REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
La Asunción, veintiuno de septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : OP01-S-2011-001619
RESOLUCIÓN JUDICIAL.-


IMPUTADO: RONALD JOSE CEDEÑO VELASQUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-15.005.988, , fecha de nacimiento 19-11-1981, de 29 años de edad, Debidamente asistido por la ciudadana
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUAN PAULO MOLINA , en su condición de Defensora Pública
MINISTERIO PÚBLICO: ABO MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público.
Habiéndose efectuado en fecha del día catorce (14) del mes y año que discurre, en horas de las once y diez (11:10 a.m), antes meridiem la presente audiencia y oídas como han sido las deposiciones realizadas por las partes intervinientes en la misma, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N°: 1 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE DIOS Y DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA POR NUESTRA LEGISLACIÓN PATRIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, verbigracia de lo que se esgrime a continuación Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1°, 2° y 3° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como los delitos VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado RONALD JOSE CEDEÑO VELASQUEZ, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta de Denuncia de la ciudadana XIORELYS CAROLINA DIAZ SUBERO, realizada por el funcionario WISMARK LEANDRO VELASQUEZ de fecha 13-09-2011, Oficio Nº 9700-103-4897, dirigido al Departamento de Ciencia Forenses a los fines de que realice Examen MEDICO LEGAL de fecha 13-09-2011, Oficio Nº 9700-103-4892, dirigido al Departamento de Ciencias Forenses a los fines de que realice EXAMEN PSIQUIATRICO a la ciudadana XIORELYS CAROLINA DIAZ SUBERO, de fecha 13-09-2011, Acta de Investigación Penal del ciudadano RONAL JOSE CEDEÑO VELASQUEZ de fecha 13-09-2011, Derechos del Imputado de fecha 13-09-2011, Oficio N° 9700-073 dirigido al Jefe del Área de Técnica Policial a los fines de que remita los Registros Policiales de fecha 13-09-2011, Oficio Nº 9700-103-508 dirigido al Jefe de la Brigada de Violencia, remitiendo el Registro Policial del ciudadano de fecha 13-09-20211, Oficio 9700-159, realizado por el Dr. JOSE LUIS CASTRO Medico Forense, sobre los resultado de la experticia del Reconocimiento Medico- Legal, practicado a la ciudadana: XIORELYS CAROLINA DIAZ SUBERO, de fecha 13-09-2011, Acta de Medidas de Protección y Seguridad de fecha 13-09-2011, Acta de Inspección Técnica 1943 de fecha 13-09-2011, Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano RONALD JOSE CEDEÑO VELASQUEZ, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo y la prohibición de acercarse a la víctima, así como la medida de protección contemplada en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la ley especial, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Cuarto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria. Líbrese la Boleta de libertad y los correspondientes Oficios. Regístrese, Díaricese, Publíquese y Líbrese los correspondientes oficios.
LA JUEZA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS N ° N° 01


ABG. MARY CARMEN VÁSQUEZ QUIJADA





LA SECRETARIA