Se inició la presente investigación en fecha 09 de septiembre de 2009, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, formuló denuncia ante la Comisaría de Villa Rosa, contra el ciudadano DAFNIS JESUS RODRIGUEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde manifestó: “Vengo a denunciar que en el mediodía del día de ayer martes 08-09-2009, cuando me encontraba sentada en el frente de mi casa y llego el señor Dafnis Jesús Rodríguez Hernández, paso caminando y me empezó a insultar que yo era una maldita perra, a lo que yo le di una cachetada y él me escupió la cara y me dio una cachetada, la verdad no se porque este señor me hizo esto, cuando su familia también salio a agredirme verbalmente. Es todo”…”.
La Representante del Ministerio Público verificado todos y cada uno de los elementos de pruebas, en su solicitud establece: “…revisadas las actas que cursan insertas al presente expediente, considera que lo hechos transcritos se subsumen dentro de las previsiones legales establecidas en el Artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en lo atinente al delito de VIOLENCIA FISICA, sin embargo, se evidencia en las actas que conforman el expediente, que faltan los reconocimiento, Psicológico y médico legal a practicar ordenados a la víctima para determinar el daño Psicológico y físico ocasionado a la misma, igualmente se evidencia que faltan las actas de entrevistas de testigos referenciales de los hechos que corroboren el dicho de la víctima…”. Consideró el Ministerio Público ajustado a derecho en el presente caso solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es al Ministerio Público al que le corresponde la titularidad de la acción penal y llevar a cabo la investigación, lo que significa que tiene el control del caso.
Ahora bien, el Ministerio Público tiene la facultad dentro del proceso penal de promover el sobreseimiento, como uno de los actos conclusivos de la investigación, demostrando la existencia de una de las causales por las cuales se hace necesario o inoficioso continuar con el proceso. El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría y que a pesar de esa falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es por ello, que cuando existe dificultad de continuar con la investigación, por la imposibilidad probatoria en la comisión del delito para ser atribuido a sujeto activo alguno, por no existir elementos suficientes tanto para demostrar la comisión del hecho delictivo, así como la participación de sujeto activo alguno, lo procedente es solicitar el Sobreseimiento de la causa.
El sobreseimiento, es un tipo de resolución judicial que dicta el juez o un tribunal, suspendiendo un proceso por falta de causas que justifiquen la acción de la justicia. Tiene como efecto el hacer cesar la pretensión o empeño de persecución. En el sobreseimiento el juez al ver la falta de pruebas o ciertos presupuestos, no entra a conocer el fondo del asunto o se abstiene de seguirlo haciendo, pudiendo terminar el proceso antes de dictar sentencia.
Esta juzgadora encuentra suficientes las argumentaciones expuestos por el Representante del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. ASÍ SE DECIDE.
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