REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
La Asunción, veintidós de septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : OP01-S-2011-000271
ACUSADO: ANILQUI JOSE JIMÉNEZ ALVAREZ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Puerto la cruz estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº V-16.257.707, fecha de nacimiento 03-08-1981.

DEFENSA PUBLICA: ABOG.(A) JEANNETTE MIRANDA


MINISTERIO PÚBLICO: ABG. .(A) MARITERESA DIAZ DIAZ Fiscala Primera del Ministerio Público.


DELITO VIOLENCIA PSICOLOGICA, Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA contenida en el articulo 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PROCESO


Se recibió escrito acusatorio por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por los delitos de : VIOLENCIA PSICOLOGICA, Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA contenida en el articulo 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

en contra del imputado : ANILQUI JOSE JIMÉNEZ ALVAREZ. El Tribunal acordó fijar el acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo la oportunidad fijada para el diez (10) de agosto, del año que discurre, se constituye el Tribunal de Control Nº 1 de Primera Instancia en Funciones de Control,Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Nueva Esparta, estando presente la Fiscala del Ministerio Publico, ABG. .(A) MARITERESA DIAZ DIAZ, quien presentó acusación en contra del imputado ciudadano ANILQUI JOSE JIMÉNEZ ALVAREZ por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA contenida en el articulo 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ofreciendo los medios de pruebas y solicitando la admisión de la acusación como de las pruebas promovidas y solicitó el enjuiciamiento del imputado. Por su parte la Defensa, representada por el ABOG.(A) JEANNETTE MIRANDA quien expuso que oída la exposición de la Representación Fiscal, así como el delito atribuido a su defendido, esta defensa hizo del conocimiento del Tribunal que se le otorge una Suspensión Condicional del Proceso, solicito que se le ceda nuevamente la palabra a la victima y se acuerde la ratificación de dicha Suspensión,. de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, ello, en este acto hace extensiva las disculpas al Ministerio Público, solicito se le conceda el derecho de palabra a su representado para que admita los hechos y pida disculpa nuevamente a la víctima YOSELINA DEL VALLE VASQUEZ,.Oída a las partes, y siendo que la defensa ha manifestado que su defendido va ha acogerse a una de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, este Tribunal tal como lo establece la norma pasa a: 1.- Admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho en contra del imputado ciudadano ANILQUI JOSE JIMÉNEZ ALVAREZ por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA contenida en el articulo 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia En segundo lugar admitió las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes.

Seguidamente la Jueza se dirigió al acusado y le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, de igual manera le informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto le indicó lo señalado el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que deberá declarar sin juramento, advirtiéndole que su declaración se tomará como un medio para su defensa, y de conformidad con lo establecido en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, quien sin ningún tipo de coacción ni apremio expresó a viva voz, que admitía los hechos imputados por el Ministerio Público, pidiéndole disculpas a la víctima, quien se encontraba presente en el acto y comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que se le impusieran. Estando presente la víctima ciudadana yoselina del valle Vásquez, la misma aceptó las disculpas y no se opuso a la aplicación de la medida solicitada.

La representante de la vindicta Pública, emitió su opinión favorable en cuanto al otorgamiento del beneficio.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

La Medida Alterna a la prosecución del proceso conocida como REVOCATORIA, prevista y sancionada en el articulo 46 de la Norma Adjetiva Penal, verbigracia de lo que establece el inciso N°:2, que refiere la facultad que tiene el Juez o Jueza , por una sola vez, ampliar el plazo por un año más, previo informe del delegado o delegada de pruebas y oida la opinión favorable del Ministerio Público y de la Vícrima, extremos estos que fueron cumplidos en la audiencia desarrollada el día dieciocho (12) de agosto y año que discurre, , consiste en suspender el desarrollo del proceso, por un tiempo prudencial – régimen de pruebas, o probation-, con determinadas condiciones, hasta que estas sean cumplidas teniendo por consecuencia el sobreseimiento del mismo. Estas condiciones vienen dadas en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que esta medida procede en los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, siempre y cuando el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.

En el presente caso, a los ciudadanos ANILQUI JOSE JIMÉNEZ ALVAREZ se le atribuyó el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA contenida en el articulo 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia . cuya pena no exceden en su límite máximo de tres años, y el cual para hacerse acreedor de la medida solicitada por la defensa, admitieron el hecho atribuido por la representación fiscal. Igualmente este tribunal verificó mediante las actuaciones si el referido ciudadano está sometido a esta medida por otro hecho, evidenciándose que no registra entradas policiales, por lo que han tenido una buena conducta predelictual, y por consiguiente no está sometido a esta medida por otro hecho.

Ahora bien, cumplido como han sido todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, lo procedente es decretar a favor del acusado ciudadano ANILQUI JOSE JIMÉNEZ ALVAREZ la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada en el acto de la Audiencia Preliminar, fijándose las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso. Así mismo, si el acusado cumple con las condiciones, se decretará el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48 ordinal 7° ambos del Código Orgánico Procesal penal. ASI SE DECIDE.-



DECISION

Conforme a los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del admite la admisión de los hechos Ministerio Público por estar ajustada a derecho en contra del ciudadano ANILQUI JOSE JIMENEZ ALVAREZ, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: De conformidad con lo pautado en el artículo 42 en concatenación con el articulo 44 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite, las pruebas ofrecidas en este acto por el Ministerio Público, por ser legales, necesarias y Pertinentes, las cuales son: Declaración del Medico Forense DRA. GILMARY SIRITT, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien suscribió Reconocimiento Medico Legal Nº 228 de fecha 29/04/11, declaración de los Funcionarios Policiales JORGE URDANETA y EDWY CHACON, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, quienes realizaron y suscribieron Acta Policial de fecha 07/04/11, declaración de la ciudadana YOSELINA VASQUEZ, quienes tienen conocimiento de los hechos. TERCERO: En el presente caso, vista la solicitud de la defensa, así como lo manifestado por el Ciudadano ANILQUI JOSE JIMENEZ ALVAREZ relativo a acogerse al beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso y la no objeción de la víctima ni del Ministerio Público, este Tribunal observa que de conformidad con el artículo 330 ordinal 8° se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que para acordar la suspensión condicional del proceso, que el imputado admita los hechos aceptando su responsabilidad, hechos que no se han desvirtuado por parte de la Fiscalía en esta Audiencia. Por considerar que se encuentran debidamente satisfechos los supuestos consagrados en la norma antes indicada se ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO tomando en consideración la pena a imponer, así como lo establecido en el artículo 44 de la Norma Adjetiva Penal, se acuerda dicho Beneficio por el lapso de Un (01) Año, lapso durante el cual el mismo, deberá cumplir las siguientes condiciones: 1° Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado cada treinta (30) días, 2° Recibir tratamiento Psicológico ante el equipo Interdisciplinario, 3° No ejercer violencia en contra de la victima. Una vez cumplido el lapso, se realizará la audiencia especial correspondiente, a los fines de verificar el cumplimiento o no de las condiciones impuestas y proveer lo conducente. En consecuencia, se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y al Equipo Interdisciplinario, a los fines de hacer de su conocimiento, la presente decisión. Asimismo líbrese Boleta de Libertad correspondiente y oficio a la Comisaría de Mariño, a los fines de que se sirvan acompañar al ciudadano imputado antes mencionado, a retirar sus enseres personales. . Quedan las partes debidamente notificadas .Publíquese, Díaricese ,Regístrese y Líbrese los Correspondientes Oficios
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1


ABOGADA MARY VASQUEZ QUIJADA




LA SECRETARIA