Habiéndose efectuado el día diez (10) de septiembre del año dos mil once (2011), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia. Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la Fiscala del Ministerio Público ha precalificado los delitos como VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segunda aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado SIMÓN ELADIO FIGUEROA ORTA, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta de Denuncia, de la Ciudadana GREYNI JEANETTE MOYA MATA, realizada por los funcionarios de la Comisaría de Altagracia del Instituto Neoespartano de Policía, de fecha 08.09.2011, Acta Policial, realizada por los funcionarios de la Comisaría de Altagracia del Instituto Neoespartano de Policía, de fecha 08.09.2011, Acta de Lectura de los Derechos del Imputado, Oficio s/n, dirigido a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística del Hospital Luís Ortega de Porlamar, a los fines que se le realice EXAMEN MEDICO LEGAL, a la ciudadana GREYNI JEANETTE MOYA MATA, realizada por los funcionarios de la Comisaría de Altagracia del Instituto Neoespartano de Policía, de fecha 08.09.2011, Oficio s/n, dirigido a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística del Hospital Luís Ortega de Porlamar, a los fines que se le realice EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, a la ciudadana GREYNI JEANETTE MOYA MATA, realizada por los funcionarios de la Comisaría de Altagracia del Instituto Neoespartano de Policía, de fecha 08.09.2011, Informe Medico, emitido por el Hospital “Dr, Agustín Rafael Hernández” Juangriego, a la Ciudadana GREYNI JEANETTE MOYA MATA, de fecha 09.09.2011, Oficio Nº 9700-103-1338, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, contentivo de registros policiales. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano SIMÓN ELADIO FIGUEROA ORTA, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, 6° 7° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, prohibición de acercarse a la víctima y la salida inmediata del presunto agresor de la vivienda, así como la medida de protección contemplada en el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la ley especial, consistente en la salida inmediata del imputado de la vivienda en común, prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa de igual manera deberá aportar a este Tribunal una Nueva Dirección a los fines de ser notificado. Asimismo se ordena que sea acompañado por funcionarios policiales a los fines de retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo de la residencia en común. Se ordena librar las boletas de libertad y notificación la victima. Cuarto: El referido imputado, aporta su nueva dirección a los fines de ser notificado a las demás fases del proceso, CALLE EL CHISPERO, CASA n° 62, DE COLOR VERDE. AL LADO DE LA BODEGA VIRGEN DEL VALLE, PEDRO GONZÁLEZ, MUNICIPIO GÓMEZ, ESTADO NUEVA ESPARTA. Quinto: Este Tribunal Ordena, la Evaluación Integral al Ciudadano SIMÓN ELADIO FIGUEROA ORTA, ante el equipo multidisciplinario, así como a la Ciudadana GREYNI JEANETTE MOYA MATA. Sexto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por el procedimiento especial Ordinario señalado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y diarícese la presente decisión.