecha de los hechos atribuidos, establece una pena para el delito de VIOLENCIA FISICA, de seis (6) a dieciocho (18) meses de Prisión, cuya término medio, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, es de DOCE (12) MESES DE PRISION.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en artículo 108.5 del Código Penal, la acción penal para los delitos cuya pena sean igual o inferior a tres (3) años prescribe a los tres (3) años, por lo que verificado como ha sido que los hechos se consumaron el día 19 de marzo de 2006 y como lo dispone el artículo 109 del Código Penal, para el cálculo de prescripción se debe comenzar a computar dicho término para los hechos consumados desde el día de la perpetración, y por cuanto desde esta fecha de consumación, es decir desde el 19 de marzo de 2006 hasta la fecha de celebración del debate oral, en fecha 21 de septiembre de 2011, han transcurrido CINCO (5) AÑOS, SEIS (6) MESES y DOS (2) DIAS.

En relación a la prescripción como forma de extinción de la acción penal ha sentado la Sala Penal en Sentencia No.432 del fecha 14 de octubre de 2010, que “constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva y expedita, de conformidad con lo expresado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público) como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso”.

Corresponde verificar si existen en esta asunto penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, actos interruptivos de la prescripción de la acción penal, así se constata que desde el 19 de marzo de 2006 a la fecha 21 de septiembre de 2011, no se ha pronunciado sentencia condenatoria en el presente asunto penal, no se ha librado requisitoria contra el acusado, no se revocó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad ni se dictó orden de aprehensión en su contra, no se le libró citación para rendir declaración como imputado, no se instauró en su contra querella por parte de la victima o cualquier otra persona a quién la ley reconozca tal carácter ni diligencias procesales que le pudieren seguir; constatándose que el debate oral no se realizó por las siguientes causas: Fue fijado el acto de juicio oral y público por primera vez, para su celebración el 18 de abril de 2006, por incomparecencia del Ministerio Público; en fecha 21 de junio de 2006 por cuanto el Ministerio Público se encontraba en otro acto; en fecha 9 de agosto de 2006 por cuanto el Tribunal de juicio de encontraba en continuación de juicio en asunto No. OP01-P-2004-1877; en fecha 9 de octubre de 2006 el Tribunal se encontraba en continuación de juicio en asunto No. OP01-P-2005-0490; en fecha 17 de noviembre de 2006 el representante del Ministerio Público se encontraba en un plan de contingencia ordenado por el Fiscalía Superior del estado Nueva Esparta; en fecha 9 de enero de 2007 el Tribunal no dio audiencia; en fecha 1° de marzo de 2007 por cuanto el Tribunal y el representante del Ministerio Público se encontraban en continuación de juicio en causa No. OP01-P-2005-0653; en fecha 24 de abril de 2007 por cuanto el Fiscal del Ministerio Público se encontraba en un acto en otro tribunal; en fecha 2 de julio de 2007, el acusado no compareció; en fecha 12 de marzo de 2009 por cuanto la defensa se encuentra en un acto en Tribunal de Juicio Primero; 11 de junio de 2009 por incomparecencia del acusado; en fecha 15 de enero de 2010 por auto del Tribunal en virtud de la reducción del horario laboral ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia, como medida temporal por la situación a nivel Nacional en materia de energía eléctrica; no siendo fijado nuevamente. Y declinada la competencia este Tribunal especializado fue recibido en fecha 18 de mayo de 2011; se fijó para el 15 de junio de 2011 no acudiendo al acto el acusado ni la victima; en fecha 15 de julio de 2011 no acudieron al acto, la fiscal, defensa, acusado ni victima; fijándose para el 21 de septiembre de 2011 oportunidad en la cual se celebró el debate oral. Por lo ha transcurrido el tiempo de CINCO (5) AÑOS, SEIS (6) MESES y DOS (2) DIAS, sin que pueda imputarse al ciudadano MIGUEL ALEJANDRO RODRIGUEZ SALAZAR, ya identificado, la inacción en el proceso penal que se seguía en su contra, resultando que han operado la prescripción ordinaria, dispuesto en el artículo 108.5 del Código Penal.

Examinando si ha operado la prescripción extraordinaria dispuesta en el artículo 110 del Código Penal, que expresamente estipula: “…pero si el juicio sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal”. En este asunto penal, el término de prescripción ordinaria es de TRES (3) AÑOS y al aplicar lo dispuesto en el artículo 110, debemos adicionar a este término, la mitad de ese término, que es de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, resultando un término de CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES, para que opere la prescripción extraordinaria. Así se verifica que desde esta fecha de consumación, día 19 de marzo de 2006 y a la fecha del día de celebración del debate oral en fecha 21 de septiembre de 2011, han transcurrido CINCO (5) AÑOS, SEIS (6) MESES y DOS (2) DIAS, tiempo que excede con creces al término establecido por el Legislador para declarar la prescripción extraordinaria de la acción penal.

Por otra parte, establece el Artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente:

“Artículo 318. El Sobreseimiento procede cuando:
...omisis 3.- La acción penal se ha extinguido... (omisis)”.

Y el artículo 48.8, ejusdem; establece que son causas de extinción de la acción penal la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”.

De la revisión de las actuaciones se desprende que efectivamente ha transcurrido CINCO (5) AÑOS, SEIS (6) MESES y DOS (2) DIAS, tiempo este que el término establecido por el Legislador para que sea declarada la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA, así como la EXTRAORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL, por lo es procedente y ajustado a derecho DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCION PENAL en consecuencia, decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. Así se Declara.

Al encontrarse extinguida la acción penal, las medidas de coerción personal que durante el proceso pudieron haber sido impuestas al imputado por el Juzgado de Control o Juicio, con base a los extremos de los artículos 250 o 256 del Código Orgánico Procesal Penal o medidas de protección, conforme a la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, decaen automáticamente. En consecuencia, se ordena el cese la condición de imputado del ciudadano, así como el cese de toda medida de coerción o aseguramiento que pudiera pesar sobre el ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ, ya identificado.


-VI-
D I S P O S I T I V A


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la excepción prevista en el artículo 31.2, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la Defensa del ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ. SEGUNDO: Se DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN seguida a el ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ, venezolano, identificado con la cédula de identidad Nº V-12.224.508, nacido en Porlamar, estado Nueva Esparta, en fecha 27/03/1975, de edad 36 años, con domicilio en la Calle Campo Elías, casa S/N de color amarrilla, con rejas de color rema, Pedro González, Municipio Gómez, estado Nueva Esparta. Teléfono 0416-1969619; por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en agravio de la ciudadana MIRIAN JOSE GOMEZ ROJAS. En consecuencia, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículos 108.5 y 110, ambos de Código Penal en relación con el artículo 318.3 y 48.8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se acuerda el cese de las medidas de coerción personal que fueron impuestas al ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ en fecha 20 de marzo de 2006 por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. CUARTO: Se ordena la actualización del Registro Policial conforme a lo dispuesto en el artículo 28 Constitucional, una vez que quede firme la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. Notifíquese a las partes. Una vez firme la decisión, remítase las actuaciones al archivo central para su posterior remisión al archivo judicial. En La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA



ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS,
LA SECRETARIA,


ABG. ANNORYS BOADA ROJAS