REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
La Asunción, cuatro de septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : OP01-P-2008-000163
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscala Quinta, Y Auxiliar Quinta Abogadas BRENDA MARÍA ALVIAREZ PAREDES Y ERATHY GABRIELA SALAZAR LÓPEZ, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la causa seguida en contra de CARLOS JAVIER MARCANO JIMENEZ, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, pasa a decidir con base en los siguientes fundamentos:

Descripción del hecho, razones de hecho y de derecho
Se inicia la presente investigación en fecha 12-12-2007, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana LEONIDAS JOSEFINA JIMÉNEZ Y LERIBRI MARCANO, por ante la Comisaría de Puerto Fermín, Municipio Antolín del campo del Estado Nueva Esparta, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en la cual señalo: “…me agarro por el cabello y empezó a darme cachetadas, luego me metió para la casa a fuerza de golpes y patadas, el problema…”.
La Representante del Ministerio Público en su solicitud establece:
OMISSIS:
“… no existen elementos de convicción suficientes para demostrar la participación del ciudadano CARLOS JAVIER MARCANO JIMENEZ, asimismo quedo establecido que no existe elemento suficiente para especificar el delito y no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, tomando en cuenta lo manifestado por la victima y los funcionarios policiales y del resultado de las actuaciones practicadas, los elementos recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento en este caso; por lo que, lo precedente y ajustado a derecho en el presente caso es solicitar el sobreseimiento de la causa.” (Véase extracto de hecho y derecho del Órgano Fiscal)

Consideraciones estas, que llevaron al representante del Ministerio Público a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 318 inciso 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.
Ahora bien, el Ministerio Público tiene la facultad dentro del proceso penal de promover el sobreseimiento, como uno de los actos conclusivos de la investigación, demostrando la existencia de una de las causales por las cuales se hace necesario o inoficioso continuar con el proceso. El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría y que a pesar de esa falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. En el presente caso, los hechos que motivaron la apertura de la averiguación no pueden ser demostrados, ya que no existen elementos que puedan determinar la comisión de un hecho punible, por no ser suficiente lo alegado por la víctima.

Esta juzgadora encuentra suficiente las argumentaciones expuestas por la Representante del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano CARLOS JAVIER MARCANO JIMENEZ de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena notificar a las partes, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal.
Publíquese, diarícese y líbrese los oficios correspondientes de la presente decisión.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 1


ABOG (A). MARY CARMEN VASQUEZ QUIJADA






LA SECRETARIA,