REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
La Asunción, doce de septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : OP01-S-2011-001566
IMPUTADO: NELSON JOSE ALFONSZO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-12.919.269 , , fecha de nacimiento 18-08-1977, de 34 años de edad, Debidamente asistido por la ciudadana
DEFENSA PÚBLICA: ABG. (O) JUAN PAULO MOLINA , en su condición de Defensor PúblicO
MINISTERIO PÚBLICO ABG. (A) MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscal Primera del Ministerio Público.
Habiéndose efectuado en fecha del día de hoy doce (12) del mes y año que discurre, en horas de las once y cincuenta y cinco (11:55 a.m), antes meridiem la presente audiencia y oídas como han sido las deposiciones realizadas por las partes intervinientes en la misma, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N°: 1 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE DIOS Y DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA POR NUESTRA LEGISLACIÓN PATRIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, verbigracia de lo que se esgrime a continuación Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado NELSÓN JOSÉ ALFONZO GÓMEZ, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta Policial N° CR7-D76-2DA-CIA-DIBISE-DIAZ-2011-077, realizada por los funcionarios adscrito al DIBISE, Municipio Díaz, de fecha 11-09-2011, Acta de Lectura de los Derechos del Imputado, de fecha 11-09-2011, Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana JENNYFER MERCEDES GÍL MARTÍNEZ, realizada por los funcionarios adscrito al DIBISE, Municipio Díaz, de fecha 11-09-2011, Oficio N°CR7-D76-2DA-CIA-DIBISE-DIAZ:SI:373, dirigido a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica del Hospital Luís Ortega de Porlamar, a los fines que se le realice EXAMEN MÉDICO LEGAL, realizado por los funcionarios adscrito al DIBISE, Municipio Díaz, de fecha 11-09-2011, Oficio N° 9700-103-1350, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, contentivo de registros policiales, Informe Medico, emanado por la Clínica Popular El Espinal, a la Ciudadana JENNYFER MERCEDES GÍL MARTÍNEZ, de fecha 11-09-2011. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano NELSÓN JOSÉ ALFONZO GÓMEZ, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, prohibición de acercarse a la víctima, así como la medida de protección contemplada en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la ley especial, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal. Se ordena librar las boletas de libertad y notificación la victima. Cuarto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria. Líbrese la Boleta de libertad y los correspondientes Oficios. Publiquese, Díaricese, Regístrese y Librese los Oficios Respectivos
LA JUEZA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01


ABG. MARY CARMEN VÁSQUEZ QUIJADA






LA SECRETARIA DE SALA



ABG. RONIBELLYS AGUILERA GONZÁLEZ