REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
La Asunción, veintidós de septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : OP01-P-2008-006335
ACUSADO: OSWALDO JOSE GOMEZ HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar. estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nº V-4.655.698, nacido en fecha 26-10-2011

DEFENSA PÚBLICA: ABG. (A) MARIA TOMEDES, Defensora Pública Penal de este Estado.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. (A) MARITERESA DIAZ DIAZ Fiscala del Ministerio Público.


DELITO:, AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Esta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Nueva Esparta, en virtud de la Audiencia Especial realizada en fecha once (11) de agosto de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas al ciudadano OSWALDO JOSE GOMEZ HERNANDEZ por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Con Competencia, en virtud de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO que fuera decretada a su favor en fecha 19-01-2010. Verificado el total cumplimiento de las obligaciones impuestas, este tribunal procedió a decretar el sobreseimiento de la causa, y siendo la oportunidad para dictar la decisión respectiva hace las siguientes consideraciones:

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
Ha quedado establecido que en fecha 26-11-08, en horas de la madrugada , en momentos que la ciudadana Maigualida Gómez y Yarelis del Valle Carreño, se encontraban durmiendo en el interior de su residencia ubicada en calle principal de Palguarime, casa N°:15-4, frente a la casa parroquial, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, se despertaron al escuchar un escándalo, avistando al imputado OSWALDO JOSE GOMEZ HERNANDEZ, quien se encontraba en el interior de dicha residencia, portando en sus manos un (01) contenedor con asa, contentivo de aproximadamente un litro de una sustancia con características y olor similar a la gasolina común, la cual roció por el piso vociferando gran cantidad de palabras obsenas en contra de ésta, amenazándolas con quemarlas a todas…”

Quedando identificada el mismo como LUIS OSWALDO JOSE GOMEZ HERNANDEZ Fueron suficientes elementos de convicción para que la Fiscala Primera del Ministerio Público, llegara a la afirmación de que la conducta desplegada por el ciudadano OSWALDO JOSE GOMEZ HERNANDEZ, es configurativa de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia


DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas del ASUNTO Nº OP01-P-2008-006335, se hacen de inmediato las siguientes observaciones:

Que en fecha catorce 17 de septiembre de 2009, el Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la Dr (a). MARITESA DIAZ DIAZ, presentó su acto conclusivo, consistente en ACUSACIÓN en contra del ciudadano OSWALDO JOSE GOMEZ HERNANDEZ., por cuanto considera que la conducta desplegada por el referido ciudadano, configura AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por darse los elementos exigidos por el legislador, así como, del resultado de la minuciosa investigación realizada por el Ministerio Público. Con motivo de la acusación Fiscal, el Tribunal de Control fija de conformidad con lo pautado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia Preliminar.

Que en la fecha fijada para llevarse a cabo el acto de la Audiencia Preliminar, la Dr (a). MARITESA DIAZ DIAZ, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, presenta formal acusación en contra del ciudadano OSWALDO JOSE GOMEZ HERNANDEZ por la comisión de; procediendo el tribunal una vez cumplidos con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la norma, procedió a otorgándose la palabra a la defensa, quien manifestó que en conversaciones sostenidas con su defendido el mismo quiere acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 42 ejusdem, decretando el Juez de Control LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano OSWALDO JOSE GOMEZ HERNANDEZ , por el plazo de régimen de prueba de UN (01) AÑO, con sus respectivas condiciones.

Ahora bien, a los efectos de decidir la presente causa, se hacen las siguientes consideraciones:

Consta en autos al folio 61 de la presente causa, oficio Nº UTNE-0118-2010, de fecha 11 de febrero 2010, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual informan a este despacho que fue designado como delegado de prueba la Abg.(a) Vicenta Rodríguez, para supervisar al ciudadano OSWALDO JOSE GOMEZ HERNANDEZ. Que consta en autos al folio 63 de la presente causa, oficio Nº UTNE.-0076-11, de fecha 28 de enero de 2011, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual informan que el ciudadano OSWALDO JOSE GOMEZ HERNANDEZ, cumplió de manera positiva las condiciones e indicaciones señaladas por el Tribunal.

En este sentido la Ley Adjetiva Penal establece:
Artículo 48: “Son causa de extinción de la acción penal:
7.- El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva”.

Y como consecuencia de ello, el mismo Código establece:

Artículo 318: “El sobreseimiento procede cuando:…

3.- Cuando la acción penal se ha extinguido…

En consecuencia, cumplidas total y cabalmente las obligaciones impuestas por este Tribunal al ciudadano OSWALDO JOSE GOMEZ HERNANDEZ, como se ha evidenciado de las actas, ha operando efectivamente, la extinción de la acción penal, por lo tanto lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, como en efecto se decreta, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 7 ejusdem. ASI SE DECIDE.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la extinción de la acción penal, motivado al cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, impuestas al ciudadano OSWALDO JOSE GOMEZ HERNANDEZ ampliamente identificado en autos, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 7° ejusdem.
Regístrese, Díaricese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABG. MARY VASQUEZ QUIJADA

LA SECRETARIA,