REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
La Asunción, cuatro de septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : OP01-S-2011-001492
RESOLUCIÓN JUDICIAL.-


IMPUTADO: JORGE TORRES MATOREL, quien es de nacionalidad Colombiana, natural de Cartagena, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº E-1128050170, fecha de nacimiento 09-05-1986, de 25 años de edad, Debidamente asistido por la ciudadana
DEFENSA PÚBLICA: ABG. (a) YANETTE FIGUEROA , en su condición de Defensora Pública
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. (a) MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscal Primera del Ministerio Público.
Habiéndose efectuado en fecha del día cuatro (04) del mes y año que discurre, en horas de las cuatro (04:00 p.m), post meridiem la presente audiencia y oídas como han sido las deposiciones realizadas por las partes intervinientes en la misma, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N°: 1 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE DIOS Y DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA POR NUESTRA LEGISLACIÓN PATRIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, verbigracia de lo que se esgrime a continuación Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a vivir una vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado JORGE TORRE MATONEL, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta Policial de fecha 31-08-11, suscrita por Funcionarios adscritos Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela, Comando Regional N° 7 – Destacamento N° 76- primera Compañía – Comando de Porlamar ( DISISE) , Acta de Lectura de los Derechos del imputado, al ciudadano JORGE TORRE MATONEL, de fecha 31-08-11, suscrita por Funcionarios adscritos Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela, Comando Regional N° 7 – Destacamento N° 76- primera Compañía – Comando de Porlamar ( DISISE), Acta Denuncia de la ciudadana Yohani Silgado Martinez, de fecha 31-08-11, suscrita por Funcionarios adscritos Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela, Comando Regional N° 7 – Destacamento N° 76- primera Compañía – Comando de Porlamar ( DISISE), Acta de Denuncia de la ciudadana Maria Catalina Espinoza, de fecha 31-08-11, suscrita por Funcionarios adscritos Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela, Comando Regional N° 7 – Destacamento N° 76- primera Compañía – Comando de Porlamar ( DISISE), Solicitud de Examen Medico Forense a la ciudadana Yohani Silgado de fecha 31-08-11, suscrita por Funcionarios adscritos Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela, Comando Regional N° 7 – Destacamento N° 76- primera Compañía – Comando de Porlamar ( DISISE), oficio Nº 9700-103-1296, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, remitiendo los Registros Policiales. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano JORGE TORRE MATONEL, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta días (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, la Prohibición de concurrir a determinadas reuniones y lugares y la prohibición de acercarse a la víctima, así como la medida de protección contemplada en el artículo 87 ordinales 3° 5° y 6° de la ley especial, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas ni por ningún medio de comunicación, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Cuarto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria. Líbrese la Boleta de libertad y los correspondientes Oficios. Regístrese, Díaricese, publíquese y Líbrese los Oficios respectivos
LA JUEZA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS N ° 01


ABG. MARI CARMEN VASQUEZ QUIJADA








LA SECRETARIA DE SALA


ABG. ANNORYS BOADAS ROJAS