Habiéndose efectuado el día veinte (20) de septiembre del año dos mil once (2011), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia. Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la Fiscala del Ministerio Público ha precalificado como los delitos VIOLENCIA PSICOLOGÍCA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 250 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado FRANK JOSE ALBONOZ, es autor o participe del hecho imputado por la Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta de investigación Policial, realizada por funcionarios adscritos al Destacamento de DIBISE Tubores de fecha 18-09-2011, Actas de denuncia de la ciudadana GUEVARA RIVAS ESTHER MARIA de fecha 18-09-2011, ENTREVISTA TESTIFICAL a la ciudadana FANY DEL VALLE ALBONOZ de fecha 18-09-2011, Constancia de NOVEJAMEN al ciudadano FRANK JOSE ALBONOZ, oficio CR7.D76-2DA.CIA.DIBISE-TSIP-1501 S/N emitido por los funcionarios Destacamento de DIBISE Tubores remitido al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, a los fines que se le realice EXAMEN TOXICOLOGICO, al FRANK JOSE ALBONOZ, oficio CR7.D76-2DA.CIA.2DO.PLTÓN-SIP-1502 emitido por los funcionarios Destacamento de DIBISE Tubores. Remitido al Director del Hospital Luís Ortega de Porlamar para que se realice RECONOCIMIENTO MEDICO FIORENSE a la ciudadana GUEVARA RIVAS ESTHER MARIA, Constancia de Informe Medico realizado por la Dra. ANA CECILIA PINEDA, Medico Cirujano, adscrita al Hospital Tipo I Dr. ARMANDO MATA SANCHEZ, realizado a la ciudadana GUEVARA RIVAS ESTHER MARIA. Tercero: Se observa a criterio de este Tribunal que se encuentra lleno el extremo del artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, en virtud del delito atribuido y que dicho ciudadano presente mas de dos Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad conforme a la revisión efectuada en el sistema Juris y tomando en consideración lo establecido en el ultimo aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda otorgar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual cumplirá en la sede del Internado Judicial de la Región Insular, de igual manera este Tribunal decreta Medida de Protección a la Victima, establecida en el artículo 87 ordinal 6° de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Cuarto: este tribunal ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario a los fine de que realice evaluación integral al ciudadano FRANK JOSE ALBONOZ, para que comparezca el día 06-10-2011 y a la ciudadana ESTHER MARIA GUEVARA RIVAS, para que comparezca el día 10-10-2011, QUINTA: Se ordena oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que se le realice un Reconocimiento Medico Forense, a los fines de determinar las lesiones sufridas del mencionado imputado. SEXTO: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por el procedimiento especial Ordinario señalado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y diarícese la presente decisión.