REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
La Asunción, catorce de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : OP01-S-2011-001567
RESOLUCIÓN JUDICIAL.-
IMPUTADO: EUDEN SILVANO LUNA SALAZAR, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-11.950.498, fecha de nacimiento 21-10-1973, de 37 años de edad, Debidamente asistido por la ciudadana
DEFENSA PÚBLICA: ABG. (O) JUAN PAULO MOLINA , en su condición de Defensora Pública
MINISTERIO PÚBLICO: ABA (A) MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público.
Habiéndose efectuado en fecha del día doce (12) de septiembre y año que discurre, en horas de las doce y treinta y cinco (12:35 a.m), antes meridiem la presente audiencia y oídas como han sido las deposiciones realizadas por las partes intervinientes en la misma, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N°: 1 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE DIOS Y DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA POR NUESTRA LEGISLACIÓN PATRIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, verbigracia de lo que se esgrime a continuación Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito AMENAZA, en contra de la Ciudadana ROBERYS GONZÁLEZ LUNAR y la ciudadana ROBETSY LUNA GONZÁLEZ y el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, en contra de la Ciudadana ROBETSY LUNA GONZÁLEZ previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado EUDEN SILVANO LUNA SALAZAR, ya identificado, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta de Denuncia de la Ciudadana ROBERYS DEL VALLE GONZÁLEZ LUNAR, realizada por los funcionarios adscrito al Instituto Autónomo Municipal de Maneiro, de fecha 10-09-2011, Acta Policial, , realizada por los funcionarios adscrito al Instituto Autónomo Municipal de Maneiro, de fecha 10-09-2011, Acta de Lectura de los Derechos del Imputado, de fecha 10-09-2011, Acta de los Derechos de la Victima, de fecha 10-09-2011, Oficio N° pmm-665-11, dirigido a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, a los fines que se le realice EXAMEN TOXICOLÓGICO, a el Ciudadano EUDEN SILVANO LUNA SALAZAR, realizado por los funcionarios adscrito al Instituto Autónomo Municipal de Maneiro, de fecha 10-09-2011, Oficio s/n, dirigido a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, a los fines que se le realice EXAMEN PSICOPSIQUIATRICO, a la Ciudadana ROBERYS DEL VALLE GONZÁLEZ LUNAR, realizado por los funcionarios adscrito al Instituto Autónomo Municipal de Maneiro, de fecha 10-09-2011, Oficio s/n, dirigido a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, a los fines que se le realice EXAMEN PSICOPSIQUIATRICO, a la Ciudadana ROBETSY DEL VALLE LUNA GONZÁLEZ, realizado por los funcionarios adscrito al Instituto Autónomo Municipal de Maneiro, de fecha 10-09-2011, Oficio s/n, dirigido a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, a los fines que se le realice EXAMEN MEDICO LEGAL, a la Ciudadana ROBETSY DEL VALLE LUNA GONZÁLEZ, realizado por los funcionarios adscrito al Instituto Autónomo Municipal de Maneiro, de fecha 10-09-2011, Oficio N° 9700-103-1345, emitido por el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalistica, remitiendo registros policiales del referido Ciudadano, de fecha 11-09-2011, Oficio N° PMM-298-09-11, Reconocimiento legal, realizado por el funcionario JORGE VILLARROEL, funcionarios adscrito al Instituto Autónomo Municipal de Maneiro, de fecha 10-09-2011, Inspección Tecnica con fijación fotográfica, realizada por los funcionarios adscrito al Instituto Autónomo Municipal de Maneiro, de fecha 10-09-2011, Constancia levantada por el Ciudadano JOSE PEREIRA, funcionario adscrito al Instituto Autónomo Municipal de Maneiro, de fecha 10-09-2011, Experticia Toxicológica en vivo, N° 9700-073-LTF-022, realizada por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica, de fecha 11-09-2011, manifestación de Voluntad del Ciudadano EUDEN SILVANO LUNA SALAZAR. Tercero: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del numeral 3°, aun cuando la defensa, aclara que no existe el peligro de fuga ya que el limite máximo no se encuentra lleno, y siendo criterio reiterado, que no basta con la simple declaración del imputado en la presente audiencia, para acreditar lo los hechos, solo con el dicho del mismo y desvirtuar, así los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, tampoco puede argumentar la defensa privada, elementos futuros los cuales le corresponde solicitar por ante el Ministerio Publico a los fines de esclarecer los hechos, en la referida etapa de investigación, en todo caso el delito precalificado por la Representación Fiscal riele los requisitos contenidos en los numerales 1° y 3° del articulo 250, así como del articulo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer, es por lo que en este caso en particular en virtud del delito precalificado por el Ministerio publico, esta Juzgadora a los fines de asegurar las resultas del proceso, observa que se puede garantizar las demás fases del proceso con una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el sitio de reclusión La comisaría de Pampatar del Instituto Neoespartano de Policía, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa, asimismo la Medida de Protección y Seguridad, contempladas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Especial consistente en la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas ni por ningún medio de comunicación, a ambas victimas. Cuarto: Este Tribunal Ordena una Evaluación Integral al Ciudadano EUDEN SILVANO LUNA SALAZAR, para el día TREINTA (30) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011), A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 a.m). Quinto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria. En tal sentido líbrense la Boleta de Privación respectiva y los oficios correspondientes. Publíquese, Regístrese ,Díaricese y Líbrese los correspondientes oficios
LA JUEZA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 01
ABG. MARY CARMEN VÁSQUEZ QUIJADA.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. RONIBELLYS AGUILERA GONZÁLEZ
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